AUTO 269/2007, de 4 de junio
Tribunal Constitucional de España

AUTO 269/2007, de 4 de junio

Fecha: 04-Jun-2007

Sección Tercera. Auto 269/2007, de 4 de junio de 2007. Recurso de amparo 665-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 665-2005, promovido por J.C. Decaux España, S.A., en contencioso sobre concesión administrativa para explotación publicitaria.

Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Itziar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la mercantil J. C. Decaux España, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) Dauphin Publicidad Exterior, S.A., impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Santander, de 29 de noviembre de 1999, por el que se adjudicó a Avenir España, S.A., (hoy, J. C. Decaux, S.L.) el contrato de concesión administrativa para la explotación publicitaria mediante carteles de gran formato instalados en suelo de titularidad municipal.

b) Con fecha 21 de junio de 2001 la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia por la que, luego de corregir la puntuación otorgada por el Servicio Municipal de Vialidad a las empresas concursantes en función del criterio de adjudicación relativo a la experiencia en contratos similares que contemplaba el pliego de cláusulas administrativas, y que fue luego asumido íntegramente por la resolución recurrida, acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el acto de adjudicación, ordenando que el contrato sea adjudicado a la empresa entonces recurrente, por haber acreditado una oferta más beneficiosa para el interés publico municipal.

c) Contra esta Sentencia la mercantil hoy demandante de amparo interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, denunciando, entre otros motivos de oposición, que la corrección por la Sala de la valoración que figuraba en el informe del Servicio de Vialidad unido al expediente sólo podía ser combatida con otro dictamen técnico, por lo que, a falta de éste, la Sala no podía, como sin embargo hizo, corregir aquella valoración so pena de vulnerar el derecho de defensa garantizado constitucionalmente.

d) Por Sentencia de 9 de diciembre de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó desestimar el citado recurso de casación, confirmando la resolución judicial recurrida por considerar, en síntesis, que la nueva y divergente puntuación que otorgó la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a cada una de las empresas concursantes en función de los antecedentes respectivamente demostrados en la prestación de servicios similares a otros Municipios es “una cuestión absolutamente objetiva”, que no exige “la intervención de un dictamen técnico-científico” y que, en suma, ha sido correctamente resuelta por el Tribunal de instancia.

3. En la demanda de amparo, la entidad mercantil recurrente denuncia, al igual que ya hiciera antes en la vía jurisdiccional ordinaria, que en el proceso judicial no se practicó ninguna prueba pericial capaz de desvirtuar la puntuación expresada por el Servicio de Vialidad en relación con el criterio de valoración relativo a la “experiencia” de las empresas licitadoras, por lo que considera que la rectificación por el órgano judicial de aquella puntuación sin contar con el imprescindible informe técnico que la avale ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En particular argumenta que, para que dicha corrección fuera técnicamente posible, el órgano judicial de instancia debió acordar de oficio la práctica de la oportuna prueba pericial, como diligencia para mejor proveer. Al no hacerlo así, y sustituir el órgano judicial la valoración administrativa expresada en el citado informe técnico municipal por su propio y particular criterio, la entidad recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE, toda vez que la práctica de esa prueba pericial era decisiva en términos de defensa y su falta es imputable única y exclusivamente al propio órgano judicial, que nada acordó al respecto. Añade, además, que la valoración con arreglo al criterio de adjudicación considerado no es, frente a lo que se señala en las Sentencias recurridas, una simple cuestión objetiva y, por tanto, directamente accesible al criterio judicial, sino una cuestión eminentemente técnica y, por lo mismo, sólo discernible a la vista del correspondiente dictamen técnico-científico, que no consta sin embargo. Mediante otrosí la recurrente solicitó, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la suspensión de las Sentencias recurridas.

4. En escrito de fecha 10 de enero de 2006, registrado en este Tribunal el siguiente día 11, la entidad recurrente insistió en su petición de suspensión, subrayando el hecho de que el Ayuntamiento de Santander, con fecha 5 de diciembre de 2005, hubiera adoptado ya los acuerdos necesarios a fin de dar completo cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

5. Por providencia de 22 de febrero de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

6. La entidad mercantil recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2007, presentó sus alegaciones, reiterando en esencia las ya argumentadas en su recurso de amparo, que solicita sea admitido a trámite. Asimismo, por las razones también entonces argumentadas y ampliadas luego en su posterior escrito de 10 de enero de 2006, al que ahora de modo principal se remite, la demandante de amparo solicita la suspensión cautelar de las Sentencias recurridas.

7. El 15 de marzo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso. En su escrito, el Fiscal, que comienza por notar la confusa redacción de la demanda, niega que las Sentencias recurridas hayan lesionado el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En el primer caso porque, además, de que la recurrente no solicitó oportunamente la prueba pericial cuya omisión ahora denuncia (lo que, añade el Fiscal, es ya, conforme a la doctrina constitucional que cita, motivo suficiente para declarar la inexistencia de la pretendida vulneración del derecho a la prueba), la decisión judicial de considerar que la solución a la cuestión controvertida en el pleito no precisaba de ningún dictamen técnico-científico es también una decisión plenamente justificada. Y en el caso de la pretendida vulneración del art. 24.1 CE porque, frente a lo argumentado por la recurrente, la nueva valoración otorgada por la Sala de instancia, y luego confirmada por el Tribunal Supremo, está debidamente motivada, sin que quepa apreciar ninguna irracionalidad, arbitrariedad o error patente en el razonamiento judicial, y sí solo, en cambio, una legítima discrepancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme acabamos de recordar en los antecedentes de esta resolución, la entidad mercantil recurrente en amparo denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), fundada en el hecho, no subsanado por el Tribunal Supremo, de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria decidiera corregir, sin recurrir al auxilio pericial, la puntuación que figuraba en el correspondiente informe técnico unido al expediente de contratación controvertido en el proceso judicial.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inamdisión a trámite de la demanda de amparo por considerar manifiestamente infundadas las lesiones constitucionales que se denuncian. En particular, rechaza que las Sentencias recurridas vulneren el derecho a la prueba (art. 24.2), [toda vez que la recurrente nunca solicitó la prueba pericial que ahora echa en falta], y, (desde la perspectiva del art. 24.1 CE), que la decisión de los órganos judiciales descanse en una motivación arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

2. La supuesta lesión constitucional del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa que la entidad recurrente denuncia de modo principal carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión de fondo [50.1 c) LOTC]. Pues, en el presente asunto, no es realmente que el órgano judicial denegara la práctica de una prueba decisiva en términos de defensa que la demandante de amparo hubiera solicitado en tiempo y forma, sino simplemente, en su lugar, que no se ha ordenado, como diligencia para mejor proveer, la práctica de la prueba pericial que la recurrente afirma, según su particular criterio, era imprescindible para poder corregir, como así hizo el Tribunal Superior de Justicia, primero, y confirmó luego el Tribunal Supremo, la valoración del informe emitido por el Servicio de Vialidad en el expediente de contratación. De modo que la tacha que se denuncia por este motivo no cumple con el requisito, muchas veces subrayado por este Tribunal, que exige que “la prueba se haya solicitado en el tiempo y la forma legalmente establecidos” (por todas, STC 359/2006, de 28 de diciembre, FJ 2). En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, al no haber solicitado la mercantil recurrente la práctica de la oportuna prueba pericial, no se advierte tampoco en qué forma la ausencia de esa actividad probatoria ha podido vulnerar su derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

Cuestión distinta, también significada, aunque más tibiamente, en la demanda de amparo, es si el órgano judicial, al corregir la valoración expresada en el citado informe técnico, vulneró o no el derecho de la mercantil recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Este reproche carece, sin embargo, como el anterior, del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En forma manifiesta también ahora, porque el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria decidiera corregir, a la vista de los datos del expediente administrativo, la indicada valoración municipal no es prueba de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad que la mercantil recurrente le reprocha, y si sólo, en cambio, testimonio de su discrepancia con lo decidido en la vía judicial ordinaria y, de modo particular, con la declaración de los órganos judiciales que afirma el carácter objetivo y, por tanto, fácilmente fiscalizable en sede judicial, sin necesidad de recurrir al auxilio pericial, de la valoración del criterio de adjudicación relativo a los “antecedentes de la empresa en la adjudicación de contratos similares…” que contemplaba el Pliego de condiciones del contrato. Una discrepancia, como también señala el Ministerio Fiscal, sin duda legítima, pero incapaz por sí sola de forzar ahora un nuevo enjuiciamiento de lo resuelto definitivamente entonces. Pues, como siempre se ha cuidado de advertir este Tribunal, el recurso de amparo no es cauce idóneo para dirimir cuestiones acerca de la valoración de la prueba o sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme al art. 117.3 de la CE, salvo que resultara acreditado, lo que como antes se ha advertido no es el caso, que la misma fuera manifiestamente irrazonable, errónea o arbitraria.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 655-2005.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

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