Sala Segunda. Auto 51/2009, de 23 de febrero de 2009. Recurso de amparo 5889-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5889-2006, promovido por don Fernando Tizón Pérez en juicio de faltas por vejación injusta y amenazas.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 2006 don Fernando Tizón Pérez manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid en el juicio de faltas núm. 1646-2005. Solicitaba para ello la designación de Procurador y Abogado de oficio.
Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de 27 de junio de 2006 se tramitó dicha petición, teniéndose por designados a doña Cristina Álvarez Pérez como procuradora y a don Jesús María Brugada Serrano como abogado por nueva diligencia de la misma Sala de 11 de julio de 2006. La demanda de amparo se presentó por esa representación mediante escrito registrado con fecha 12 de septiembre de 2006.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 40 de Madrid incoó las actuaciones del juicio de faltas núm. 1646-2005, por presuntas faltas de malos tratos en el ámbito familiar e injurias, en virtud de denuncias cruzadas interpuestas por doña Pilar Tizón Pérez y su hija doña María Cristina de la Llave Tizón, por una parte, y don Fernando Tizón Pérez, por otra.
b) Dicho Juzgado dictó Sentencia de 1 de marzo de 2006, por la que condenaba al recurrente de amparo, como autor de una falta de vejaciones y una falta de amenazas, a la pena de multa de veinte días a razón de doce euros al día por cada una de ellas, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Según los hechos probados había mantenido una discusión con su hermana y su sobrina en el portal del inmueble donde residían, en el transcurso de la cual vertió hacia ellas expresiones injuriosas, manifestándoles “os vais a enterar”. En esta Sentencia se absolvió, por el contrario, a doña Pilar Tizón Pérez y a doña María Cristina de la Llave Tizón de las faltas por los que también habían sido denunciadas.
c) Recurrida en apelación esta resolución por el condenado, fue confirmada por Sentencia de la Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2006.
3. Se invoca en primer lugar por el recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber oído el Juez a quo como testigo a una persona que acompañaba a las mujeres durante el incidente, don Antonio Castillo Contreras, compañero sentimental de María Cristina de la Llave, cuando en su denuncia señalaba a éste también como denunciado. Tal actitud del Juzgado le ha originado la consiguiente indefensión, pues “de haber comparecido como denunciado, ante la existencia de dos versiones contradictorias —denunciantes y denunciado—, y sin otros elementos probatorios de cargo, la decisión judicial, en virtud del principio in dubio pro reo tendría que haber sido absolutoria”. Alude en segundo lugar a la vulneración del mismo derecho fundamental, atribuible ahora a la Sentencia de la Audiencia Provincial, por la contradicción en que habría incurrido entre sus razonamientos jurídicos y el fallo dictado. Así, en su fundamento de derecho tercero, pone de relieve que la expresión “os vais a enterar”, por la que se condena al recurrente por amenazas, no puede considerarse infracción penal por el contexto en que se produce, manteniéndose no obstante la condena después por la expresada falta. Por otra parte, en el fundamento de derecho segundo de la misma Sentencia, se argumenta que el Juez de instancia no ha motivado en modo alguno la extensión de la pena impuesta (veinte días de multa por cada una de las faltas), por lo que debe imponerse entonces al acusado el mínimo legal (diez días), no recogiendo seguidamente esta conclusión el fallo de dicha resolución, al proceder de manera incongruente a desestimar el recurso de apelación presentado por la parte.
4. Por providencia de 22 de mayo de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, limitándose a ratificar los hechos y razonamientos jurídicos ya recogidos en su recurso de amparo.
6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de septiembre el 2008 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Comienza por afirmar la corrección de la conducta seguida por el Juzgado de Instrucción al citar al Sr. Castillo como testigo, pues no consta que se le haya imputado conducta típica alguna. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción en que habría incurrido la Sentencia de apelación al ratificar la condena por la falta de amenazas, entiende que existe una plena congruencia entre sus razonamientos jurídicos y el fallo, pues su fundamento de derecho tercero establece lo contrario de lo afirmado por el recurrente, es decir la configuración de los hechos como amenazas, dadas las circunstancias concurrentes. A conclusión contraria llega el Fiscal respecto al último motivo aducido por el recurrente, relativo a la extensión de la pena fijada por la Audiencia Provincial. Sobre este punto debe acordarse la admisión del recurso de amparo, pues la propia Sentencia de apelación considera en su fundamentación improcedente la pena impuesta por el Juzgado, determinando incluso cual debe ser ésta, desestimando después la Sala de manera incongruente el recurso de apelación presentado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto de impugnación en este recurso la Sentencia de la Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2006, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 40 en fecha 1 de marzo de 2006 en el juicio de faltas por vejación injusta y amenazas. El recurrente atribuye a dichos órganos judiciales la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, al no haber atendido su pretensión de que declarara una persona que compareció como testigo también en calidad de denunciado. Se invoca la misma vulneración, atribuible, ahora, de manera específica al Tribunal de apelación, por haber incurrido la Sala en su resolución en incongruencia entre sus razonamientos y el fallo, por lo que se refiere a la concurrencia de la falta de amenazas y a la extensión concreta de la pena impuesta. El Fiscal propone la admisión del recurso tan solo en este último punto, referente al proceso de individualización de la pena, apreciando la referida incongruencia.
2. Respecto del primer motivo articulado en la demanda conviene recordar que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 de mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (entre otras, SSTC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 y 12/2006, de 16 de enero, FJ 3). Este deber de los órganos judiciales, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y principios constitucionales que lo informan (STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2). Sin olvidar que en el juicio de faltas el plenario es el acto nuclear de todo el proceso, al no existir fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, de manera que “una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas”, por lo que esta diligencia dirigida a garantizar la debida contradicción entre las partes, ha de adoptarse especialmente por el órgano judicial en estos procedimientos cuando se proceda a la convocatoria y celebración de dicho juicio (STC 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2).
3. En el presente caso consta que el procedimiento se inició por denuncias cruzadas interpuestas por don Fernando Tizón Pérez, de un lado, y doña Pilar Tizón Pérez y su hija doña María Cristina de la Llave Tizón, de otro, procediendo en consecuencia el Juzgado de Instrucción a citarlos al juicio oral en su doble condición de denunciantes y denunciados. No obstante no se atendió la petición del demandante de que se procediera también a citar como denunciado a dicho acto a don Antonio Castillo Contreras, compañero sentimental de doña María Cristina de la Llave, a pesar de que también lo incluía en su denuncia. De esta circunstancia no se puede inferir que se haya producido una lesión constitucional del art. 24.1 CE, con el argumento de que ha sobrevenido al ahora recurrente una situación de indefensión al verse obstaculizado de defender de forma adecuada sus legítimos derechos e intereses.
En efecto, el Juez de Instrucción actuó con dicha conducta en el marco de sus competencias, pues es evidente que al mismo le corresponde realizar una mínima calificación del contenido de la denuncia presentada a los fines de no someter al rigor del juicio a quien no se le encuentran méritos suficientes para ello, habiendo afirmado este Tribunal Constitucional que “la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional” (STC 85/1997, de 22 de abril, FJ 3). Calificación que no aparece incursa en este caso en irrazonabilidad, pues la propia Sala de apelación hace constar que “al compañero sentimental de María Cristina no se le imputa conducta típica alguna, ni en la denuncia, ni a través del presente recurso, por lo que si ambas partes alegan que el Sr. Castillo estaba presente, es correcto que declarara con testigo” (FJ 1 de su Sentencia). En todo caso tampoco se aprecia que dicha iniciativa hubiera generado indefensión alguna al demandante de amparo, pues el Juzgado citó a esta persona para ser oído en declaración como testigo, pudiendo así su Letrado interrogar al mismo para contradecir su testimonio, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que si hubiera declarado esta persona como denunciada la Sentencia habría sido de signo absolutorio, pues es evidente que la condena se puede basar válidamente desde la perspectiva constitucional tan sólo en la declaración de los denunciantes o perjudicados por la infracción.
4. También carece del necesario contenido constitucional el segundo motivo del escrito de demanda, la vulneración del mismo derecho reconocido en el art. 24.1 CE, atribuible ahora a la Audiencia Provincial por la contradicción en que habría incurrido al confirmar la condena por amenazas, aunque en el cuerpo de su Sentencia mantuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de infracción penal por el “contexto” en que se produjeron. De una lectura del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de apelación no puede deducirse esta conclusión, pues literalmente expresa: “Por último, sólo resta hacer una breve mención a la alegación relativa a que ‘os vais a enterar’, no es una amenaza, cuando de los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2005, y declarados probados en la Sentencia recurrida, se deduce todo lo contrario, dadas las circunstancias concurrentes, la acción llevada a cabo por el acusado con constantes insultos y actitud provocadora”.
De lo que se desprende, en la línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que no se aprecia la incongruencia alegada por el recurrente, entendiendo la Sala de la Audiencia que las expresiones proferidas configuran la falta de amenazas precisamente en atención al “contexto” en que se producen, caracterizado por un clima de continuos insultos y provocaciones hacia las víctimas.
5. Análisis independiente merece la lesión que también se atribuye a la Sentencia de apelación, aunque se integra dentro del motivo anterior, de haber incurrido en incongruencia a la hora de tratar la extensión de la pena impuesta por el Juzgado de Instrucción. Tal queja se deduce de la circunstancia, debidamente constatada en las actuaciones, de que la Sala razona en el fundamento de derecho segundo de esta resolución que el Juez a quo no ha justificado en modo alguno cómo impone al acusado el máximo legal previsto en el art. 620 del Código penal (CP) para las faltas de vejación y amenazas por las que se le condena, veinte días de multa, por lo que “la Sentencia de instancia debe ser modificada parcialmente en cuanto a la pena a imponer, que debe ser de diez días de multa” (grado mínimo de dichas infracciones). Dicho lo anterior, el Tribunal de manera sorpresiva se limita en el fallo a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, sin hacer otra precisión.
Dichos antecedentes, no obstante, que han llevado al Ministerio Fiscal a solicitar admisión a trámite de la demanda respecto a este extremo por la incongruencia interna apreciada entre la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia, no pueden valorarse por este Tribunal Constitucional, al concurrir el óbice de procedibilidad previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1, ambos LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, al no haberse agotado por el demandante dentro de la vía judicial todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, dando así oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión constitucional que ahora se invoca, a los fines de respetar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) y 50.1 a), ambos LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sala
ACUERDA
La inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, veintitrés de febrero de dos mil nueve.