Sala Segunda. Auto 11/2010, de 26 de enero de 2010. Recurso de inconstitucionalidad 8111-2006. Acuerda la extinción del recurso de inconstitucionalidad 8111-2006, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de agosto de 2006, el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales. El recurso se fundamentaba en la vulneración de la legislación básica estatal en materia de horarios comerciales establecida al amparo del art. 149.1.13 CE. En concreto se alegaba en él que el precepto impugnado no incluía entre los establecimientos comerciales con plena libertad para fijar los días y horas de apertura al público a aquellos que, sin ser establecimientos destinados a la venta de productos de alimentación y consumo cotidiano, disponían de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluyendo a los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas. Con esa omisión se estarían quebrantando las bases estatales contenidas en el art. 5.2 de la Ley 1/2004, de 21 diciembre, de horarios comerciales. El Abogado del Estado hizo invocación del art. 161.2 CE a efectos de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.
Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de septiembre de 2006, acordándose el traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, para que los legitimados para ello pudieran personarse y formular las correspondientes alegaciones. Asimismo se acordó la suspensión del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes y desde que apareciera publicada la incoación en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros.
Han comparecido en el proceso las Cortes de Castilla-La Mancha y el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representadas por sus respectivos Letrados, formulando ambos alegaciones en las que se interesa la desestimación del recurso interpuesto.
2. Por providencia de 15 de noviembre de 2006 la Sección acordó oír a las partes personadas en el proceso para que, próxima la finalización del plazo de cinco meses desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en el recurso, expusieran lo que considerasen conveniente en relación con el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión en el plazo de cinco días.
3. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones al respecto en escrito registrado el inmediato 23 de noviembre, interesando el mantenimiento de la suspensión del precepto legal objeto de recurso. Los Letrados de las Cortes de Castilla-La Mancha y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo hicieron mediante sendos escritos registrados el siguiente día 27 de noviembre, solicitando el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el precepto impugnado.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, en el ATC 453/2006, de 12 de diciembre, acordó levantar la suspensión del artículo 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales.
5. Por providencia de 8 de junio de 2009 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 b) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, atribuir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo ha correspondido, el conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad.
6. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2009 la Sala Segunda dio traslado a las partes personadas en este proceso constitucional para que, de conformidad con lo previsto en el art. 84 LOTC y en el plazo común de diez días, pudieran alegar sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso, a la vista de la modificación del art 5.3 de la Ley 1/2004, de 21 diciembre, de horarios comerciales, llevada a cabo por la disposición final novena de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 14 de diciembre de 2009, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en escrito registrado el 16 del mismo mes, y el Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha, mediante escrito registrado el día 18, consideran producida la pérdida de objeto del recurso interpuesto, al no existir contradicción entre el precepto impugnado y la norma básica estatal en su actual redacción.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 84 LOTC faculta a este Tribunal para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional.
En cuanto a la desaparición sobrevenida de objeto este Tribunal ya ha reiterado que, aun cuando no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya alegado (por todos, ATC 244/2000, de 17 de octubre, FJ 1).
No obstante, como recuerda el ATC 147/2009, de 12 de mayo (FJ 1), recogiendo la doctrina de las SSTC 109/2003, de 5 de junio, y 196/1997, de 13 de noviembre, “constituyen una excepción a esta regla general aquellos supuestos en los que a través de un recurso de inconstitucionalidad lo que se traba en realidad es una controversia en el ámbito de las competencias respectivas del Estado y de las Comunidades Autónomas, de modo que este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva, debiendo inevitablemente resolver los términos de un conflicto mientras la esfera respectiva de competencias no resulte pacífica y aunque la disposición sobre la que se trabó el conflicto resulte luego derogada o modificada. En definitiva, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada, su definición constitucional o estatutaria”. En ese mismo Auto y fundamento jurídico señalamos también que: “En particular este Tribunal Constitucional ha venido apreciando la persistencia del objeto del proceso constitucional cuando la normativa sobre la que se trabó la controversia no es simplemente derogada sino sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales (por todas, STC 194/2004, de 10 de noviembre, FJ 4)”.
2. En el presente caso, como han señalado todas las partes, es posible concluir que el proceso constitucional ha perdido sobrevenidamente su objeto al haber desaparecido la razón que motivaba el recurso, esto es, la vulneración de la libertad horaria establecida en la normativa básica estatal ex art. 149.1.13ª CE que, a juicio del Abogado del Estado, se producía por el silencio del precepto autonómico impugnado en torno a los establecimientos comerciales que, sin ser establecimientos destinados a la venta de productos de alimentación y consumo cotidiano, disponían de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, pues los mismos disponían, conforme a lo previsto en el art 5.2 de la Ley 1/2004, de plena libertad horaria. Sin embargo, en virtud de la modificación introducida por la disposición final novena de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, dando nueva redacción al art. 5.3 de la Ley 1/2004, las Comunidades Autónomas se encuentran habilitadas por la propia norma estatal para modular la libertad de horarios reconocida a los establecimientos citados en el art. 5.2 de la citada Ley 1/2004 tanto desde el punto de vista de la superficie del establecimiento, sin que en ningún caso esta limitación o modulación de la libertad horaria pueda establecerse para establecimientos con una superficie de venta inferior a 150 metros cuadrados, como respecto del tipo de productos a la venta. Tal es lo establecido en la letra c) del apartado 1 del precepto impugnado, pues el mismo reconoce plena libertad para establecer los días y horas de apertura al público a los establecimientos destinados a la venta de un determinado tipo de productos (los de alimentación y consumo cotidiano) que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 150 metros cuadrados. Ambas limitaciones, en relación al tipo de producto y a la superficie del establecimiento, pueden, conforme a la redacción vigente del art. 5.3 de la Ley 1/2004, ser adoptadas por las Comunidades Autónomas, con lo que la alegada infracción del orden constitucional de distribución de competencias, fundamentada en la vulneración de la normativa básica sobre horarios comerciales, habría desaparecido precisamente en razón de la modificación sufrida por esta última.
A la vista de la incidencia que la modificación legal de las bases estatales ha conllevado hemos de concluir que ha desaparecido el objeto de este proceso, pues lo controvertido en el mismo ha dejado de ser un aspecto reservado a la legislación básica estatal sobre horarios comerciales, sin que conste que de la vigencia del precepto impugnado se hayan derivado efectos cuya desaparición requiera un examen de los problemas de fondo planteados en el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia, procede declarar extinguido este recurso de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 8111-2006, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 6 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2005, de 15 de diciembre, de horarios comerciales, por desaparición
sobrevenida de su objeto.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez.