Sección Primera. Auto 371/2007, de 12 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 8339-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 8339-2006, promovido por don José Ángel Ginoris Fernández en causa por delito de amenazas y falta de vejaciones injustas.
Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de septiembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don José Ángel Ginoris Fernández, presentó en el Juzgado de Guardia recurso de amparo —que tuvo entrada al día siguiente en el registro general de este Tribunal— contra la Sentencia de 14 de junio de 2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en recurso de apelación núm. 67-2006, interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en autos de juicio rápido núm. 2-2006, seguido contra el recurrente por delito de amenazas y falta de vejaciones injustas.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 22 de febrero de 2006 (juicio rápido núm. 2-2006) condenó a don José Ángel Ginoris Fernández, como autor de un delito de amenazas de carácter leve del art. 171.4 del Código penal (CP), a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias, así como a la privación del derecho a tener y portar armas durante un año y un día, y a la pena de prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros durante quince meses. En los hechos probados de la Sentencia se hace constar que el recurrente, tras la ruptura de la relación sentimental que mantenía durante unos cinco años con su pareja, con la que había convivido de forma intermitente los últimos dos años, y al negarse la mujer a atender sus llamadas telefónicas, envió a ésta por teléfono móvil el día 26 de diciembre de 2005 tres mensajes de “sms”, dos de los cuales decían lo siguiente: “como no me cojas el teléfono mañana me presento en tu trabajo”; y: “mejor que cojas el teléfono si no quieres que me presente y se arme”.
Los hechos constitutivos del delito de amenazas del art. 171.4 CP se consideran acreditados por las declaraciones del propio acusado y de la víctima, así como por la transcripción de los mensajes telefónicos.
Por el contrario, el Juzgado de lo Penal absuelve a don José Ángel Ginoris Fernández de la falta de vejaciones injustas de las que venía siendo acusado, al haber retirado el Ministerio Fiscal esta acusación en sus conclusiones definitivas.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don José Ángel Ginoris Fernández, recurso que fue desestimado por Sentencia de 14 de junio de 2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo de apelación núm. 67-2006), que confirmó íntegramente la recurrida.
3. El demandante de amparo alega en primer lugar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), fundado en que la Sentencia de la Audiencia Provincial desestima el motivo del recurso de apelación relativo al error en la calificación jurídica de los hechos partiendo de un elemento fáctico (el envío de un mensaje a la víctima amenazando con presentarse en su trabajo y “armarla” si no atendía sus llamadas telefónicas) que no consta acreditado en la declaración de hechos probados de la Sentencia.
En segundo lugar alega el demandante que las Sentencias impugnadas han lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues entiende el demandante que no existe prueba de cargo válida y suficiente que acredite el elemento intencional del tipo del art. 171.4 CP por el que ha sido condenado; además alega que no se ha acreditado tampoco el elemento del tipo consistente en la existencia de análoga relación de afectividad a la marital, pues la relación que él mantenía con la víctima no reunía esas características, a lo que se añade que, en todo caso, esa relación era anterior a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal en materia de violencia doméstica, por lo que el art. 171.4 CP en la redacción resultante de dicha reforma legal no podía serle de aplicación retroactivamente.
Finalmente alega el demandante que las Sentencias recurridas en amparo han vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Funda esta queja en que la regulación que se le ha aplicado parte de una teórica situación de inferioridad o mayor vulnerabilidad de la mujer (al considerar el art. 171.4 CP como delito los casos de amenazas leves en los que la víctima es una mujer), que en el presente caso no se ha acreditado que concurra, existiendo, en cambio, indicios que indican lo contrario, esto es, que la pareja del recurrente no era vulnerable y no merecía, por tanto, ese plus de protección legal (independencia económica y familiar y ausencia de móvil pasional en los mensajes enviados). Además, no existe justificación para el diferente trato penal, conforme al cual si el sujeto pasivo hubiera sido el varón los hechos habrían sido calificados como falta, por lo que se postula de este Tribunal el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 171.4 CP.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 1 de febrero de 2007 se requirió atentamente a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 67-2006 y de los autos de juicio rápido núm. 2-2006.
5. Recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 3 de mayo de 2007 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 23 de mayo de 2007, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo y solicitando su admisión a trámite y el otorgamiento del amparo interesado, por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley.
7. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de junio de 2007, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.
Señala el Fiscal, en cuanto a la queja referida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el alegato del demandante de amparo carece de fundamento alguno, toda vez que la Audiencia Provincial se limita a valorar el hecho declarado probado del envío de mensajes por teléfono móvil de contenido amenazante.
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), afirma el Fiscal que se trata igualmente de una queja infundada, pues las Sentencias impugnadas, partiendo de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, han motivado suficientemente la apreciación de la finalidad intimidatoria perseguida por el acusado, que constituye el elemento subjetivo del tipo discutido. Por lo que se refiere a la concurrencia o no del elemento del tipo referido a la existencia de análoga relación de afectividad, señala el Fiscal que en este punto la queja del recurrente no guarda relación con el derecho a la presunción de inocencia, sino con el derecho a la legalidad penal, cuya supuesta lesión también ha de ser descartada, pues las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una subsunción razonable de los hechos enjuiciados en la norma penal aplicable.
Finalmente, considera el Fiscal carente de fundamento la invocada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), como consecuencia de la aplicación de la normativa penal introducida por la Ley Orgánica 1/2004. Y ello es así porque no sólo no se alega por el recurrente un derecho propio a no ser discriminado, pretendidamente desconocido en las Sentencias impugnadas (único supuesto que permitiría analizar la hipotética vulneración), sino porque, además, lo que se postula es una suerte de exigencia de diferenciación, pidiendo, en definitiva, que al amparo del derecho a la igualdad y no discriminación se resuelva lo contrario de lo que el derecho fundamental protege.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja del recurrente referida a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la Sentencia de apelación, carece de fundamento alguno, pues el examen de dicha resolución judicial evidencia que el órgano judicial ha dado respuesta congruente, motivada y razonable a los motivos del recurso de apelación, lo que satisface el contenido del referido derecho fundamental (por todas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 226/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, y 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4), sin que pueda admitirse el torticero alegato del recurrente en el sentido de que la Sentencia sustenta su convicción sobre la existencia de las amenazas en un hecho que no consta acreditado, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Audiencia Provincial se ha limitado a valorar el hecho declarado probado en la Sentencia de instancia (relato de hechos probados aceptado por la Sentencia de apelación) del envío por parte del recurrente de mensajes por teléfono móvil a su ex pareja, de inequívoco contenido amenazante.
2. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es oportuno recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, sólo cabrá constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, y 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9, entre otras muchas).
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce en este trámite a acordar la inadmisión del recurso de amparo conforme a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, como postula el Ministerio Fiscal, al no revestir relevancia constitucional la queja que se formula por el recurrente bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la convicción de los órganos judiciales sobre la autoría del recurrente en cuanto al delito de amenazas leves del art. 171.4 CP por el que ha sido condenado se basa tanto en la declaración del propio acusado (que reconoció haber mantenido una relación con la víctima durante cinco años, con convivencia intermitente durante dos, así como el envío a aquella de al menos un mensaje), como en la declaración testifical de la víctima (sobre la relación mantenida con el acusado y los mensajes que éste le envió tras la ruptura), prestadas ambas declaraciones en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y defensa, a lo que se añade la prueba documental consistente en la transcripción de los mensajes de teléfono móvil.
3. Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el cauce de enjuiciamiento adecuado de la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de ser el referido al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), pues de lo que se duele el recurrente es que los hechos declarados probados han sido indebidamente subsumidos en el precepto penal aplicado (art. 171.4 CP), pues considera el recurrente que no concurren en el presente caso ni el elemento intencional de amenazar, ni la existencia de una relación de afectividad análoga a la marital.
Sin embargo, también desde esta perspectiva la queja del recurrente ha de ser rechazada, por manifiestamente infundada. En efecto, partiendo de las pruebas de cargo aludidas, las Sentencias impugnadas han motivado suficientemente la apreciación de la finalidad intimidatoria perseguida por el acusado con sus mensajes telefónicos, así como la existencia de una relación de afectividad análoga a la marital entre el acusado y la víctima (relación que persistía, conforme a la declaración de hechos probados, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, cuyo art. 38 da nueva redacción al art. 171 CP), apreciando así que concurren los elementos del tipo exigidos por el art. 171.4 CP. Esto excluye la pretendida vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), pues, en definitiva, la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo penal aplicado se ha realizado por la Sentencia condenatoria –ratificada por la de apelación– de forma motivada, utilizando criterios interpretativos lógicos y sustentándose dicha interpretación en valores constitucionalmente aceptables, como exige nuestra reiterada doctrina al respecto (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7, entre otras muchas).
4. En fin, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), como consecuencia de la aplicación de la normativa penal introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (en este caso el art. 171.4 CP), también esta queja debe ser rechazada por no revestir contenido constitucional, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
Ante todo debemos precisar que la naturaleza del recurso de amparo, que se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (art. 41.2 LOTC), impide que en este proceso constitucional se puedan efectuar juicios abstractos de inconstitucionalidad de normas (por todas, SSTC 93/1995, de 19 de junio, FJ 5; 78/1997, de 21 de abril, FJ 3; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4, y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2) o, en general, garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales (por todas, SSTC 78/1997, de 21 de abril, FJ 4, y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2).
Siendo esto así, no procede que nos pronunciemos en este proceso constitucional acerca de si la diferencia de trato que introduce en el Código penal la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, castigando con mayor sanción aquellos supuestos en los que las lesiones, malos tratos, amenazas leves y coacciones leves se produzcan contra quien sea o haya sido esposa del autor o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, resulta objetivamente justificada y si las consecuencias jurídicas derivadas de tal diferencia de trato normativa son o no proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, requisitos ambos que este Tribunal viene exigiendo para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de tratamiento legal entre situaciones que puedan considerarse iguales (entre otras muchas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).
De este modo el art. 171.4 CP (que castiga como delito las amenazas leves cuando sean cometidas contra quien sea o haya sido esposa del autor o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, mientras que las amenazas leves cometidas por la mujer contra el hombre en idéntica situación se castigan como falta, de conformidad con el art. 620 CP) no puede constituirse en objeto del presente recurso de amparo a través de la impugnación de las Sentencias que lo han aplicado, condenando al recurrente como autor del delito tipificado por el mismo.
Ello es así, en efecto, porque, de un lado, la tesis que se sostiene en la demanda de amparo en cuanto a que el plus de protección penal respecto de la mujer que comporta el art. 171.4 CP se basa en una teórica situación de mayor vulnerabilidad, que ha de quedar acreditada en el proceso (lo que no acontece en el presente caso, a juicio del recurrente), constituye una cuestión de mera legalidad (apreciación de la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación del tipo penal), por completo ajena al contenido del derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
Y, de otro lado, porque en el asunto analizado no existe siquiera un trato diferenciado que las Sentencias impugnadas hayan dispensado al recurrente al condenarle como autor del delito de amenazas leves previsto y penado por el art. 171.4 CP, como acaso podría haber ocurrido en el supuesto de que se hubieran enjuiciado en el proceso penal amenazas mutuas, por lo que no cabe hablar de lesión real y efectiva del derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación del recurrente en amparo.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.