AUTO 232/2009, de 8 de septiembre
Tribunal Constitucional de España

AUTO 232/2009, de 8 de septiembre

Fecha: 08-Sep-2009

Sección Cuarta. Auto 232/2009, de 8 de septiembre de 2009. Recurso de amparo 4670-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4670-2007, promovido por don Javier Sotos García sobre fianza para ejercer la acción popular en causa por delito contra los recursos naturales.

Excms. Srs. don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

I. Antecedentes

1. Por el Procurador de los Tribunales, don Alberto Narciso García y Barrenechea, en representación de don Javier Sotos García se interpone recurso de amparo, por vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley (art.14 CE), contra los Autos de 31 de octubre de 2006, y 10 de noviembre de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, por los que se deniega la reducción de la cuantía de la fianza para ejercer la acción popular en las diligencias previas núm. 4228-2004; y contra la Auto de 9 de abril de 2007, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma dicha resolución.

Los antecedentes procesales del presente recurso son, sucintamente, los siguientes:

a) El 17 de junio de 2004 don Juan Francisco Franco Otegui interpuso querella criminal (que posteriormente retiraría), por presunto delito contra los recursos naturales (arts. 325 y 326 Código penal) contra don Emilio Botín Sanz de Sautuola y don Alfredo Sáenz Abad, la cual dio lugar a las diligencias previas núm. 4228-2004 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, en las que se personaron además, como acusación particular, don Enrique Hernández Hernández y don Javier Sotos García. Solicitada por la defensa de los querellados el sobreseimiento de la causa, por falta de legitimación pasiva de los querellados y activa de los querellantes —respectivamente—, la misma fue desestimada en Auto de 31 de enero de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles.

b) El 19 de abril de 2005 se interpuso por la defensa de los Sres. Botín y Sáenz recurso de apelación, por idénticos motivos, el cual fue desestimado sólo parcialmente por Auto núm. 256/2005 de 12 de mayo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que apreció la necesidad de continuación en la instrucción, sin perjuicio de la falta de legitimación activa para ejercer la acción popular sin prestar fianza, de los Srs. Franco, Hernández y Sotos, al no ser ofendidos por el delito contra los recursos naturales.

c) Mediante Autos de 24 de junio de 2005, 14 de septiembre 2005 y 15 de septiembre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, requirió a los Sres. Franco, Sotos y Hernández —respectivamente—, para que manifestasen si deseaban continuar ejerciendo la acusación popular, prestando fianza de 40.000 euros. Frente al mismo, los referidos interpusieron recursos de reforma (y alguno subsidiario de apelación) por estimar excesiva la cuantía de la caución; acordándose, entre tanto, mediante providencia de 16 de septiembre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, la suspensión de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas (el 2 de agosto de 2005) por la representación del Sr. Sotos. En Auto de 22 de diciembre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Sr. Sotos contra el Auto fijando la cuantía de la caución (si bien mediante Auto de igual fecha, redujo el importe de la fianza al Sr. Hernández), y mediante Auto de 13 de marzo de 2006, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó en apelación dicha resolución fijando el importe de la fianza al Sr. Sotos.

d) Por escrito de 6 de febrero de 2006 la representación del Sr. Sotos solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles que le rebajase la cuantía de la fianza a 6.000 euros (como se había acordado, respecto del Sr. Hernández). En Auto del mismo Juzgado de 31 de octubre de 2006 se denegó dicha petición. Interpuesto recurso de reforma contra este Auto, el 10 de noviembre de 2006, el mismo fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, de 11 de enero de 2007; contra el cual, la representación del Sr. Sotos interpuso recurso de apelación, desestimado en Auto núm. 1641/2007, de 9 de abril, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (notificado el 18 de abril de 2007).

2. Mediante escrito presentado el 21 de mayo 2007, se interpone por la representación del Sr. Sotos recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) contra los Autos de 31 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, y Auto de 9 de abril de 2007, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que no le redujeron de la cuantía de la fianza para ejercer la acción popular.

Puntualiza el recurrente que la resolución verdaderamente lesiva fue el Auto de 31 de octubre de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, del que las posteriores resoluciones no son sino confirmación. Expone el recurrente que el objeto de su recurso es “acreditar que, en idéntica situación procesal, se ha otorgado un trato desigual a una parte, respecto de otra”. Describe como al Sr. Hernández se le requirió por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles consignar una cantidad de 6.000 euros, mientras que al recurrente se le exigieron 40.000 euros, sin justificación jurídica para dicho tratamiento diferenciado. Tras relatar la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la igualdad en aplicación de la ley, justifica que, en el presente caso, se trata de un mismo órgano que en supuestos idénticos, sin razonarlo, impuso fianzas de importe radicalmente diverso; aunque reconoce que, en su momento, se acató la decisión que fijaba el importe de la fianza “se decidió no acudir a la vía de amparo en cuanto que pudiendo existir, no era de notoriedad o evidencia incuestionable”. Continúa efectuando algunas consideraciones teóricas sobre la fianza exigible para interponer querella, diferenciándola de la fianza carcelaria, y de la fianza para responsabilidades civiles; concluyendo que aquélla tiene por finalidad el resarcimiento de las costas, por lo que debe imponerse en igual cuantía a todas las acusaciones, con independencia de su capacidad económica. Concluye que, en atención a dichos presupuestos, tanto el Sr. Hernández como el recurrente, para el caso de que hubiere fracasado la acción penal, deberían abonar idéntica cantidad en costas, y, sin embargo, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, al resolver idénticos recursos de reforma (contra los Autos que fijaban la fianza en 40.000 euros) le redujo al Sr. Hernández la fianza en 6.000 euros, mientras que al recurrente le mantuvo en 40.000 euros, sin motivación alguna al respecto. Concluye el recurrente, tras alegar los fundamentos jurídicos que estima pertinentes, solicitando el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la igualdad, peticionando la nulidad de las resoluciones recurridas.

3. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 2007 se requirió al recurrente para que otorgase el poder apud acta al Procurador, aportase copia fehaciente de la fecha de notificación de las resoluciones recurridas, y copias de los documentos a efectos del art. 49.3 LOTC; cumpliendo el referido trámite el 20 de junio 2007.

4. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2008, se acordó despachar el trámite del antiguo art. 50.3 LOTC (aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), a fin de oír a las partes el Ministerio Fiscal, sobre la posible inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 50.1 LOTC (entre los que se encuentran los arts. 41 a 46 LOTC).

5. En escrito recibido el 10 de julio de 2008, el representante del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la inadmision a trámite de la demanda, por falta de contenido constitucional de la misma (ex. art. 50.1.c LOTC en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

Tras exponer los antecedentes fácticos y alegaciones del recurrente, puntualiza que el derecho fundamental que se invoca vulnerado no es la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la desproporcionalidad de la fianza, sino la igualdad en la aplicación de la ley (art.14 CE) por resultar la cuantía de la fianza excesivamente distinta en relación con otro de los querellantes (acusador popular). El recurrente erróneamente sostiene que la atenuación de la fianza respecto de otro de los querellantes, debería haber producido una atenuación de la cuantía impuesta para su personación en la causa, ya que no existía diferencia alguna entre los querellantes, quienes debían responder de forma igual. Dicha argumentación, según el Fiscal, tiene como inadmisible corolario el que “la cuantía de la fianza de todos y cada uno de los acusadores populares en una misma causa tenga que ser siempre la misma”; conclusión que parte de un inexacto presupuesto de la fianza “para responder de las resultas del juicio”. Efectivamente, la finalidad de la fianza del art. 280 LECrim —dice el representante del Ministerio público— es, por un lado la satisfacción de las costas procesales, y por otro el pago de las eventuales responsabilidades civiles derivadas de una acusación calumniosa, sin que dicho precepto establezca parámetro para la cuantificación de la misma, habiéndola vinculado la jurisprudencia, y el propio Tribunal Constitucional (STC 62/1983, FJ 3) a la proporcionalidad con los recursos económicos del actor (criterio subjetivo), resultando, en caso contrario, afectado el derecho del art. 24.1 CE. De ello se concluye que el recurrente ha confundido la finalidad de la fianza, con los criterios de cuantificación de la misma, pudiendo éstos tener presentes factores subjetivos y circunstancias personales de cada acusador, lo cual puede comportar importes diferentes, en atención a los recursos económicos de cada uno de aquéllos.

Además, resultando el derecho invocado la igualdad en la aplicación de la ley, el recurrente tenía la carga de justificar la identidad sustancial de las circunstancias concurrentes entre ambos acusadores, sin que en la demanda llevase a cabo argumentación alguna al respecto. Desde STC 113/1984, FJ 3, se viene estableciendo que el presupuesto de la desigualdad de trato, es la igualdad de situación de los sujetos; y en STC 50/1998 FJ 7 se insistió en la obligación del recurrente de aportar los datos que permitiesen una comparación objetiva entre querellantes. Sin embargo en el presente supuesto el recurrente no ha aportado con su demanda, ni tan siquiera las resoluciones judiciales de atenuación de la fianza para el Sr. Hernández, ni ha justificado si sus circunstanciadas eran idénticas o diferentes, sin aportar elemento de convicción alguno acerca de su insuficiencia de recursos económicos. Por ello, concluye el ministerio público, que la demanda carece de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si el Auto de fijación de cuantía de la fianza para constituirse en acusación popular dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, en las diligencias previas núm. 4228-2004,

respecto del recurrente (y los ulteriores autos desestimatorios del recurso de reforma y subsidiario de apelación), lesionaron el derecho de igualdad en aplicación de la ley, al fijar fianzas de importes diferentes, respecto de distintos acusadores

populares.

En primer lugar, por razón del principio de subsidiariedad propio del amparo, debemos comenzar analizando la posibilidad de concurrencia de causa de inadmisión del recurso, en los términos en los que se acordó el traslado de providencia de 12 de junio de 2008 de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda del Tribunal (“en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC”, en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) iniciando por el posible incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad (arts. 41 a 46 LOTC, anteriores a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo: derechos no susceptibles de amparo; falta de agotamiento de la vía judicial; falta de pronta invocación del derecho fundamental; interposición fuera de plazo; etc.), sin perjuicio del informe despachado por el Ministerio Fiscal, el cual se ha centrado en cuestiones relativas a la falta de contenido constitucional.

En este orden de análisis cronológico, si atendemos al iter procesal, junto con las alegaciones y documental aportada por el propio recurrente (especialmente el aportado como documento “núm.16”), podemos claramente apreciar que, en el trámite para la resolución del recurso subsidiario de apelación formulado contra el Auto de 14 de septiembre de 2005 (que fijaba la cuantía de la fianza para el recurrente Sr. Sotos) del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles —en el ínterin del recurso subsidiario de apelación, frente a la desestimación de la reforma en Auto de 22 de diciembre 2005, para la exceptuación o rebaja de la fianza—, el recurrente ya tuvo conocimiento —y así lo reconoce en el referido documento núm. 16— de la minoración de la fianza del co-acusador Sr. Hernández, a 6.000 euros, que ahora invoca como determinante del trato desigual. Es por ello, que estando el recurrente al tanto desde el 22 de diciembre de 2005 o —en el mejor de los casos para el mismo— desde el 28 de diciembre de 2005 (fecha de notificación del Auto de 22 de diciembre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles desestimando el recurso de reforma, y admitiendo el de apelación en un sólo efecto) de la supuesta lesión de la igualdad en la aplicación de la ley, y habiéndosele concedido, además, en el trámite de dicho recurso de apelación, un traslado de cinco días, ex. art. 766 LECrim (28 de diciembre de 2005 a 9 de enero de 2006), para efectuar alegaciones al respecto, sin embargo, no consta que invocara entonces “tan pronto como hubiere lugar a ello” (AATC 176/2001 de 29 de junio, FJ 4; 253/2002 de 5 de diciembre, FJ 2; o 340/2005 de 26 de septiembre, FJ 3), la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, respecto de la desequilibrada disparidad de las fianzas. De esta manera, el recurrente omitió la invocación tempestiva del derecho fundamental vulnerado (art. 14 CE), alegándola casi un mes más tarde, desde el momento en el que tuvo conocimiento de la misma, por escrito de 6 de febrero de 2006 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles (y no ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, que estaba conociendo entonces de su recurso de apelación al respecto —recurso, que se desestimaría en Auto de 13 de marzo de 2006—), forzando o provocando así una actuación jurisdiccional ex novo, que recurriría a su vez en reforma, y ulteriormente en apelación, invocando la desigualdad, generando la apariencia de una cadena de recursos procesales, virtualmente agotadores de la vía judicial, frente a la que ahora intenta acudir en amparo.

Resulta de toda evidencia que, además, todo ello constituyó una prolongación artificiosa de la misma vía judicial (por todos AATC 98/2004, de 24 de marzo, FFJJ 2 y 3, y 90/2006, de 27 de marzo, FFJJ 2 y 3), ya que la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, se debía remotamente al Auto de 14 de septiembre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles, por comparación con el Auto de 22 de diciembre 2005 del mismo Juzgado referido al Sr. Hernández, que se conocía y se pudo invocar desde esas fechas, y, sin embargo, el recurrente optó por reintroducirla en escrito autónomo el 6 de febrero de 2006, reabriendo arteramente una nueva cadena de recursos.

Por otra parte, respecto de este Auto de 22 de diciembre 2005 —como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal—, tampoco se llevó a cabo reacción ninguna, ni nada se ha aportado al respecto ahora, en el presente recurso de amparo (ni copia del Auto de 15 de septiembre de 2005 de fijación de la fianza del Sr. Hernández, ni del Auto de 22 diciembre de 2005 de estimación del recurso de reforma y minoración de la caución al referido Sr. Hernández), privando así igualmente al Tribunal del adecuado término de comparación (por todos ATC 137/2006, de 19 de abril, FJ 5) para poder apreciar la desigualdad invocada.

En definitiva, no se invocó por el recurrente el derecho fundamental lesionado tan pronto como hubo oportunidad para ello, razón por la cuál debe inadmitirse la presente demanda, por vía del art. 44.1.c LOTC en relación con el art. 50.1.a LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007), sin necesidad, siquiera, de entrar en el examen de la falta de contenido constitucional de la demanda, como propone el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda formulada en representación de don Javier Sotos García, por falta de pronta invocación del derecho fundamental lesionado, en relación con el art. 50.1 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe, conforme al art. 93.2 LOTC recurso de súplica, a interponer en el plazo de tres días, que en ningún caso tendrá efectos suspensivos.

Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.

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