Sección Segunda. Auto 125/2009, de 30 de abril de 2009. Recurso de amparo 6650-2005. Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6650-2005, promovido por Alza, Abogados y Fiscalistas, S.A.
Excms. Srs. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la entidad Alza, Abogados y Fiscalistas, S.A., y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Lozano Morante, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 193-2004.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de abril de 2008, acordó no admitir el recurso planteado, conforme a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, toda vez que el recurso incurría en extemporaneidad.
3. La entidad recurrente, por escrito registrado el 17 de abril de 2008, solicitó aclaración de la mencionada providencia, alegando que la presentación del recurso se había realizado en plazo.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de junio de 2008, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, argumentando que la demanda fue presentada en el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, toda vez que el recurso fue presentado el 23 de septiembre de 2005 y la Sentencia impugnada fue notificada el 22 de julio de 2005.
5. La Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2008, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones al demandante, quien por escrito registrado el 23 de junio de 2008 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El examen de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional pone de relieve, como ha señalado el Ministerio Fiscal, que cuando el recurrente registró su demanda de amparo el 23 de septiembre de 2005 no había transcurrido el plazo de
veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC desde la notificación de la Sentencia impugnada, que se verificó el 22 de julio de 2005. Por consiguiente, debemos estimar el recurso de súplica interpuesto y, en su virtud, anular la providencia recurrida,
reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para resolver sobre la admisión del presente recurso de amparo.
Por todo ello, la Sección
ACUERDA
Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 2 de abril de 2008, dejándola sin efecto y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.
Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.