AUTO 130/2009, de 4 de mayo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 130/2009, de 4 de mayo

Fecha: 04-May-2009

Sección Tercera. Auto 130/2009, de 4 de mayo de 2009. Recurso de amparo 6916-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6916-2006, promovido por Lomarce, S.L., en pleito de reclamación de cantidad por rentas debidas en subarrendamiento de local.

Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Lomarce, S.L., formuló demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 24 de mayo de 2006, recaída en recurso de casación núm. 3683-1999, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), de 12 de marzo de 1999, dictada en rollo núm. 67-1997.

2. Los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) La empresa Lomarce, S.L., recurrente en amparo, celebró un contrato por el que subarrendaba un local de negocio a la empresa International Artis, S.A. La empresa subarrendataria, Lomarce, S.L., y su administrador fueron demandados por la empresa subarrendadora, International Artis, S.A., en reclamación de cantidad, que ascendía a 87.714.768 pesetas, más intereses. La cantidad reclamada se desglosa según los siguientes conceptos: 38.561.250 pesetas por rentas debidas, más 55.000.000 pesetas de indemnización por daños y perjuicios, más 2.153.518 pesetas por gastos de comunidad; de estas cantidades la demandante deducía 8.000.000 pesetas, por una garantía prestada por la subarrendataria. En la contestación a la demanda la recurrente en amparo solicitó, para el caso de ser estimada la citada reclamación de cantidad, la compensación de una fianza prestada por valor de 9.750.000 pesetas. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, de 24 de febrero de 1995, condenó a Lomarce, S.L., a pagar a la demandante 77.964.768 pesetas, más intereses. Esta cantidad se desglosa en los siguientes conceptos: lo pedido por la demandante en la demanda, menos la compensación de la fianza conforme pidió la demandada en la contestación a la demanda.

b) En lo que interesa a este amparo, Lomarce, S.L., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, de 24 de febrero de 1995. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), de 12 de marzo de 1999, estimó parcialmente el recurso: condenó a Lomarce, S.L., a pagar lo reclamado en concepto de rentas debidas (38.561.250 pesetas; la Sentencia refleja otra cifra por error, que fue posteriormente subsanado), más intereses, y revocó la estimación de la reclamación de las cantidades pedidas en concepto de indemnización por daños y perjuicios y en concepto de gastos de comunidad.

c) Ambas partes interpusieron recursos de casación que fueron admitidos. Interesa a este amparo el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por Lomarce, S.L., por el que denunciaba que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurría en incongruencia extra petita toda vez que, habiendo estimado la reclamación de cantidad por rentas debidas y habiendo desestimado la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y por gastos de comunidad, la Sentencia no dedujo de la resultante las dos cantidades que computaban en su favor, esto es, la compensación de la fianza por valor de 9.750.000, que fue admitida en la Sentencia de primera instancia, y la garantía prestada por la subarrendataria, por valor de 8.000.000 pesetas, que la propia demandante dedujo en la demanda.

d) La Sentencia del Tribunal Superior (Sala de lo Civil) de 24 de mayo de 2006 desestimó el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por Lomarce, S.L., con la siguiente motivación, que se recoge en el FJ 1: “en el suplico de la demanda se solicita una determinada cantidad pecuniaria como indemnización y se otorga en Sentencia una cantidad menor, o sea que lo resuelto no ha desbordado lo pedido, sin que pueda producir efectos una petición de compensación solicitada por la parte demandada para delimitar los parámetros del proceso”.

3. La recurrente denuncia en su demanda de amparo las siguientes lesiones de derechos fundamentales.

a) Que el recurso de casación interpuesto por la contraparte debió inadmitirse por preparación defectuosa, a lo que añade la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) en los siguientes términos: “entendiendo haber recibido un trato desigual y una falta de tutela efectiva de sus derechos perjudicados por la estimación del recurso que no debió ser admitido”.

b) Asimismo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada, con invocación del art. 120.3 CE, pues el razonamiento con el que el Tribunal Superior desestima el motivo cuarto de su recurso de casación es: “escaso, insuficiente, carente de cita legal razonable y totalmente arbitrario”. En este sentido, además de señalar otros argumentos de legalidad ordinaria, la recurrente insiste en que la deducción de la fianza derivaba de la demanda y en que la compensación de deudas quedó firme al no ser recurrida en apelación.

4. Por providencia de 23 de septiembre de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, un plazo de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2008 la representación procesal de la recurrente evacuó el trámite concedido, remitiéndose a los testimonios obrantes en autos y solicitando “se dicte Sentencia declarando haber lugar al amparo” solicitado.

6. El día 7 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesó que se acordara la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional prevenida en el art. 50.1 c) LOTC.

a) Respecto a la primera queja, el Fiscal, tras destacar la dudosa técnica constitucional que comporta el que la recurrente pretenda asociar un derecho fundamental “que es un derecho de contenido positivo” a una queja “en negativo” (la, a su juicio, indebida admisión del recurso de casación interpuesto por la contraparte), señala que se circunscribe a un cuestión de mera legalidad ordinaria por cuanto, al fin, lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la aplicación al caso de los requisitos legales de admisión del recurso de casación.

b) Respecto a la segunda queja, el Fiscal reconoce la parquedad de la respuesta dada por el Tribunal Supremo, pero descarta que, de la breve extensión del razonamiento, derive necesariamente un vicio de motivación, como sostiene la recurrente; por el contrario, la suficiencia de la respuesta debe valorarse en función del sentido de la argumentación y no de su extensión. Con esta perspectiva, en el caso de autos, el Fiscal aprecia que “pese a la indicada excesiva parquedad de la respuesta judicial, no puede atribuirse a ésta que obedezca a reglas de interpretaciones extravagantes (STC 192/03), ni incurre en un error patente de carácter fáctico (STC 96/2000), cuando se confronta su respuesta con lo alegado ahora en amparo”.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se formula contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 24 de mayo de 2006, recaída en recurso de casación núm. 3683-1999 interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), de 12 de marzo de 1999 dictada en rollo núm. 67-1997, que condenó en cantidad a la recurrente en amparo.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo admite indebidamente el recurso de casación de la contraparte, con lo que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE); del mismo modo le imputa déficit de motivación en el razonamiento por el que desestima su denuncia de incongruencia en la Sentencia de la Audiencia Provincial, lo que se vincula al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y congruente.

Por su parte el Fiscal interesa la inadmisión a trámite de la demanda al entender que tanto una como otra queja carecen manifiestamente de contenido constitucional y se mueven en el plano de la mera legalidad ordinaria.

2. Para comenzar ha de descartarse de plano la primera denuncia que formula la recurrente, pues, como señala el Ministerio Fiscal, no pretende defender un derecho fundamental propio sino discutir el ajeno y, además, en términos que no exceden la legalidad ordinaria. En efecto, es inmediato que la queja no se sitúa dentro del alcance del control constitucional, visto que la argumentación que la sostiene se reduce a la discrepancia en cuanto a la aplicación al caso por el Tribunal Supremo de los requisitos de admisión del recurso de casación. El hecho de que la recurrente utilice como cláusula de cierre una invocación genérica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho fundamental a la igualdad, sin más precisión, sin desarrollo alguno ni anclaje concreto en el caso de autos, no convierte la legalidad ordinaria en cuestión constitucional.

3. Dicho lo anterior, procede analizar la queja de la recurrente, según la cuál, el razonamiento con el que el Tribunal Supremo descarta la incongruencia que achaca a la Sentencia de la Audiencia Provincial es: “escaso, insuficiente, carente de cita legal razonable y totalmente arbitrario”.

Atendiendo al planteamiento de la recurrente, la queja se refiere a la Sentencia del Tribual Supremo y se formula como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada, con invocación del art. 120.3 CE. En este sentido es doctrina constitucional que: “Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre)” (STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). Trasladada la precitada doctrina al caso de autos se observa que, si bien la respuesta del órgano judicial es sucinta, sí permite conocer las razones que sustentan la decisión, por lo que la queja carece de contenido constitucional.

A ello ha de añadirse que la suficiencia y solvencia de la motivación se ha de vincular, por el propio discurso del recurso de amparo (los términos en que se desenvuelve y las alegaciones con las que se sustenta la denuncia de vulneración del derecho a una decisión motivada), con la incongruencia a la que se refiere. Este Tribunal ha dicho que “la incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido” (SSTC 237/2006, de 17 de julio, FJ 4, y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2). En el caso de autos, en el que la actividad en la apelación corrió por cuenta de la recurrente en amparo y no de la contraparte, la recurrente en ningún momento dice haber llevado a la apelación las cantidades relativas a fianza y compensación, ni este extremo resulta de las actuaciones; más aún, expresamente reclama la firmeza de lo decidido sobre ellas en la primera instancia. Lo cual, lejos de oponerse, viene a corroborar el silencio de la Audiencia sobre los conceptos controvertidos y, por ende, a contextualizar la parquedad de la respuesta del Tribunal Supremo para descartar el vicio pretendido.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

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