Sala Segunda. Auto 232/2012, de 10 de diciembre de 2012. Recurso de amparo 298-2011. Desestima la solicitud de ejecución de la STC 25/2012, de 27 de febrero, dictada en el recurso de amparo 298-2011, promovido por don Jesús Rodríguez Romero.
Excms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. El 11 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de la representación procesal de don Jesús Rodríguez Romero promoviendo incidente de ejecución de la Sentencia 25/2012, de 27 de febrero, dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, por la que se le otorgó el amparo frente a la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de julio de 2010, en el rollo de apelación núm. 980-2009.
2. Sucintamente expuestos los antecedentes procesales relevantes para la resolución del incidente son los siguientes:
a) En fecha de 17 de enero de 2011 el ahora promotor del incidente interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de la que se ha hecho mención, al considerar que, al resolver sobre la responsabilidad derivada del accidente de tráfico por el que había interpuesto la demanda en la vía ordinaria, la resolución judicial había incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Según recoge la STC 25/2012 cuya ejecución se pretende, tal vulneración la atribuía el recurrente a que la Sentencia no había dado respuesta a una “alegación sustancial, determinante del sentido del fallo en relación con la excepción de prescripción aducida de contrario, a saber, que con arreglo al art. 1969 CC debía ser considerado como dies a quo para el cómputo del plazo el momento en que el actor pudo tener conocimiento real de quién era la entidad responsable del estado del vial donde ocurrió el accidente” (antecedente tercero).
b) La STC 25/2012, de 27 de febrero, estimó el recurso de amparo, decretando en el fallo la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado a fin de que por la Sección se pronunciase otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. Según el fundamento jurídico 4, la alegación sustancial a que aludía el recurrente “era determinante de la decisión. La concreción del momento inicial del plazo de prescripción, entendido con arreglo al art. 1969 CC como aquél desde el cual el recurrente tuvo conocimiento de quién era el responsable de los daños, podía conducir si tal momento se fechaba efectivamente en el postulado por el actor (el de la vista del proceso abreviado —el proceso que anteriormente había entablado el recurrente frente al Ayuntamiento y en el que se le informó de que el vial en que ocurrió el accidente era propiedad de una determinada Junta de Compensación—) a la conclusión de que la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual no había prescrito, dado que desde dicha fecha (el 11 de mayo de 2006) y hasta el requerimiento extrajudicial de pago que el demandante de amparo dirigió a la parte demandada el 7 de junio de 2006 no había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido para la acción aquiliana en el art. 1968.2 CC. Así las cosas, la resolución sobre la cuestión planteada por el recurrente podía haber dado lugar a la desestimación del recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Audiencia Provincial no respondió a la cuestión de forma expresa ni tácita. …En la Sentencia recurrida, la Audiencia Provincial de Málaga se limita a descartar que la reclamación frente a uno de los deudores solidarios a título de culpa interrumpa la prescripción frente a los demás de acuerdo con el art. 1974 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Con dicha respuesta, sin enjuiciar ahora el error o acierto del órgano en la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede saberse si efectivamente valoró la alegación defendida por el apelado, menos aún las razones por las cuales la desestimó. Que la reclamación frente al Ayuntamiento no podía considerarse acto interruptor del plazo de prescripción frente a la junta de compensación era indiferente al demandante de amparo, quien postulaba, no que se considerase interrumpido el plazo, sino que el cómputo debía iniciarse desde que conoció quién era el responsable del vial donde tuvo lugar el accidente. Tampoco puede considerarse que el órgano judicial de apelación respondiera implícitamente, dado que la negativa a que la reclamación frente a un posible deudor pudiera interrumpir la prescripción frente al otro deudor no conlleva necesariamente la negativa a la cuestión formulada por el demandante. En otras palabras, no integran razonamientos antitéticos o excluyentes entre sí de suerte que la estimación de uno signifique el rechazo del opuesto. Podía haberse afirmado que la reclamación frente al Ayuntamiento no afectaba a la junta y a continuación analizar si, no obstante, el plazo debía computarse como solicitaba el actor, pero no se dijo nada sobre esto ni se deduce de ninguno de los razonamientos de la Sentencia, quedando así la cuestión imprejuzgada pese a su innegable relevancia para determinar, si se estimaba, el rechazo del recurso de apelación interpuesto de contrario.”, motivo por el cual debía concluirse que el derecho del demandante a una resolución congruente (art. 24.1 CE) fue vulnerado.
c) A consecuencia de estos pronunciamientos, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó nueva Sentencia en el rollo de apelación núm. 980-2008, en fecha de 19 de julio de 2012. En el fundamento jurídico quinto añadió a las consideraciones realizadas en la Sentencia anulada en torno a la prescripción de la acción las siguientes:
“Todo ello sin que sean de recibo las alegaciones del apelado don Jesús Rodríguez Romero en el sentido de que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil (‘El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse’), y que por tanto el dies a quo para el cómputo de la prescripción había que establecerlo en fecha 11 de mayo de 2006, que fue cuando tuvo conocimiento por primera vez de la titularidad del vial, puesto que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual lo será aquél en que dicha acción pudo ejercitarse (artículo 1969 CC), habiendo señalado la jurisprudencia desde antiguo que dicho momento debe venir referido exclusivamente al hecho de haber tenido noticias del daño el que lo sufrió y no al conocimiento por el agraviado de quién era o podía ser responsable del daño producido (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1971).
En definitiva, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 25 de marzo de 2010, ‘… Se somete a la consideración de la Sala un supuesto recurrente, cual es el cómputo del plazo prescriptivo cuando el perjudicado haya accionado previamente a hacerlo frente al verdadero responsable frente a otro que no lo era, conociendo a raíz de esa su primera reclamación de la identidad del verdadero responsable pero con consunción total o parcial del plazo prescriptivo durante aquellas actuaciones, y la respuesta de esta Sala ha sido la de que el plazo corre inexorablemente desde el momento de la producción del daño si, por su naturaleza, lo conoció o pudo conocer el perjudicado desde aquel momento pues desde entonces pudo ejercitar la acción de reclamación (artículos 1968 y 1969 CC), siendo de su cargo y perjuicio la elección equivocada o errónea del sujeto responsable o la jurisdicción frente a la que actuar su reclamación pues, salvo supuesto extraordinario, obvio es que es de normal diligencia del perjudicado hacer las oportunas averiguaciones para conocer e identificar al verdadero responsable de su daño, desplegando a tal efecto la actividad racionalmente exigible y necesaria conforme a las circunstancias, pues, claro está, si esto es así y tanto confluye la posibilidad racional de identificación del culpable como el conocimiento del alcance exacto del daño que no puede decirse que la acción resarcitoria no puede ejercitarse ni que no conocía el perjudicado del daño y su derecho de reclamación; y así, en relación a la interpretación armónica de los artículos 1968 y 1969 del CC tenemos dicho, con cita de la doctrina jurisprudencial, en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rollo 404-2008 ) dispone el art. 1969 CC que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse y el art. 1968 CC, para las acciones para exigir las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del art. 1902 CC, desde que lo supo el agraviado, precisando la STS de 19 de julio de 2001 que, cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre el momento del nacimiento de la acción (teorías de la actio nata, la insatisfacción, la lesión o la realización), que tal aspecto debe abordarse con criterios objetivos y exclusión de imposibilidades subjetivas.
Asimismo y de otro, haciendo una interpretación combinada de los citados artículos y distinguiendo los daños continuados, producto de actos sucesivos y continuos, de los permanentes, producidos por un solo acto, expone la de 19 de noviembre de 1990 que la acción nace desde que se conoce el quebrantamiento sufrido, pues no se crearán perjuicios nuevos distintos de los anteriores causados por el acto inicial’ y más concretamente, en supuesto similar al de autos, en la de 12 de noviembre 2008 (rollo 378-2008) ‘Como primer supuesto del análisis de la concurrencia o no de la prescripción extintiva de la acción se plantea la Sentencia recurrida la eficacia interruptiva de la reclamación efectuada en un primer momento por el actor frente a la Administración y, con acierto, la desestima porque como bien dice, con cita y recuerdo de la doctrina jurisprudencial y en especial de la STS 9 de octubre de 2007, debe entenderse circunscrito la aplicación del art. 1.974 CC y de la eficacia interruptiva del acto realizado frente a un deudor solidario para los supuestos de solidaridad propia, pero no para los de la impropia, no acertando este Tribunal a apreciar que supuesto de solidaridad propia puede darse entre la Administración y el titular concesionario de la explotación del coto en caso de supuesto de daños causados en vías de tránsito por animal de caza, pues sobre que por solidaridad propia se entiende la que resulta de la convención o de la Ley, ni la disposición adicional 9 de la Ley 17/2.005 de 19 de julio prevé más que responsabilidades propias, separadas y distintas (sea del propio piloto de la máquina, sea del titular del terreno cinegético sea del titular de la carretera o encargado de su explotación), ni tampoco el art. 38 de la Ley de caza del Principado de Asturias (Ley 2/1989 de 6 de junio ) establece responsabilidades concurrentes y solidarias, sino individuales, del titular de la explotación (sea el Principado sea un particular si es en régimen de concesión), ni el art. 139 de la LRJAP de 26 de noviembre contempla más responsable del funcionamiento de un servicio público que la Administración.…”
d) En su escrito promoviendo el incidente de ejecución de la STC 25/2012, de 27 de febrero, la representación procesal de don Jesús Rodríguez Romero exponía que mediante tan lacónica respuesta el órgano judicial soslayaba el cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Constitucional, al afirmar, en contra de lo que se sostuvo por éste, que el momento en que se tiene conocimiento del autor del daño desde la óptica del art. 1969 CC no es jurídicamente relevante y sí, en cambio, el momento en que se tuvo conocimiento del daño. En consecuencia, el demandante de amparo solicitaba que se tuviese por promovido incidente de ejecución contra la Sentencia de 19 de julio de 2012 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 980-2009, por inadecuada ejecución de la STC 25/2012, de 27 de febrero, y que se anulase la misma con retroacción de actuaciones para el dictado de nueva Sentencia que hiciese efectivo cumplimiento del amparo concedido.
3. Por providencia de 17 de septiembre de 2012, la Sala Segunda acordó, con arreglo al art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Ministerio fiscal y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga por plazo de diez días, con carácter previo a resolver.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de octubre de 2012. Éste, tras recordar el tenor de la STC 25/2012, de 27 de febrero y resumir el contenido de la Sentencia de 19 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Málaga, concluye que el órgano judicial ejecutó aquélla en sus propios términos, al resolver en ésta no sólo sobre la pretensión de inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, sino también sobre sobre la alegación considerada sustancial en su Sentencia por el Tribunal Constitucional, atinente al dies a quo del plazo de prescripción objeto de análisis, llegando nuevamente a la estimación del recurso de apelación. No se trata en ejecución de Sentencia de determinar cuál sea la interpretación de la legalidad ordinaria más correcta —termina diciendo el escrito del Ministerio Fiscal—, sino de comprobar si la jurisdicción ordinaria, al ejecutar el mandato de este Tribunal, lo ha hecho con arreglo a los propios términos de la Sentencia que se dictó, lo cual, en el caso, se considera correctamente efectuado.
5. Por su parte, en fecha de 24 de octubre de 2012 tuvo entrada en este Tribunal el informe remitido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con arreglo al que se había dado respuesta a la cuestión analizada en la STC 25/2012 en los párrafos de la Sentencia de 19 de julio de 2012 que transcribía, los cuales, con arreglo a la jurisprudencia que allí se citaba, sostenían que el dies a quo para el cómputo prescriptivo de la acción de responsabilidad extracontractual era el día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC), debiendo venir dicho momento referido exclusivamente al hecho de haber tenido noticia del daño el que lo sufrió y no el conocimiento de quién podía ser el responsable del daño, salvo supuesto extraordinario, que no concurría en el de autos. Todo ello, por considerarse del cargo y perjuicio del demandante la elección equivocada o errónea del sujeto responsable o la jurisdicción en la que ejercitar su reclamación, al ser “de normal diligencia del perjudicado hacer las averiguaciones para conocer e identificar al verdadero responsable de su daño.”
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente procedimiento del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) consiste en determinar si la Sentencia de 19 de julio de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 980-2009, entraña el incumplimiento e inejecución del fallo de la STC 25/2012, de 27 de febrero, en el que se ordenó la nulidad de la Sentencia de 26 de julio de 2010, dictada previamente en el mismo rollo, por considerarse lesiva del derecho a una resolución judicial congruente (art. 24.1 CE).
Tanto el Ministerio Fiscal como el órgano judicial citado consideran que la Sentencia de este Tribunal ha sido correctamente ejecutada.
2. Examinados los términos de la STC 25/2012, ya citada y los términos de la nueva Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga tras la anulación de la entonces recurrida, hay que concluir, junto con el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial ha dado cumplimiento a lo que se ordenó en aquélla.
La queja del recurrente en el recurso de amparo núm. 298-2011, en el que recayó la STC 25/2012, se circunscribió a la incongruencia omisiva en que había incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, incongruencia omisiva derivada del hecho de no haber dado respuesta a una alegación sustancial, a saber y como recogió después la Sentencia de este Tribunal, si debió tenerse por dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tráfico aquel en que se tuvo conocimiento de que el vial era propiedad de la junta de compensación demandada, pues a lo único a que la Sección se había referido era a si la prescripción frente a un deudor solidario aprovechaba al otro. Pues bien, a aquella alegación la Audiencia Provincial da respuesta en su nueva Sentencia, diciendo que el dies a quo no debe ser el postulado por el recurrente, sino simplemente el del conocimiento del daño, al no poder quedar a la disposición o diligencia del acreedor en la averiguación del responsable la determinación del momento inicial del plazo, citando en su apoyo una Sentencia del Tribunal Supremo y otra de la Audiencia Provincial de Asturias. Esta respuesta podrá considerarse acertada o no, desde un análisis de legalidad ordinaria, en el que no nos corresponde entrar, pero satisface las exigencias constitucionales de congruencia, que era lo único planteado y resuelto en el recurso de amparo origen de este incidente.
Del escrito del recurrente parece deducirse que, en su opinión, este Tribunal Constitucional en la Sentencia cuya ejecución se pretende ordenó a la Audiencia Provincial partir de la base de que el dies a quo del plazo de prescripción era aquél en que se tuvo conocimiento del presunto responsable del daño, pero no es tal el sentido de sus razonamientos: cuantas afirmaciones se realizaron en la Sentencia se dirigieron a fundamentar única y exclusivamente si el órgano judicial se había pronunciado sobre la alegación debatida, pero no se pretendió nunca —ni se hizo—, como no podía ser de otra manera, indicar al órgano judicial cómo ni en qué sentido debía responderla.
3. Como se ha anticipado, la nueva Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga no es incongruente, por lo que este incidente de ejecución de la STC 25/2012 no puede prosperar.
Cuestión distinta es si la interpretación efectuada de la Ley por la Audiencia Provincial podría o no ser tildada de arbitraria, irrazonable, errónea o incursa en grave quiebra lógica (en palabras de la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), pero frente a esta pretendida irrazonabilidad, por producirse en Sentencia y tratarse de queja distinta a las que dieron lugar al recurso de amparo núm. 298-2011, debió el recurrente interponer nuevo recurso de amparo, si es que concurrían los requisitos para hacerlo, no pudiendo este Tribunal ahora, vía incidente de ejecución, resolver cuestiones no decididas en aquella Sentencia.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar la pretensión de don Jesús Rodríguez Romero en escrito registrado el 17 de septiembre de 2012, decretando el archivo del incidente de ejecución de la STC 25/2012, de 27 de febrero.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe interponer, en el plazo de tres días, recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo (art. 93. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.