Sección Segunda. Auto 126/2009, de 30 de abril de 2009. Recurso de amparo 7921-2005. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 7921-2005, promovido por don José Joaquín Rumbo de la Montaña en causa por delitos de prevaricación y coacciones.
Excms. Srs. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de noviembre de 2005, La Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de don José Joaquín Rumbo de la Montaña, y bajo la dirección del Letrado don Juan José Flores Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de junio de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 183-2005, condenando por una delito de coacciones y absolviendo por el delito de prevaricación por el que había sido condenando por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres de 31 de enero de 2005.
2. La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:
a) El recurrente fue acusado de los delitos de prevaricación y coacciones, siendo condenado por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres de 31 de enero de 2005 como autor de un delito de prevaricación a la pena de siete años de inhabilitación especial, y absuelto del delito de coacciones, por apreciarse un concurso de normas entre ambos delitos.
b) Recurrida en apelación la condena por el hoy recurrente, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de junio de 2005 se estimó el recurso, absolviéndose por el delito de prevaricación y condenando por un delito de coacciones a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 15 euros diaria, argumentando, de una parte, que el Ministerio Fiscal mantuvo la imputación por un delito de coacciones para el supuesto de que estimara el recurso del actor y se absolviera por el delito de prevaricación y, de otra, que los mismos hechos probados de la Sentencia permiten fundar la condena por coacciones.
c) El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando indefensión por infracción del principio acusatorio y de la proscripción de la reformatio in peius. El incidente fue desestimado por Auto de 6 de octubre de 2005, argumentando, en primer lugar, que no concurría la reformatio in peius porque la pena impuesta era manifiestamente más leve que aquélla de la que era absuelto y, en segundo lugar, que no cabía apreciar la lesión del principio acusatorio pues la doctrina constitucional (SSTC 123/2005 y 183/2005) ha establecido que los límites de pronunciamiento del órgano judicial de segunda instancia no quedan constreñidos a la pretensión absolutoria del recurrente, pudiendo condenar por delito distinto siempre que hubiera sido objeto de acusación, tal como acontece en el presente caso con el delito de coacciones.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que la Audiencia Provincial extralimitó sus funciones de revisión al condenar por un delito cuya acusación no había sido mantenida en la segunda instancia y al revisar los hechos probados sin práctica de prueba, produciéndole indefensión por la lesión del principio de congruencia, delimitado por las pretensiones de las partes en la segunda instancia. Igualmente, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por infracción del principio acusatorio, el cual impone que cuando el único recurrente solicita la absolución, la Audiencia Provincial sólo puede confirmar la Sentencia de instancia o bien absolver. Por último, afirma que se vulnera también el derecho a un proceso con todas las garantías porque no existió posibilidad de revisión de la condena impuesta por el órgano de segunda instancia, lo que es contrario al derecho a la doble instancia penal recogido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de octubre de 2007, inadmitió el recurso de amparo por apreciar que concurría la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC —en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley—, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de octubre de 2007, interesó la suspensión del trámite conferido por el art. 50.2 LOTC a los efectos de interesar la solicitud del rollo de apelación 183-2005. Por diligencia de ordenación de la Sección Segunda se accedió a la suspensión del referido trámite, y se requirió del órgano judicial la remisión de lo solicitado por el Ministerio público.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 12 de diciembre de 2007, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión, considerando que, a la luz de lo constantemente decidido por la jurisprudencia del TC relativas tanto a la refomatio in peius (STC 347/2006, de 11 de diciembre), como a la adhesión a las apelaciones (STC 234/2006, de 17 de julio), no puede afirmarse que el recurso carezca manifiestamente de contenido, ya que a la representación del demandante de amparo no se le permitió debatir la propuesta subsidiaria indicada por el Fiscal de que fuera condenado por un delito de coacciones. El Ministerio Fiscal destaca que, en cualquier caso, no puede negarse que ya en primera instancia se debatió sobre la eventual concurrencia el delito de coacciones por el que sería condenado el demandante en la apelación, con lo que podría entenderse cubierta la exigencia de contradicción con respecto a dicha imputación.
7. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2007, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones al demandante, quien por escrito registrado el 27 de diciembre de 2007 se adhirió al recurso, reiterando argumentos ya formulados en la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. De la lectura del escrito presentado por el Ministerio público se desprende que el fundamento de la súplica radicaría, por una parte, en la consideración de que al recurrente no le fue notificado el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación por él presentado contra la Sentencia que en primera instancia le condenaba por un delito de prevaricación. En dicho escrito de adhesión solicitaba el Fiscal que para el caso en que fuera absuelto del delito de prevaricación le fuera aplicado el tipo penal de las coacciones del que también había sido acusado, tal como así hizo la Audiencia Provincial. Por otra parte, parece impugnar también la providencia de inadmisión de la mano de la doctrina constitucional sobre el instituto de la reformatio in peius, si bien en ningún momento llega a formular argumentación al respecto.
2. En primer lugar, debe descartarse cualquier relevancia a la impugnación referida a la reformatio in peius no sólo por la ausencia de argumentación respecto de su eventual contenido constitucional, sino también porque, tal como puso de relieve la Audiencia Provincial en el Auto de desestimación del incidente de nulidad planteado por el demandante de amparo, resulta manifiesta la menor gravedad de la pena de ocho meses de multa impuesta por el delito de coacciones frente a los siete años de inhabilitación especial acordados en primera instancia.
Igualmente, debe rechazarse la queja del Ministerio Fiscal referida a la falta de notificación del escrito del Fiscal al recurrente en la apelación y ello porque esta concreta circunstancia no ha sido alegada por el recurrente en su demanda de amparo. A ese respecto debe recordarse que si bien el Ministerio Fiscal cuenta con legitimación para interponer un recurso de amparo [art. 46.1 b) LOTC], en los casos, como el presente, en que no ejerce dicha facultad, no cuenta con la posibilidad de ampliar las pretensiones de amparo más allá de las fijadas en la demanda de amparo, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, la demanda es dónde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (por todas, STC 120/2005, de 10 de mayo, FJ 2).
Por lo demás, tampoco se puede compartir la consideración implícitamente formulada en el recurso de súplica, relativa al déficit de contradicción sobre la condena por delito de coacciones que dicha falta de notificación habría supuesto. Como el mismo Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito, la imputación por tal delito fue objeto del exigido debate contradictorio en la primera instancia, no siendo baladí recalcar que el Juzgado de lo Penal apreció, de hecho, la concurrencia de los elementos típicos de dicho delito, estando la absolución por el mismo fundada en que la relación concursal existente entre ambos títulos de imputación impedía, a juicio del órgano judicial, su aplicación conjunta.
Por lo afirmado, procede confirmar la inadmisión de la demanda de amparo cuya reconsideración solicitaba el Ministerio Fiscal.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 4 de octubre de 2007.
Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.