
Sección Tercera. Auto 143/2015, de 24 de julio de 2015. Recurso de amparo 5310-2014. Desestima el recurso de súplica de la representación procesal del demandante sobre inadmisión del recurso de amparo 5310-2014, promovido por don B. M. M. en causa penal.
Excms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Juan José González Rivas y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.
I. Antecedentes
1. Por providencia de la Sección Tercera de fecha 30 de abril de 2015 se acordó rechazar ad limine la apertura de un incidente jurisdiccional sobre la solicitud de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional instada mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015 por don B. M. M.
2. En fecha 5 de junio de 2015 don B. M. M. formuló recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión fundado, en síntesis, en la incongruencia de la resolución con el contenido de su pretensión y en que el Tribunal debió haber adoptado una decisión sobre la petición de suspensión de la pena durante la tramitación del recurso de amparo.
3. Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015, el Secretario de Justicia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara oportuno.
4. El Fiscal, mediante escrito de 24 de junio de 2015, se opuso al recurso interpuesto alegando en síntesis que la pretensión del demandante que se abra un incidente para la declaración de anormal funcionamiento carece de toda justificación objetiva, y que en ningún caso cabe considerar que la no adopción de la medida cautelar con carácter urgente hiciera perder efectividad al amparo pues el mismo fue inadmitido.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante interpone recurso de súplica contra la providencia de fecha 30 de abril de 2015 que rechazaba de plano la apertura de un incidente sobre la solicitud de funcionamiento anormal.
El demandante pretendía que se declarara el funcionamiento anormal de este Tribunal por dilaciones indebidas, al no haberse suspendido la ejecución de la resolución recurrida durante la tramitación del presente recurso de amparo, que finalmente fue inadmitido por providencia de esta Sección de fecha 4 de marzo de 2015.
2. Como alega el Fiscal, el supuesto de hecho que plantea el recurrente no es de dilaciones indebidas, sino de funcionamiento anormal por no haberse adoptado una medida cautelar de suspensión de ejecución de la pena impuesta, pues la queja del recurrente se concreta en la no suspensión de la pena de prisión durante la tramitación del recurso hasta su inadmisión, sin que cuestione la procedencia de la resolución de inadmisión.
De acuerdo a este planteamiento, debe rechazarse el vicio de incongruencia de la providencia recurrida alegado por el recurrente, puesto que en la resolución se da respuesta a la solicitud, al no apreciarse por el Tribunal la existencia de un funcionamiento anormal o incorrecto en este proceso de amparo, al haberse adoptado la decisión de inadmisión tras los trámites correspondientes, de manera que carece de fundamento la pretensión cautelar al no preservar en modo alguno una eventual pérdida de finalidad del amparo, en tanto que el mismo no era admisible.
3. En relación a las medidas cautelares previas a la admisión del amparo, este Tribunal ha indicado en el ATC 16/2011, de 25 de febrero, que solo excepcionalmente, y ante la concurrencia de circunstancias singularísimas de excepcional urgencia debidamente acreditadas, se puede acordar inaudita parte la suspensión de la resolución impugnada (o cualquier otra medida cautelar que pueda resultar adecuada), incluso antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ello para impedir que pueda consumarse de manera irreversible la lesión de algún derecho fundamental que se alega por el demandante de amparo, provocando con ello la pérdida de la finalidad de su recurso.
En el presente caso, como se razona en la providencia recurrida, el recurso de amparo fue inadmitido por un defecto procesal insubsanable al no haber satisfecho el recurrente la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Por tanto, es obvio que la no adopción de la medida solicitada no incide en modo alguno en la garantía de efectividad del recurso de amparo, puesto que éste fue inadmitido. Y, por lo demás, no se aprecia una situación singular de excepcional urgencia que justificara la adopción de una medida de suspensión previa a la admisión del amparo.
En definitiva, no cabe apreciar ningún anormal funcionamiento en la tramitación de este recurso, tal como se expresaba en la resolución recurrida, debiendo por ello desestimarse el recurso de súplica interpuesto.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don B. M. M. y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 30 de abril de 2015.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.