Sección Primera. Auto 36/2010, de 16 de marzo de 2010. Recurso de amparo 3037-2007. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3037-2007, promovido por don Mario Conde Conde en causa penal por delito de apropiación indebida (ATC 126/2004).
Excms. Srs. doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de abril de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de don Mario Conde Conde, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 2 de febrero de 2007 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como contra el Auto de 26 de febrero de 2007, de la misma Sala, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la primera resolución citada.
2. Por providencia de 25 de marzo de 2009 la Sección Primera decidió inadmitir el recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la referida Ley Orgánica, por incurrir el recurso en extemporaneidad.
3. El 5 de mayo de 2009 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso recurso de súplica contra la providencia de 25 de marzo de 2009, alegando que la fecha de presentación que consta en la demanda es la de 3 de abril de 2007. Como quiera que la notificación de la resolución que el actor impugna se produjo en fecha 12 de marzo de 2007, el dies ad quem sería el 11 de abril de 2007, de modo que la demanda habría sido interpuesta en plazo. En consecuencia, el Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia recurrida resolviéndose la admisión a trámite de la demanda por tal motivo.
4. Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2009, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimara pertinente, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.
5. El 12 de junio de 2009, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite manifestando que se adhería al recurso de súplica del Fiscal interesando su estimación.
6. Cumple observar que el recurrente ha presentado otros dos escritos ante este Tribunal Constitucional: en el primero, registrado el 13 de abril de 2009, se solicita aclaración por un supuesto error material manifiesto en la providencia de 25 de marzo de 2009; en el segundo, presentado el 8 de mayo de 2009, se solicita la declaración de nulidad de esta última resolución citada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional - único que puede interponerlo de conformidad con los arts. 50.3 y 93.2 LOTC- contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo de 25 de marzo de
2009 debe ser desestimado.
En la demanda de amparo se alega que los Autos impugnados han vulnerado “el derecho a la doble instancia del artículo 14.5 del Pacto (internacional de derechos civiles y políticos), que es parte del artículo 24.2 CE a tenor del artículo 10.2 de la misma”. A ello añade el recurrente que los “Autos citados, al denegar la ejecución del dictamen exigida por el Comité citado, han violado el derecho al recurso efectivo del artículo 2.3 a) del Pacto, como establece el propio dictamen en su apartado 9”.
La lectura del escrito de demanda y de los documentos que lo acompañan pone de manifiesto, sin embargo, que lo que se reprocha a los Autos es la falta de reparación de una supuesta lesión del derecho a la doble instancia penal, así como que ésta última se habría producido anteriormente, con motivo de la condena impuesta al ahora demandante de amparo, mediante Sentencia dictada en casación el 29 de julio de 2002 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como autor de dos delitos respecto de los cuales había sido absuelto en la primera instancia por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000. Así se deriva del hecho de que el Comité de derechos humanos de la ONU emitiera un dictamen, de fecha de 31 de octubre de 2006, acerca de la comunicación presentada por el condenado el 7 de enero de 2003, en el cual se observa que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo “revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y aumentó la pena impuesta, sin posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados por un tribunal superior conforme a la ley”, y afirma por ello “que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del párrafo 5 del artículo 14” del Pacto.
Quiere ello decir, por tanto, que la queja aducida por el demandante de amparo en relación con la supuesta vulneración del derecho a la doble instancia tendría su origen en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002, contra la cual el condenado interpuso, el 20 de septiembre de 2002, un recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, con número de registro 5339-2002, en el que se alegaban numerosas vulneraciones de sus derechos fundamentales. La condena recaída en casación habría lesionado, a su parecer, el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la legalidad penal. El recurso de amparo fue inadmitido por la Sección Tercera de este Tribunal mediante Auto 126/2004, de 19 de abril.
Sin embargo, entre las quejas aducidas en aquel recurso de amparo no se encontraba la relativa a la lesión del derecho a la doble instancia penal, que es la que, según se ha señalado, plantea el recurrente en este proceso constitucional. Esta supuesta lesión tuvo que ser hecha valer ante este Tribunal a través del recurso de amparo interpuesto por el condenado el 20 de septiembre de 2002, o, en todo caso, dentro del perentorio plazo de caducidad de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial a la que se refería el art. 44.2 LOTC, en su versión anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, lo cual determina la inadmisión del presente recurso de amparo por incurrir en extemporaneidad (STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas). Esta conclusión no puede ser desvirtuada por el hecho de que el 7 de enero de 2003, esto es, casi seis meses después de la notificación de la resolución que produjo la supuesta vulneración constitucional, la representación procesal del condenado realizara una comunicación sobre el proceso ante el Comité de derechos humanos que terminó dando lugar al dictamen mediante el que éste último declaró la vulneración del art. 14.5 del Pacto, puesto que, con independencia de esa vía de reacción emprendida posteriormente por el condenado, la lesión del derecho fundamental se habría producido ya con la Sentencia dictada en casación, de tal manera que podía y, por lo tanto, debía haber sido aducida en aquel recurso de amparo (STC 205/1998, de 26 de octubre, FJ 2, entre otras muchas).
Por este motivo no procede sino desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar la providencia de 25 de marzo de 2009 mediante la cual esta Sección Primera decidió inadmitir el presente recurso de amparo por incurrir éste en extemporaneidad.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 25 de marzo de 2009, mediante la que esta misma Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 3037-2007.
Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diez.