Sala Segunda. Auto 144/2009, de 11 de mayo de 2009. Recurso de amparo 3889-2008. No estima justificada una abstención en el recurso de amparo 3889-2008, promovido por don Luis Miguel Martínez Díez, en pleito mercantil.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2008 el Procurador de los Tribunales don Luis Santías y Viada interpuso, en nombre y representación de don Luis Miguel Martínez Díez, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Vigesimooctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de abril de 2008, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra su Auto anterior de 13 de marzo de 2008 que rechazó tener por preparado recurso de casación contra el dictado con fecha de 29 de febrero de 2008, que desestimó el recurso de apelación núm. 500-2007 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid en el incidente concursal núm. 597-2007.
2. Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009 el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas comunicó, a los efectos oportunos, que se abstenía de intervenir en la tramitación y resolución del indicado recurso de conformidad con el art. 219.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), habida cuenta que su hijo, Ramón Rodríguez Nogueira, ha intervenido como Procurador de los Tribunales en el proceso concursal del que dimana el incidente a que se refiere la petición de amparo
II. Fundamentos jurídicos
Único. Vista la comunicación efectuada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ), no estima justificada la causa de abstención formulada, pues el Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, hijo del citado Magistrado, no es el representante procesal del demandante de amparo en el presente recurso, sin que el
hecho de que lo fuera en el proceso judicial antecedente de este proceso constitucional sea razón suficiente para forzar y, menos aún, admitir su solicitud de abstención. En forma concluyente porque, al igual que este Tribunal ha subrayado en otros
supuestos semejantes (por todos, ATC 456/2006, de 14 de diciembre), ni las partes del procedimiento concursal seguido en la vía judicial son las mismas del presente recurso de amparo constitucional, ni existe tampoco identidad entre el objeto y las
pretensiones de uno y otro proceso. En consecuencia, y teniendo en cuenta además el criterio restrictivo, muchas veces subrayado por la doctrina constitucional (por todos, STC 162/1999, de 27 de septiembre y AATC 289/2007, de 19 de junio y 81/2008, de 12
de marzo), que debe guiar la aplicación de las causas de abstención y recusación de los Magistrados de este Tribunal, no procede estimar la solicitud de abstención que consideramos.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No estimar justificada la abstención del Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas en el recurso de amparo núm. 3889-2008.
Madrid, a once de mayo de dos mil nueve.