Sala Segunda. Auto 282/2007, de 18 de junio de 2007. Recurso de amparo 2536-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2536-2005, promovido por doña María Luisa Picazo Alba en pleito por liquidación de la sociedad de gananciales.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. En escrito, de registro en el Tribunal de fecha 11-4-05, el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en representación de doña María Luisa Picazo Alba interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), en la forma de acceso al recurso, respecto del Auto de 28 de septiembre de 2004 de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 20 de marzo de 2001 de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num.24 de Madrid en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales num. 307-1999, tramitado como juicio de menor cuantía.
En extracto, la Sra. Picazo Alba exponía en su escrito cómo fue demandada por su excónyuge don Jose Luis Bardasano Rubio, formulando contestación (con reconvención) en el juicio de menor cuantía para la liquidación de la sociedad de gananciales, tramitándose como juicio independiente del procedimiento de separación, recayendo Sentencia núm. 991/1999 de 14 de diciembre, parcialmente estimatoria, en la que se decretaba el carácter privativo para su excónyuge de un piso, cuatro plazas de garaje, un chalet y un fondo de inversión, al haber acreditado su adquisición con dinero proveniente de la venta de un inmueble privativo, declarando la Sentencia el activo de la sociedad de gananciales y la titularidad de los bienes. La Sra. Picazo Alba interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue desestimado, confirmando íntegramente la resolución de instancia, en Sentencia de 20 de marzo de 2001, de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid; procediendo entonces a preparar e interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, en Auto de 28 de septiembre de 2004, desestimó el recurso y declaró la firmeza de la Sentencia, argumentando no ser susceptible de recurso de casación, ni, por ende, por infracción procesal, al considerar que la Sentencia de la Audiencia Provincial era de apelación pero no de segunda instancia, y que el juicio de menor cuantía inicial, era un incidente del pleito principal de separación y liquidación de la sociedad conyugal.
2. En diligencia de ordenación de 25 de abril de 2005 la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional requirió a la recurrente que acreditara la fecha de notificación de la resolución que recurre y la invocación previa del derecho fundamental alegado, aportándose al efecto el 13 de mayo de 2005 la documentación requerida.
En providencia de 11 de julio de 2006 la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó , conforme al art.50.3 LOTC, dar traslado al Ministerio público y a las partes para que en plazo de diez días manifestasen lo que estimaren pertinente acerca de la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [ex.art.50.1 c) LOTC].
En escrito con registro de entrada de 13 de septiembre de 2006 el Ministerio público evacuaba el traslado, interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional al considerar que la doctrina de acceso al recurso como parte de la tutela judicial efectiva es de carácter legal (STC 119/1998, FJ 1), y que, siendo el canon de inconstitucionalidad el error patente, la arbitrariedad y la manifiesta irrazonabilidad, la distinción efectuada en el fundamento jurídico segundo del Auto del Tribunal Supremo entre Sentencias de apelación y de segunda instancia (siendo éstas las susceptibles de casación), y, a tenor del evidente carácter incidental de la adjudicación de bienes, cara a la división del patrimonio ganancial, no se incurre, en modo alguno, en tacha ninguna de irrazonabilidad, arbitrariedad o error, por lo que, dados los numerosos precedentes idénticos en los que el Tribunal ha decretado la inadmisión, debe declararse la falta de contenido constitucional de la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso versa sobre el acceso al recurso de casación (y, concomitante, por infracción procesal) frente a la Sentencia de apelación, confirmatoria de la dictada en instancia, en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, consecuencia de la separación de la Sra. Picazo Alba y el Sr. Bardasano Rubio.
La recurrente entiende que la declaración por el Tribunal Supremo de que la Sentencia de la Audiencia Provincial no es Sentencia de segunda instancia, sino de apelación, denegando el acceso al recurso, constituye una interpretación errónea y arbitraria de los arts. 477.2 y 483.2.1º) de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que le priva del acceso a la revisión de las infracciones procesales y al recurso de casación, al que habría tenido paso, conforme al criterio de la cuantía, afectando, en definitiva, a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.
El Ministerio Fiscal entiende que el acceso a los recursos, y, en concreto, a la casación, es de configuración legal, y que la denegación efectuada mediante la interpretación de que “la segunda instancia no es equivalente a apelación”, máxime cuando el pleito se presenta como un incidente del de disolución del régimen económico matrimonial, no es errónea ni arbitraria, por lo que interesa la inadmisión, por falta de contenido constitucional, de la demanda.
2. Constituye doctrina reiterada del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho prestacional de configuración legal, comprende el acceso a la jurisdicción, a la tramitación del procedimiento por los cauces legales y a la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable al peticionario, así como a su ejecución (por todas STC 143/2002, de 17 de junio, F 2), “pero sin garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso o eliminar la comisión de eventuales errores en el razonamiento jurídico” (STC 13/1995, de 24 enero, FJ 2). Igualmente forma parte de dicho derecho el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos, en los términos fijados en la Ley, sin que la inadmisión del recurso implique necesariamente vulneración de dicho derecho, siempre que se base en causa legal y haya sido motivada sin incurrir en irrazonabilidad, error o arbitrariedad (por todas, STC 181/2001 de 17 de septiembre). Asimismo hemos proclamado que el respeto a las decisiones de admisión e inadmisión en interpretación de la legalidad ordinaria debe ser más riguroso tratándose del Tribunal Supremo en recursos de casación, en cuyo caso, el derecho a la revisión del pronunciamiento tiene carácter legal y no constitucional, revistiendo el principio pro actione menor intensidad, y sin que se pueda imponer una determinada interpretación de la norma procesal a favor del acceso al recurso (por todas STC 119/1998 de 4 de junio, FFJJ 1 y 2).
3. En el presente caso la Sala Primera del Tribunal Supremo expone en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada:
“2. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art.477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de “Sentencia dictada en segunda instancia”, y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre “apelación” y “segunda instancia”, configurando ésta ultima como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso, en el que nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en ejecución de sentencia de separación matrimonial, sin que afecte a esta naturaleza la circunstancia de que el legislador decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que debían seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía, y, desde luego, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan, la circunstancia de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de menor cuantía se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro; carácter incidental que se pone de manifiesto por la propia competencia para el conocimiento de la demanda. Pero es que además, debe hacerse otra puntualización, ya que, sin perjuicio de la forma en que se hayan producido los diversos trámites procesales en el caso que nos ocupa, lo cierto es que la demanda de menor cuantía, en definitiva, no plantea más que una cuestión previa de las operaciones divisorias, como es el carácter ganancial o privativo de unos bienes, claramente equiparable a los incidentes de exclusión o inclusión de bienes en la masa hereditaria en las testamentarías. Así pues, no teniendo la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tiene cerrado el acceso al recurso de casación, doctrina que ha sido aplicada por ésta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja…”.
El recurso de amparo versa, por lo tanto, sobre el acceso al recurso de casación (y por infracción procesal, en atención a su análoga tramitación), en el que la recurrente entiende que la cuantía del pleito es casacional, mientras que el Tribunal Supremo —conforme al texto arriba expuesto— entiende que la sentencia no sería recurrible en casación, al no haber sido la sentencia del juicio “en segunda instancia”, sino “dictada en apelación”, en un pleito que es parte de un procedimiento principal de disolución del régimen económico matrimonial; concluyendo que no cabe casación contra la sentencia dictada en liquidación de la sociedad de gananciales, a pesar de ser dictada en apelación, al no tratarse de una sentencia “de segunda instancia”. Como argumento adicional, agrega la Sala Primera que, precisamente, el juez competente para el pleito principal, es el competente para el procedimiento de inventario y liquidación, y que, dichas operaciones, aparecen como la consumación de la disolución del régimen económico matrimonial.
Al margen de que la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo pueda resultar , o no, compartida por el recurrente, lo cierto es que la misma tiene apoyo legal en los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil (art.483.2.1º), y, conforme a nuestra doctrina (anteriormente mencionada), no resulta errónea ni arbitraria, máxime existiendo precedentes semejantes de inadmisión de amparo (como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal), por lo que podemos concluir que la demanda carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento y debe inadmitirse conforme al art.50.1 c) LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Inadmitir a trámite la demanda formulada por don Roberto Sastre Moyano en representación de doña María Luisa Picazo Alba al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (ex.art.50.4 LOTC).
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete