Sección Primera. Auto 266/2007, de 25 de mayo de 2007. Recurso de amparo 8799-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 8799-2005, promovido por don Jesús de la Merced Santán Dumpierrez en causa por delito contra la salud pública.
Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco, que había representado a don Jesús de la Merced Santán Dumpierrez en la vía judicial previa, expresó el deseo de éste último de impugnar en amparo el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, recaído en el recurso de casación 1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005, recaída en el rollo de Sala 164-2004 y dimanante del procedimiento abreviado 65-2004 del Juzgado de Instrucción 3 de Puerto del Rosario, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2005, interesando que se le nombrara abogado de oficio.
Tras diversas diligencias, entre las que merece la pena recordar la incorporación a estas actuaciones de los testimonios remitidos por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Las Palmas en relación con el recurso de casación 1252-2005 y el rollo de Sala 164-2004, respectivamente, que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 24 de febrero y 2 de marzo de 2006, fue designado Letrado de Oficio don Juan Carlos Martín Luis. Mediante nueva diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2006 se confirió un plazo de veinte días a la Procuradora para que, bajo la dirección del Letrado designado, se formalizara la demanda de amparo, lo que tuvo lugar el posterior 5 de abril.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El proceso penal dimana de las diligencias previas 65-2004, incoadas en virtud del atestado de la Guardia Civil de Gran Tarajal-Las Palmas instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario por delito contra la salud pública, resultando competente para su enjuiciamiento la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (rollo 164-2004), celebrándose la vista oral el 25 de enero de 2005. En ésta, el Ministerio Fiscal renuncia a la práctica de la prueba testifical del Guardia Civil con TIP M-67823, que también había sido interesada por la defensa del acusado, renuncia que es aceptada por la Sala dado que se informa que hay imposibilidad de practicar la videoconferencia. Aunque la defensa interesa su práctica, la Sala acuerda que no ha lugar a la misma, ya que la representación procesal del recurrente no la propuso de forma nominal, sino adhiriéndose a la solicitud realizada por el Fiscal, decisión que motivó la propuesta del Letrado de la defensa.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005 condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se considera acreditado que el 6 de marzo de 2003, hacia las cinco de la mañana, el acusado y ahora recurrente fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil cuando, estando con otros dos personas, le vieron arrojar un pequeño bote de plástico que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis, con una riqueza de 24,4% de anfetamina base, y con un peso total de 6,58 gr., sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose con ello.
La condena se impone contando con el contundente, coherente y ausente de motivos espurios testimonio vertido por uno de los policías intervinientes en la detención del acusado en el que relata como vio al acusado arrojar el pequeño bote de plástico debajo de una camioneta próxima y salir, rodando, cuando estaba tras un vehículo con dos jóvenes a altas horas de la madrugada, en la fiesta del carnaval. También toma en consideración el órgano judicial la propia declaración del acusado, que reconoció que vio al Agente recoger el mentado bote, aunque negara que fuera suyo, y el hecho de que fuera persona conocida por frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer de trabajo y de ingresos, pese a reconocer ser consumidor de porros.
b) La representación procesal del recurrente interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue turnado bajo el núm. 1252-2005 y evacuado mediante Auto de 10 de noviembre de 2005, que lo inadmite a trámite.
El recurso de casación invocaba la presunta vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, por la indebida denegación de la testifical referida al Guardia Civil, con TIP M-67823, y a la presunción de inocencia, por falta absoluta de prueba de cargo. El Tribunal Supremo inadmite la primera queja, porque (a) la representación procesal del recurrente no consignó las preguntas a formular al testigo; y porque, (b) la intervención de esa persona y la que sí declaró en los hechos acaecidos resultaba idéntica y ya había sido sometido a contradicción el testimonio vertido por este último. La Sala entiende, por otra parte, que la Audiencia Provincial de Las Palmas ha justificado la condena impuesta con base en una prueba de cargo que puede ser considerada suficiente, subrayando la razonabilidad del juicio lógico deductivo realizado por la Sala de instancia.
3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, de un lado, y a la presunción de inocencia, de otro.
a) La lesión apuntada en primer lugar trae causa de que la Audiencia Provincial de Las Palmas impidió la práctica de la prueba testifical referida al Guardia Civil, con TIP M-67823, que había sido previamente declarada pertinente, por razones solamente achacables al Tribunal (no haber sido propuesta por la defensa el testigo de forma nominal y serlo mediante la fórmula de adhesión a la testifical interesada por el Ministerio Fiscal). También incide en esta lesión el Tribunal Supremo, cuando, además de asumir la motivación judicial dada durante el plenario, reprocha a la representación procesal de la defensa que no dejara constancia de las preguntas a realizar al testigo ausente. Tales razonamientos, a juicio del recurrente en amparo, no contradicen ni desvirtúan la intención declarada de la defensa de valerse de una prueba propuesta en forma y admitida previamente para su práctica. Optando por la adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, carece de toda lógica procesal, y lesiona los principios de seguridad jurídica y de sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, exigir la designación nominal en fase de plenario, invalidando el criterio inicialmente admitido. La imposibilidad técnica de celebrar, en aquél momento, la videoconferencia, debería haber conducido a decretar la suspensión de la vista, hasta que aquélla deficiencia fuera superada.
Se afirma en la demanda de amparo que la prueba cuya práctica ha sido denegada por causas solamente imputables al órgano judicial era, además, decisiva en términos de defensa, ya que la misma pretendía contrastar las declaraciones vertidas por los dos testigos directos de los hechos enjuiciados, así como poner de manifiesto las eventuales discrepancias que pudieran producirse entre uno y otro, y que no pueden ser excluidas a priori. La vulneración del derecho fundamental es patente, a juicio del recurrente de amparo, a la vista de la jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2, y 35/2001, de 12 de febrero, FJ 6).
b) En la demanda de amparo se defiende que la condena impuesta trae causa, fundamentalmente, del testimonio vertido por un funcionario de la Guardia Civil, que no ha sido corroborado por ningún otro elemento probatorio, y de una serie de indicios referidos al acusado (carecer de trabajo conocido, frecuentar lugares de venta de drogas y ser consumidor de porros), lo que lesiona el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia asume algunas inferencias que, por sí solas, no permiten alcanzar tal fallo condenatorio. La primera es entender que lo que el acusado arroja (en el atestado policial se dice que es “algo”) es el bote encontrado por la Guardia Civil. La segunda inferencia es afirmar que dicho bote pertenece, precisamente, al recurrente. La tercera, acaso la más arbitraria, es afirmar que las pastillas intervenidas por la Guardia Civil estaban preordenadas al tráfico, que se anuda a una serie de datos indiciarios, y que no se ve confirmado porque se le ocupara una cantidad significativa de dinero encima. Mostradas las debilidades de dichas inferencias (cfr. STC 300/2005, de 21 de noviembre), debe concluirse en la lesión del derecho fundamental invocado (SSTC 186/2005, de 4 de julio y, sobre la prueba indiciaria, 137/2005, de 23 de mayo).
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación procesal del recurrente evacúa el citado proveido mediante escrito ingresado en este Tribunal el 9 de octubre de 2006, en el que se indica que la demanda de amparo en su día interpuesta cumple con las exigencias previstas en los arts. 33 y 49.1 LOTC.
6. El Fiscal presenta su escrito de alegaciones dos días más tarde, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de relevancia constitucional.
En relación con el motivo referido a los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, el fiscal recuerda que solamente podrá prosperar si de la concreta negativa se ha derivado una indefensión real y efectiva para el recurrente (STC 45/2000). En el caso que nos ocupa, estima el Fiscal que la pretendida situación de indefensión sería, en su caso, achacable a la propia representación del recurrente (ATC 262/2004 y STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4), ya que, al no incorporar el listado de preguntas que habría realizado al testigo incomparecido, ha evitado que el Tribunal Supremo pudiera valorar la necesidad y la relevancia del testimonio del Guardia Civil, habiendo podido concluir que su falta podría haber originado una indefensión material al recurrente. Aunque es posible considerar que la decisión de la Sala de desestimar exclusivamente la suspensión de la vista oral por razón de que la propuesta de la prueba testifical no se hubiera efectuado de modo nominal constituye un formalismo enervante, lo cierto es que la indiligente actuación de la parte ha impedido que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en su día propuesta.
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia no se ha visto lesionado en el presente caso, ya que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla. En efecto, la Audiencia Provincial efectúa una serie de inferencias derivadas de la totalidad de las pruebas practicadas y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir, finalmente, la condena del recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, que inadmite el recurso de casación 1252-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 28 de enero de 2005, recaída en el rollo de Sala 164-2004, que condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (por no haber accedido la Audiencia Provincial de Las Palmas a suspender la vista para que depusiera como testigo un determinado Guardia Civil basando su decisión en que no hubiera sido efectuada la propuesta de dicha prueba nominalmente) y a la presunción de inocencia (por no concurrir prueba suficiente de cargo que justifique el fallo condenatorio alcanzado en la instancia y confirmado en casación).
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.
2. Hemos señalado en reiteradas ocasiones que ‘“sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado’ (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9, y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la inadmisión del motivo. El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con base al contundente testimonio vertido por el Guardia Civil que observó como el recurrente de amparo tiró algo debajo de una camioneta, que resultó ser un pequeño bote de plástico que contenía 26 comprimidos de MDMA éxtasis, con una riqueza de 24,4% de anfetamina base, con un peso total de 6,58 gr., sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceros lucrándose con ello. Junto a este elemento probatorio, el órgano judicial también toma en consideración la propia declaración del recurrente, que evidencia la realidad del hallazgo policial, y otras circunstancias personales que refuerzan la hipótesis de su implicación en el delito del que venía siendo acusado (ser persona conocida por frecuentar los lugares de venta de drogas y carecer de trabajo y de ingresos, aunque reconozca ser consumidor de porros). Debemos concluir, como hace el Ministerio Fiscal, que, en el caso de autos, la Audiencia Provincial efectúa una serie de inferencias derivadas de la totalidad de las pruebas practicadas y que se concatenan en un discurso lógico, exteriorizándose los elementos de convicción que emplea el Tribunal para decidir, finalmente, la condena del actor.
Ningún reproche constitucional merece esta argumentación. “Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, ‘haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda’ (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).
3. Por otra parte, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, recogida de forma sistematizada, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, entre los rasgos caracterizadores del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:
“a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional” (STC 4/2005, de 17 de enero, FJ 3).
En el caso que nos ocupa, había sido considerada pertinente la testifical del Guardia Civil con TIP M-67823, que se intentó realizar a través de una videoconferencia en el plenario. Sin embargo, problemas técnicos impidieron su práctica, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a la misma. La representación procesal de la defensa interesó, sin embargo, la suspensión del juicio oral, que fue denegada por la Sala porque la propuesta de prueba en su día realizada por la defensa no fue nominal, sino por adhesión respecto de la realizada por el Fiscal. El Letrado de la defensa optó, en aquél momento, por dejar constancia expresa por la negativa, pero no tuvo la precaución de consignar las preguntas que pensaba formular al testigo incomparecido. Precisamente por esta razón, el Tribunal Supremo desestima el motivo de casación en el que el recurrente alega la eventual lesión de su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, añadiendo que, además, el testimonio que no tuvo lugar tenía, prima facie, contenido incriminatorio sobre una cuestión que ya había accedido al plenario por medio del testimonio de otro Guardia Civil (Auto de 10 de noviembre de 2005).
Partiendo de este dato es evidente que el hecho de que la prueba no fuera practicada no se ha debido, exclusivamente, al comportamiento del órgano judicial, exigencia inexcusable para que la queja pudiera prosperar en amparo, sino también a la falta de diligencia mostrada por la representación procesal del recurrente. Hemos señalado en muchas ocasiones que “corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2, por todas)” (STC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 79/2006, de 13 de marzo, FJ 2), y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
A la vista de la argumentación reseñada hasta el momento, debe decretarse la inadmisión de la presente demanda de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Por todo lo cual, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil siete.