Sala Primera. Auto 377/2007, de 24 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 1187-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1187-2006, promovido por doña María del Mar Velázquez Fernández y otros en causa sobre abusos sexuales.
Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de doña María del Mar Velázquez Fernández, don Felipe Velázquez Urdiales y doña María Isabel Fernández Moreno, asistidos por el Letrado don Carlos Sardinero García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) La demandante, Sra. Velázquez Fernández, estuvo personada como acusación particular en el sumario 1/2004 que, por supuestos abusos sexuales cometidos sobre sus hijos menores de edad, se tramitó en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orgaz.
Concluida la fase de investigación, su Procurador fue emplazado para comparecer ante la Audiencia Provincial, órgano encargado del enjuiciamiento, pero dejó pasar el plazo de diez días previsto en el art. 623 LECrim sin personarse. Posteriormente, y antes de que se hubiera abierto el trámite de calificación del delito, presentó escrito solicitando de nuevo su personación en la causa, lo que le fue denegado mediante Providencia de 8 de noviembre de 2005, por haber comparecido fuera del plazo de diez días concedido por la ley.
b) En las mismas fechas, los abuelos de las víctimas menores de edad y padres de la Sra. Velázquez Fernández, solicitaron su personación como acusación particular, aduciendo su condición de perjudicados por el delito y la previsión temporal establecida en el art. 110 LECrim. La personación les fue también denegada, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, al no reconocerles el órgano judicial su condición de perjudicados.
c) Mediante Auto de 9 de enero de 2006, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo desestima los recursos de súplica interpuestos contra las dos providencias anteriormente citadas.
d) Con posterioridad, por Auto de 31 de enero de 2007, la Audiencia Provincial de Toledo se declaró incompetente para el enjuiciamiento de los hechos —a la vista del escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal—, declarando la competencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, al que remitió las actuaciones para la celebración del juicio oral.
La representación procesal de doña María del Mar Velázquez Fernández solicitó de nuevo su personación, ahora en el procedimiento abreviado 63-2007, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, lo que le fue inicialmente denegado mediante providencia de 27 de abril de 2007. Interpuesto recurso de reforma contra la citada providencia, el mismo fue estimado por Auto de 30 de mayo de 2007, en el que se la tiene por personada y parte en las actuaciones, como representante legal de sus hijos menores y como coadyuvante del Ministerio Fiscal.
Mediante providencia de 6 de junio de 2007 se tiene por interpuesto el recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra el anterior Auto, del que se da traslado a las partes, suspendiendo el acto del juicio cuya celebración estaba prevista para los días 12 y 13 de junio de 2007.
3. La demanda de amparo invoca la violación del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues las resoluciones judiciales impugnadas han cerrado, fuera de los casos previstos en la ley, la posibilidad de que formulen acusación quienes han sido perjudicados por el delito.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, alegando que la misma podría ocasionarles un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pues el procedimiento penal seguiría su normal tramitación y podría finalizar sin que los recurrentes hayan sido parte en el mismo, por lo que el eventual otorgamiento del amparo posterior habría devenido inútil.
4. El día 3 de abril de 2007 se registró en este Tribunal un escrito interpuesto por la representación procesal de los demandantes, en el que se comunica que, por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo se ha señalado fecha para la celebración del juicio oral el día 14 de junio de 2007, interesando la urgente resolución de la suspensión interesada y, por ende, de la celebración del juicio oral, para evitar el perjuicio irreparable que la eventual finalización del proceso acarrearía, que convertiría en inútil el eventual otorgamiento del amparo.
5. Por providencia de 23 de mayo de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El día 1 de junio de 2007 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, en el que se reitera la solicitud de suspensión, manifestando que de ejecutarse las resoluciones impugnadas el amparo pretendido perdería su finalidad y, de otorgarse, habría devenido inútil, pues el procedimiento penal seguiría su tramitación y podría finalizar con sentencia firme sin que los demandantes hayan sido parte en el mismo, lo que haría imposible el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese mismo escrito se pone de manifiesto que la Audiencia Provincial de Toledo, durante la primera sesión de la vista celebrada el día 30 de enero de 2007 acordó la suspensión del juicio oral, pues a la vista de la calificación del Ministerio Fiscal la causa debía tramitarse como procedimiento abreviado, declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Igualmente se señala que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo ha señalado la vista para el día 14 de junio de 2007.
7. El día 8 de junio de 2007 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien interesa que se acceda a la suspensión solicitada.
Tras recordar la doctrina del Tribunal sobre la materia y los antecedentes procesales del caso, se afirma que la no suspensión del señalamiento del juicio oral impediría la participación como parte de los recurrentes, por lo que el perjuicio devendría irreparable o, de otorgarse el amparo, diferiría en el tiempo la reparación de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia. Por otra parte, la suspensión interesada no afectaría al interés general o de tercero y, caso de no concederse, haría perder al amparo su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, prescribe que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio, 294/2004, de 19 de julio).
2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes afirman la irreparabilidad del perjuicio sobre la base de que de seguirse con la normal tramitación del proceso penal y celebrarse el acto del juicio, ese proceso podría finalizar mediante sentencia firme sin que ellos hayan podido ser parte, lo que haría imposible el restablecimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que la suspensión que solicitan no es tanto la de las resoluciones recurridas en amparo, cuanto la de la tramitación del procedimiento penal. Una pretensión que, en principio, resulta admisible, toda vez que, como hemos declarado, este Tribunal puede adoptar cuantas medidas estime convenientes, en fase cautelar, de acuerdo con una interpretación teleológica del art. 56 LOTC, para garantizar la consecución de los fines perseguidos por el indicado precepto (por todos, AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 1; 111/2003, de 7 de abril, FJ 1).
Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes y se desprende del examen de las actuaciones, la competencia para el enjuiciamiento, inicialmente otorgada a la Audiencia Provincial, correspondió posteriormente al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, ante el que la demandante de amparo doña María del Mar Velázquez Fernández volvió a solicitar su personación en el proceso y ser tenida por parte, acordándose por Auto de 30 de mayo de 2007 tenerla por personada y parte en el proceso como representante legal de sus hijos menores. Y tras interponer el acusado un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra el citado Auto, el Juzgado acordó, el día 6 de junio de 2007, la suspensión del acto del juicio, cuya celebración estaba prevista para los días 12 y 13 de junio de 2007.
En tales circunstancias, la suspensión interesada carecería de virtualidad práctica alguna, al estar en este momento suspendido el procedimiento, sin que la irreparabilidad del perjuicio, en los términos sostenidos por los recurrentes, pueda apreciarse.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión interesada
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.