AUTO 10/2009, de 26 de enero
Tribunal Constitucional de España

AUTO 10/2009, de 26 de enero

Fecha: 26-Ene-2009

Sección Primera. Auto 10/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 2766-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2766-2005, promovido por don Jairo Guerrero Arraez contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 31 de marzo de 2005, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra su Auto anterior de 16 de febrero de 2005, dictado en la ejecutoria núm. 12/2005, en causa penal por delito contra la salud pública.

Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de don Jairo Guerrero Arraez, asistido por el Letrado don Jorge Fernández Díaz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

a) Con fecha de 26 de enero de 2005, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia de conformidad imponiendo al recurrente una pena de dos años de prisión como autor de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código penal (CP).

b) Mediante escrito de 15 de febrero de 2005, el recurrente solicitó del órgano judicial la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por Auto de 16 de febrero de 2005, acordó denegar la suspensión interesada por considerar que, si bien concurrían en principio los requisitos a que alude el art. 81 CP, la naturaleza del delito junto con las circunstancias del caso, referidas a unas investigaciones iniciadas con motivo de la supuesta venta de drogas en dos institutos de enseñanza distantes entre sí y de que todos los estupefacientes encontrados al inculpado estaban destinados a ser vendidos a terceras personas, determinaban no obstante la denegación de la suspensión interesada.

c) Contra este Auto, el demandante de amparo interpuso recurso de súplica argumentando que la decisión recurrida nada había razonado sobre “la peligrosidad criminal del sujeto” y la existencia o no de “otros procedimientos penales” contra el mismo, y que son, conforme al art. 80.1 CP, los criterios a tener en cuenta para acordar o denegar, según sea, la suspensión de la pena de prisión. Añadía, además, que sus propias circunstancias personales y la escasa cuantía de la droga intervenida desmentían la existencia de peligrosidad criminal en su caso. Por estos motivos, el recurrente concluía que el Auto de 16 de febrero de 2005, entonces recurrido, carecía de la imprescindible motivación, resultaba incongruente con los requisitos que ordenan legalmente la suspensión de las penas privativas de libertad y, en suma, constituía una resolución contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE.

d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, por nuevo Auto de 31 de marzo de 2005, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto insistiendo en que son la gravedad del delito y las particulares circunstancias concurrentes y no, por tanto, la peligrosidad criminal del recurrente, ni el incumplimiento de los requisitos que contempla el art. 81 CP, los motivos de la denegación considerada.

3. En su demanda de amparo, el recurrente, al igual que ya hiciera antes en la vía judicial ordinaria, denuncia, en primer término, que los Autos cuestionados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes y motivada, en relación con el derecho a la libertad personal (art. 171 CE). De un lado, porque el órgano judicial ha ignorado los motivos argumentados para fundar la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, interesada conjuntamente, además, por la defensa y el Ministerio Fiscal. Y por otro, porque la decisión judicial recurrida no se funda en la peligrosidad criminal del penado ni en la existencia de procedimientos penales abiertos contra el mismo, que son los criterios que con arreglo al art. 80.1 CP han de guiar la concesión del beneficio considerado, sino en la naturaleza del delito y las circunstancias concurrentes. Por este motivo, el recurrente denuncia asimismo que semejante justificación traduce una interpretación extensiva in malam parte del citado precepto legal, incompatible con el principio de legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE.

4. Por providencia de fecha 27 de julio de 2005, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

5 Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de septiembre de 2005, el recurrente presentó sus alegaciones insistiendo en los mismos motivos ya argumentados en su escrito de demanda.

6. El 19 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda. En primer término, el Fiscal niega que en el presente asunto exista la incongruencia omisiva que denuncia el recurrente, toda vez que, como se desprende de las resoluciones impugnadas, el órgano judicial resolvió de modo expreso la solicitud de suspensión interesada, sólo que en sentido opuesto al pretendido por el recurrente. Añade que la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es en nuestro ordenamiento jurídico una facultad legalmente atribuida al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo ejercicio, en contra de lo que se afirma en la demanda, no está vinculado por los acuerdos o pactos alcanzados por las partes en el escrito de calificación de conformidad. Y advierte también además que, para intentar remediar esa lesión constitucional, el recurrente debió en todo caso haber promovido antes el oportuno incidente de nulidad de actuaciones que contempla el art. 241 LOPJ, so pena de incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC.

A juicio del Fiscal tampoco es posible apreciar el déficit de motivación que denuncia el recurrente. Luego de resumir la doctrina constitucional sobre la motivación exigible a las resoluciones judiciales dictadas en materia de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de recordar las circunstancias consideradas por el órgano judicial en el proceso a quo para denegar el beneficio interesado, el Fiscal concluye que la ponderación de tales circunstancias no es ajena a las finalidades que son propias de la pena de privación de libertad y, por tanto, que las resoluciones judiciales impugnadas tienen la motivación que resulta constitucionalmente exigible ex art. 24.1 CE.

Finalmente el Fiscal rechaza admitir la queja del recurrente que denuncia la infracción del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE por carecer igualmente, como la anterior, del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Concluyentemente porque el art. 80.1. CP carece de contenido sancionador y, por consiguiente, su interpretación y aplicación no compromete el citado derecho fundamental.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo el recurrente impugna el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 31 de marzo de 2005, que confirmó en grado de súplica el Auto anterior de 16 de febrero de 2005, que rechazó su solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, por considerar que esa decisión judicial es incongruente con la petición interesada de consuno por la defensa y el Ministerio Fiscal en el proceso a quo, carece de la motivación que es constitucionalmente exigible en materia de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y vulnera el principio de legalidad penal que garantiza el art. 25.1 CE.

2. Comenzando por la incongruencia omisiva que se denuncia, es de advertir que este primer motivo de amparo no puede ser admitido. Formalmente porque, para remediar ese supuesto vicio, el recurrente debió promover con carácter previo el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y que es conocidamente, como recuerda el Fiscal, el cauce procesal que contempla el ordenamiento para reparar los eventuales vicios de incongruencia. Al no hacerlo así y, en su lugar, acudir directamente ante este Tribunal denunciando dicha lesión constitucional, el recurrente no agotó todos los recursos disponibles en la vía judicial, según es siempre obligado con arreglo al art. 44.1 a) LOTC; lo que determina su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC. Y materialmente, en todo caso, porque semejante tacha carece manifiestamente además de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. De un lado, porque la petición formulada de consuno por la defensa y el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación de conformidad, interesando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, no vincula al órgano judicial, que conserva intactas sus facultades para decidir con arreglo al art. 80.1 CP sobre el beneficio interesado. Y de otro, porque, como también señala el Fiscal ante este Tribunal y se desprende de las actuaciones examinadas, el órgano judicial resolvió en forma expresa la solicitud interesada de concesión del citado beneficio, bien que no ciertamente en el sentido pretendido por el recurrente.

Como tampoco, en segundo lugar, puede ser admitida la queja del recurrente que denuncia la vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, por carecer asimismo del imprescindible contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En forma manifiesta también ahora porque, como acertadamente pone de relieve el Fiscal en su escrito de alegaciones, la denegación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es una decisión judicial que carece de contenido sancionador, por cuanto no se pronuncia sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, y, por consiguiente, la interpretación y aplicación del art. 80.1 CP realizada por el órgano judicial en el proceso a quo no arriesga la lesión del citado derecho fundamental.

3. Resta por último dilucidar si las resoluciones judiciales impugnadas que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad considerada carecen, como sostiene el recurrente, de la motivación que es constitucionalmente exigible con arreglo al art. 24.1 CE o, por el contrario, como es el criterio del Ministerio Fiscal, se fundan en unas circunstancias ajustadas a los fines de la institución.

Desde la perspectiva del art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho y, concretamente, en materia de motivación de las resoluciones judiciales que resuelven solicitudes de suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional. Conforme a esta doctrina, que resumen, entre otras, las más recientes SSTC 320/2006, de 15 de noviembre (FJ 4), y 202/2004, de 15 de noviembre (FJ 3), hemos declarado que el deber de motivación de esas decisiones judiciales, en tanto que afectan al valor de la libertad y al fin de reinserción de la pena privativa de libertad, exige una aplicación no arbitraria de los requisitos legalmente establecidos y la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad.

En el presente asunto, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial rechazó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por considerar que “la naturaleza del delito salud pública, droga que causa grave daño a la salud y las circunstancias que concurren” impedían el otorgamiento del beneficio interesado. Aludía así, en particular, al hecho de que las investigaciones se hubieran iniciado por la venta de droga en las proximidades de dos institutos de enseñanza distantes entre sí y a que todos los estupefacientes que le fueron intervenidos al recurrente en el momento de su detención, así como los encontrados después en su domicilio, estaban destinados a ser vendidos a terceras personas, según lo acredita el que también entonces se le encontraran diversos útiles para su tráfico.

La ponderación por el órgano judicial de todas estas circunstancias que, como señala el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, hacen hincapié en los lugares de venta y en la condición de sus posibles destinatarios, al tiempo que niegan el carácter esporádico de la actividad ilícita, guarda sin duda relación con los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión y tiene en cuenta también las finalidades de la institución. En consecuencia, de conformidad con la doctrina constitucional que antes se ha recordado, el razonamiento de los Autos recurridos, aunque en forma concisa, satisface las exigencias de motivación a que obliga el art. 24.1 CE, privando del imprescindible contenido a la queja del recurrente.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 2766-2005 interpuesto por don Jairo Guerrero Arraez.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

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