Sala Segunda. Auto 229/2012, de 10 de diciembre de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 1042-2008. Acuerda la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 1042-2008, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo en relación con la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
Excms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, en relación con lo dispuesto en el art. 77.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.
2. La presente cuestión tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo (tramitado por el procedimiento abreviado con el número 169-2007) interpuesto por C.C.G. contra la resolución de 6 de febrero de 2007, del Consejero de Salud y Servicios sanitarios del Principado de Asturias, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado, confirmando la previa denegación de la solicitud de renuncia al complemento específico vinculado su puesto de trabajo. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo dictó inicialmente Sentencia estimando la pretensión, para lo cual inaplicó la irrenunciabilidad del complemento específico prevista en la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002 que fundamentaba la resolución administrativa impugnada. El órgano judicial alcanzó esta solución en virtud del principio de prevalencia del derecho estatal, en los términos del Voto particular a la STC 1/2003, de 16 de enero, y a partir de la consideración de que el precepto autonómico contradecía la sobrevenida normativa básica estatal en la materia, constituida por el art. 77.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Recurrida en apelación dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró su nulidad, ordenando la retroacción del procedimiento judicial al momento anterior a dictarla, por estimar que la solución adoptada por la Sentencia apelada, conculcaba lo dispuesto en el art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y causaba indefensión al Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Recibidas las anteriores actuaciones, el órgano judicial dictó providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 por la que se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, en un plazo de diez días, alegasen lo que estimaren conveniente acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en aplicación del art. 35.2 LOTC, en relación con la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, en cuanto la misma pudiera ser contraria a lo dispuesto, con carácter básico ex art. 149.1.18 CE, en el art. 77.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
La parte actora y el Ministerio Fiscal consideraron procedente el planteamiento de la cuestión. El Letrado del Servicio Asturiano de Salud se manifestó en contra del planteamiento de la cuestión.
3. El órgano judicial dictó el Auto de 16 de enero de 2008 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE, al apreciar la existencia de una contradicción sobrevenida entre lo previsto en la misma y lo dispuesto, con carácter básico, en el art. 77.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Así indica que la disposición cuestionada establece el carácter irrenunciable del complemento específico asignado al personal facultativo del Servicio Asturiano de Salud, mientras que el art. 77.2 de la Ley estatal 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, con el carácter de norma básica ex art. 149.1.18 CE, exige, desde el momento de su entrada en vigor, que las Comunidades Autónomas adopten las medidas oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario. En definitiva, para el órgano judicial, el modelo autonómico asturiano y el modelo básico estatal, uno rígido y el otro flexible no coinciden en su configuración legal, estando obligadas las Comunidades Autónomas a adoptar las disposiciones oportunas que posibiliten la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario. Obligación que no se ha cumplido por el Principado de Asturias, sino que en el curso del proceso a quo se ha sostenido por la Administración autonómica la aplicación taxativa de los criterios, contradictorios con la normativa básica, de la ya citada disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002. En conclusión, el Auto señala que es inexcusable plantear la cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo a si la contradicción sobrevenida entre el art. 77.2 de la Ley estatal 55/2003, en cuanto que introduce normas básicas sobre el régimen de incompatibilidades, y la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002 podría constituir un supuesto de invasión inconstitucional de la competencia estatal atribuida en virtud del art. 149.1.18 CE que determinaría la nulidad de la legislación autonómica.
4. Por providencia de 26 de febrero de 2008 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, su conocimiento; dar traslado de las actuaciones al Congreso de Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado así como al Gobierno y a la Junta General del Principado de Asturias, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Acordó, asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de marzo de 2008 el Presidente del Senado comunica el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que decide su personación en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Con fecha 27 de marzo de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados por el que comunica el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el cual se persona en el procedimiento y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. La Junta General del Principado de Asturias se personó en el proceso, sin formular alegaciones, mediante escrito registrado el día 26 de marzo de 2008.
8. El Abogado del Estado registró sus alegaciones el día 27 de marzo de 2008 interesando la estimación de la cuestión, a partir de la consideración del carácter formal y materialmente básico del art. 77.2 de la Ley 55/2003, en cuanto que se trata de una norma especial en materia de incompatibilidades, puesto que posibilita al personal licenciado sanitario la compatibilidad con actividades privadas mediante la renuncia al complemento específico. De acuerdo con ello indica que el precepto asturiano contradice el estatal, en la medida en que la norma asturiana hace irrenunciable el complemento específico y lo hace de manera absoluta y sin excepción posible, violando con ello la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.18 CE.
9. El servicio de salud del Principado de Asturias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 1 de abril de 2008, ratificado en otro posterior de 12 de mayo, en las que interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que no existe la supuesta contradicción entre la norma autonómica y la estatal, en cuanto que la norma estatal no contiene un mandato de aplicación directa sino que ordena a las Comunidades Autónomas que aprueben, sin sujeción a plazo alguno, las normas que permitan la renuncia al complemento específico. Por tanto la norma estatal no impide que la autonómica siga aplicándose hasta que se aprueben en el Principado de Asturias las normas en cuestión, sin que exista aquí un conflicto normativo insalvable.
10. Las alegaciones del Fiscal General del Estado se presentaron el día 29 de mayo de 2008, en las que, tras aludir a los antecedentes del caso, el Fiscal General del Estado estima que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2003 era evidente el carácter básico de la norma estatal en la materia —el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en la redacción dada por la Ley 66/1997— por lo que, cuando entró en vigor la norma autonómica, ésta se hallaba en flagrante contradicción con dicha normativa. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 55/2003, las normas estatales que regulaban esta cuestión dejaron de tener carácter básico, por lo que el conflicto existente no tendría lugar entre una norma autonómica y una ley básica estatal, sino entre una ley autonómica y una norma estatal no básica, lo que implica que estaría vigente la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, sobre asignación del complemento específico al personal facultativo en instituciones sanitarias.
Sostiene por ello el Ministerio público que la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, presumiblemente inconstitucional hasta la entrada en vigor de la Ley 55/2003, pero no declarada inconstitucional, habría pasado a ser perfectamente constitucional debido a la pérdida del carácter básico del Real Decreto-ley 3/1987.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, en relación con lo dispuesto en el art. 77.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.
En la STC 197/2012, de 6 de noviembre, dictada con posterioridad al planteamiento de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 15/2002. Resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 4/2012, de 13 de enero FJ único; 6/2012, de 13 de enero, FJ único; 47/2012, de 13 de marzo, FJ único; y 126/2012, de 19 de junio, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1042-2008, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.