Sala Segunda. Auto 118/2010, de 4 de octubre de 2010. Recurso de amparo 3791-2000. Deniega la acumulación del recurso de amparo 10131-2008 al 3791-2000, promovidos ambos por don Tomás Cruz Cantero, al hallarse el último en trámite de ejecución de Sentencia.
Excms. Srs. don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo núm. 3791-2000 la Sala Segunda del Tribunal dictó la STC 86/2005, de 18 de abril, en la que reconocía al Sr. Cruz su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de efectividad de las resoluciones judiciales respecto de la Sentencia de 18 de marzo de 1997 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que le reconocía un puesto de funcionario en el exterior, y ante cuya imposibilidad declarada de ejecución se estableció una indemnización por sustitución (Auto de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1998), ulteriormente minorada con otras retribuciones percibidas en diferente puesto de trabajo.
2. El 16 de marzo 2006 se presentó por el Sr. Cruz escrito planteando incidente de ejecución sobre la STC 86/2005, de 18 abril, al considerar que el Auto de ejecución de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictado el 7 de noviembre de 2005 no satisfacía su derecho a la efectividad de la resolución judicial firme al no imponer los intereses de la indemnización a la fecha en la que debió haber sido restituido en el puesto (24 de noviembre de 1993), ni el incremento de dos puntos de los intereses desde la fecha de la Sentencia parcialmente estimatoria (18 de marzo de 1997), ni el anatocismo al interés legal más dos puntos (desde el 30 de marzo de 1998), suponiendo un incumplimiento del fallo constitucional
3. Mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 4 abril de 2006 se admitió a trámite el incidente, dando traslado a la Abogacía del Estado y a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional para que alegaran lo que estimasen pertinente.
En fecha 10 de abril de 2006 se recibió escrito del Abogado del Estado en el que solicitaba la desestimación del incidente al entender que el Auto de 30 de marzo de 1998 dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional habría quedado ejecutado en sus propios términos mediante el Auto de 3 de junio 2005 de la misma Sala, que imponía al Ministerio de Asuntos Exteriores la obligación de pago de 218.739,49 €; resultando las cuestiones relativas al momento inicial de obtención de los intereses del principal, el tipo al que deban devengarse estos y la procedencia del anatocismo cuestiones de mera legalidad, respecto de las cuales la STC 86/2005 no contenía pronunciamiento alguno.
Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2006 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación del incidente ejecución, al entender que el derecho a la tutela judicial efectiva, en vertiente de ejecución de la resolución judicial firme, quedó satisfecho con la nulidad de los Autos de 25 de enero y 27 de abril de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la retroacción de actuaciones al momento anterior, resultando que el Auto de 3 de junio de 2005 impuso la satisfacción de la cantidad fijada en el otro de 30 de marzo de 1998, de 36.395.188 pesetas (218.739,41 €), sin entrar para nada en los intereses de dicha indemnización, resultando ésta una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la ejecución de la Sentencia constitucional.
4. Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008 el Sr. Cruz pone de manifiesto que, con posterioridad a la demanda de amparo que dio lugar a la STC 86/2005, se procedió por el Ministerio Asuntos Exteriores a cesar al adjudicatario de la plaza litigiosa, por pasar a ser “de libre designación” (cese declarado nulo en Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2002) en perjuicio del recurrente, declarando la misma desierta en ulteriores concursos en los que también participó el recurrente (2000, 2001, 2004 y 2008), lo cual evidencia que el procedimiento seguido originariamente en el recurso contencioso núm. 655-1995 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que se decretó la imposibilidad sobrevenida de ejecución y la indemnización por equivalencia, resultó un fraude de ley, lesionando se su derecho acceder en condiciones igualdad a funciones o cargos públicos (art. 23.2 CE). Estima el Sr. Cruz que resultaría procedente el análisis de esta circunstancia nueva sobrevenida al fallo constitucional, así como de la de impugnación que efectuó de los concursos ulteriores (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2003), dentro del propio recurso de amparo núm. 3791-2000 en su día instado, ya que en éste se decretó la nulidad de los Autos de 25 de enero de 2000 y 27 de abril de 2000 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para su adecuación al Auto de 30 de marzo de 1998 de la misma Sala, resolución esta que seguiría resultando incumplida, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de intangibilidad y efectividad de las resoluciones. Concluye suplicando la acumulación de la presente solicitud al recurso de amparo núm. 3791-2000, en estado de incidente de ejecución de la STC 86/2005, con suspensión del procedimiento de ejecución hasta el dictado de una resolución por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, con conocimiento de las nuevas circunstancias, haga efectivo el derecho reconocido en la STC 86/2005.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 9 marzo 2009 se unió al referido escrito a las actuaciones, acordándose en providencia de 26 de marzo de 2009 el traslado al Abogado del Estado y al Fiscal ante el Tribunal Constitucional, a los efectos de acumulación de procedimientos previsto en art. 83 LOTC.
6. En escrito recibido el 2 de abril de 2009 el Abogado del Estado se opone a la acumulación solicitada, en cuanto que el ulterior escrito presentado por el Sr. Cruz se encuentra aún pendiente de admisión, sin que quepa la acumulación de un procedimiento que se encuentra en incidente de ejecución con otro que se encuentra pendiente de admisión, aunque se trate en ambos casos de amparos, ya que falta el requisito de la “unidad de tramitación y decisión” del art. 83 LOTC. No considera conexos los procedimientos, ya que el segundo amparo va dirigido contra actos distintos del poder público de los inicialmente recurridos, aunque exista coincidencia en los derechos fundamentales invocados.
7. En escrito registrado el 30 abril de 2009 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa que no se proceda a la acumulación, ya que no existe la unidad de tramitación ni de decisión exigida en el art. 83 LOTC. Apunta el representante del Ministerio público cómo el recurso de amparo núm. 3791-2000 se encuentra concluso por STC 86/2005, en trámite de ejecución de Sentencia, habiéndose planteado incidente respecto de si el Auto de 3 de junio 2005 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional respecto de los intereses satisface el derecho fundamental a la efectividad de la resolución. Por el contrario el recurso amparo núm. 10131-2008, en el que se impugna el Auto de 5 de noviembre de 2008 de la Sección Octava de la Audiencia Nacional, por la circunstancia de que la Sentencia de 18 de marzo de 1997 de la Audiencia Nacional no resultaba de imposible cumplimiento, al alegarse que entre 1993 y 1996 se adjudicó la plaza a la persona respecto de la cual el Sr. Cruz tenía preferencia, y que ulteriormente se declaró la misma plaza desierta a pesar de concursar a la misma el Sr. Cruz. Por ello, aunque exista una conexión subjetiva y objetiva entre los dos procedimientos, es patente que se encuentran en fases procesales muy distintas, y que el sentido y finalidad de uno y otro, así como las decisiones impugnadas, son radicalmente diferentes.
8. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2009 el Sr. Cruz insiste ante el Tribunal que su escrito de 27 de junio de 2008 se ha concretado en demanda registrada el 19 de diciembre de 2008, dando lugar al recurso amparo núm. 10131-2008 ante la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, interpuesto por vulneración del derecho fundamental al acceso la función pública (art. 23. 2 CE), a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de la resolución (art. 24.1 CE) y un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) contra el Auto de 5 de noviembre de 2008 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha privado de efectividad a lo declarado por el mismo Tribunal en la Sentencia de 18 de marzo de 1997, solicitando la acumulación del presente amparo al núm. 3791-2000, que se encuentra en trámite de ejecución de Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos condiciones necesarias: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (AATC 216/2002, de 29 de octubre, FJ 1; 417/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 479/2004, de 30 de noviembre, FJ 1; 56/2007, de 26 de febrero, FJ 1; 410/2007, de 5 de noviembre; y 269/2009, de 26 de noviembre).
2. En el presente supuesto, mediante escrito del Sr. Cruz registrado el 27 de junio 2008 (núm. entrada: 14507-2008), matizado por otro de 6 de marzo de 2009, se solicita la acumulación del recurso de amparo núm. 3791-2000, en el que recayó STC 86/2005, de 18 de abril, por vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones (art. 24.1 CE) y en el que solicitó el recurrente el 16 de marzo 2006 la apertura de un incidente por inejecución de la Sentencia constitucional (respecto de lo cual constan informes de 10 de abril de 2006 de la Abogacía del Estado y de 24 de abril de 2006 del Fiscal ante el Tribunal Constitucional), con el recurso amparo núm. 10131-2008 [por vulneración -entre otros- del derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.1 CE),] contra el Auto de 6 de noviembre de 2008, ulteriormente recaído en los autos núm. 655-1995 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por presuponer la imposibilidad de ejecución de la restitución en una plaza indebidamente adjudicada.
Aun cuando pudiere plantearse la identidad subjetiva y objetiva alegadas entre uno y otro recurso amparo -bastante más discutible la última, respecto del acto del poder judicial impugnado y el derecho fundamental invocado-, lo que resulta patente es la disparidad y heterogeneidad de las fases procesales en las que se encuentran, al estar el núm. 3791-2000 en incidente ejecución de Sentencia, y prácticamente concluso, mientras que el registrado con núm. 10131-2008 fue inadmitido “por no apreciar especial trascendencia constitucional” mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 11 de enero de 2010, por lo que hemos de concluir que no concurre el presupuesto de la unidad de tramitación y resolución del art. 83 LOTC. La intangibilidad y efectividad de nuestra propia resolución nos impone desestimar la acumulación solicitada, eludiendo la reapertura de un trámite de admisión ya concluso.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No acordar la acumulación solicitada del recurso de amparo núm. 10131-2008 de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional con el recurso de amparo núm. 3791-2000 de la Sección Cuarta del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe interponer, en el plazo de tres días, recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo.
Procédase al desglose de las actuaciones incorporadas el 27 de junio 2008 al recurso de amparo núm. 3791-2000, uniéndolas al recurso de amparo núm. 10131-2008 archivado, dejando testimonio de lo sacado y de la presente en aquel procedimiento num. 3791-2000.
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.