AUTO 375/2007, de 24 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 375/2007, de 24 de septiembre

Fecha: 24-Sep-2007

Sala Primera. Auto 375/2007, de 24 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 2612-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2612-2005, promovido por don Máximo Centeno Conejo en causa por delito de allanamiento de morada y otros.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Máximo Centeno Conejo, asistido por el Letrado don José Carlos Botas García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004, así como contra el Auto de 21 de febrero de 2005 que denegaba la aclaración solicitada contra dicha resolución, recaída en el recurso de casación núm. 621-2004, promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de febrero de 2004 dictada en el rollo de Sala 6-2003.

2. En la Sentencia de instancia el Tribunal condena al recurrente, como autor de varios delitos (continuado de agresión sexual, allanamiento de morada, detención ilegal y contra la libertad sexual), a diversas penas de prisión, accesorias y costas procesales, fijándose la cuantía de responsabilidad civil que debía abonar a la víctima en 40.000 euros. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el mismo, absolviendo al recurrente del delito continuado de agresión sexual, manteniendo, no obstante, el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Solicitada aclaración por el condenado sobre si se debería suprimir o aminorar la obligación indemnizatoria impuesta, en atención al pronunciamiento absolutorio recaído, el órgano de casación inadmite dicha pretensión, respetándose así la cuantía de la responsabilidad civil fijada por la resolución de instancia.

3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la Sentencia dictada en casación, así como al Auto que denegó la aclaración interesada, alegando que se trata de resoluciones arbitrarias que carecen de cualquier fundamento jurídico. En efecto, si la Sentencia de instancia condenó a indemnizar a la víctima en al cuantía señalada “por las agresiones sexuales de las que le hizo objeto así como por los trastornos de carácter psíquico y de adaptación sufridos a consecuencia de tales actos” (FJ 4), el órgano de casación al absolver al recurrente del delito continuado de agresión sexual debería haber razonado la trascendencia de este pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil fijada. Como segundo motivo se resalta en la demanda que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo suponen también una quiebra del principio de legalidad (art. 25.1 CE), por referencia a la interpretación que se ha dado en el presente caso por el Alto Tribunal a las normas sobre responsabilidad civil derivada de delito (previstas en el art. 109 CP y concordantes).

Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de febrero de 2004, “en lo que atañe al aspecto civil de la misma hasta tanto y cuando sea resuelto este recurso de amparo”.

4. Por providencia de 21 de marzo de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acodó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para la tramitación el incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El 30 de marzo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se confirma la pretensión de suspensión reflejada en el escrito de demanda, con el único razonamiento de que dicha petición “viene motivada porque abierta la Ejecutoria se le viene mensualmente descontando la parte proporcional que legalmente corresponde de la pensión que percibe como jubilado de Hunosa, lo que evidentemente le causa un perjuicio para el supuesto que se mantenga y fuese otorgado el amparo solicitado”.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 3 de abril de 2007. En dicho escrito entiende que no procede acceder a la solicitud de suspensión interesada por referirse a un pronunciamiento de contenido económico fácilmente reparable, siguiendo la línea la jurisprudencia de este Tribunal (cita al efecto el ATC 366/2005).

7. Habiéndose personado en las actuaciones la procuradora doña María Albarracín Pascual, en nombre y representación de la víctima del delito, doña María Teresa Castrillo Marcos, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 LOTC, se acordó por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de mayo de 2007 conceder un plazo de tres días a dicha parte, para que alegara lo que estimase pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. A tal efecto, obra diligencia de 8 de junio de 2007 de la Secretaria de Justicia, donde consta no haberse presentado por la mencionada procuradora el escrito de alegaciones solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, prescribe que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión de sus efectos, siempre y cuando ésta no ocasione perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

2. En la interpretación de esta medida cautelar, hemos venido sosteniendo que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus intereses (Así, ATC 487/2004, de 30 de noviembre). Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, resultando pertinente sólo la adopción de esta medida cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (AATC 243/2000, de 16 de octubre y 251/2000, de 30 de octubre).

3. Examinando ya el caso a que se refiere la presente petición de suspensión, hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la resolución impugnada (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005, de 6 de junio). Por lo que procede con carácter general denegar la suspensión de tales resoluciones, salvo que el recurrente justifique que la ejecución habría de producirle perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones judiciales que puedan producirse. Esta doctrina es plenamente aplicable a la condena de la consiguiente responsabilidad civil, que aquí se discute.

Y no habiéndose justificado en los presentes autos aquellos perjuicios, procedente será la denegación de la suspensión solicitada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la resolución impugnada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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