Sección Primera. Auto 189/2016, de 24 de noviembre de 2016. Recurso de amparo 3921-2016. Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación de una resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita formulada por don Ángel Irún Cañizares en el recurso de amparo 3921-2015.
Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Antecedentes
1. El día 2 de julio de 2015 se registró en este Tribunal el escrito presentado por don Ángel Irún Cañizares, interponiendo recurso de amparo contra el Auto núm. 52/2015, de 15 de junio, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que no admitía a trámite su denuncia contra la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Valencia, por la presunta comisión de un delito de prevaricación; contra un Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia, por el presunto encubrimiento del delito indicado y contra el Letrado de la Generalitat Valenciana por la presunta comisión de un delito de falsedades documentales, dado que al Sr. Irún Cañizares se le había denegado el derecho al beneficio de justicia gratuita y consideraba que las resoluciones habían sido dictadas a sabiendas de su injusticia.
A la vez solicitaba en la misma demanda que se realizara desde este Tribunal una consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para dirimir si, en esta instancia, podía actuar sin Abogado y Procurador o que, en su defecto, estos les fueran asignados de oficio o, bien, se le comunicara si debía solicitar el beneficio de justicia gratuita.
2. En el citado Auto, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aduce que el motivo de la inadmisión reside en que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus arts. 405 y 406, dispone que la responsabilidad penal de Jueces y Magistrados sólo podrá incoarse en virtud de querella del Ministerio Fiscal o del perjudicado u ofendido o mediante el ejercicio de la acción popular, sin que esté prevista la denuncia como medio legalmente admitido para exigir la responsabilidad criminal de los Jueces y Magistrados; por lo tanto, dado que el entonces denunciante no había formulado el escrito de querella que exige la Ley, con la correspondiente firma de Letrado y Procurador, no procedía admitir a trámite la denuncia.
3. La Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2015, se dirigió a don Ángel Irún Cañizares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que en el plazo de diez días compareciera con Abogado y Procurador a su cargo o los solicitara de oficio, advirtiendo al citado recurrente que, de no haber gozado del beneficio de justicia gratuita en la vía judicial previa, no cabía instar a este Tribunal Constitucional que interesara la designación de Abogado y Procurador de oficio, que sólo podía solicitarlo al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, añadiendo que la solicitud de justicia gratuita y subsiguiente designación de Abogado y Procurador de oficio, únicamente podría darse y justificarse cuando la insuficiencia económica haya sobrevenido en el curso del proceso o con posterioridad.
Igualmente, se le advierte que en el caso de no atender el citado requerimiento, se acordaría la inadmisión del recurso.
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de julio de 2015, don Ángel Irún Cañizares adjunta copia de la consulta prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de julio de 2015, donde le solicita a éste que se pronuncie sobre si puede actuar sin Letrado y sin Procurador en España; instando, además, al citado Tribunal a que le confirme si puede actuar en nombre de un ciudadano que le haya concedido el “poder de representación” (sic). Asimismo, acompaña copia de la solicitud del beneficio de justicia gratuita.
5. El día 9 de septiembre de 2015, se recibe en este Tribunal la resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita, adoptada el día 7 de septiembre de 2015 (expediente ICAM 62821), en la que se deniega a don Ángel Irún Cañizares el derecho de asistencia gratuita solicitado para el procedimiento: recurso de amparo penal 3921-2015 seguido ante este Tribunal, dado que, se afirma, consta acreditado que los ingresos económicos de don Ángel Irún Cañizares superan los límites establecidos en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, y no se aprecian circunstancias que motiven el reconocimiento excepcional del derecho.
6. Se recibe en el Registro General de este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2015, oficio de la Comisión central de asistencia de justicia gratuita en el que dada la impugnación de la resolución de 7 de septiembre, por el Sr. Irún Cañizares, en cumplimiento de lo establecido en el art. 20, párrafo 2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el art. 2.3, párrafo último del acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional, se remite el expediente original para su resolución al Decanato de los Juzgados de Madrid, interesando se dicte Auto manteniendo o revocando el acuerdo impugnado.
7. El Secretario Judicial del Juzgado de primera instancia núm. 86 de Madrid, emite una diligencia de ordenación el día 8 de octubre de 2015 mediante la que da por recibida la demanda de impugnación de justicia gratuita a instancia de don Ángel Irún Cañizares y da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de ser oídos en diez días, sobre la falta de competencia funcional del Juzgado, atendiendo a lo previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley de enjuiciamiento civil.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2015, don Ángel Irún Cañizares, adjunta copia de las alegaciones dirigidas al Juzgado de primera instancia núm. 86 de Madrid, así como de su impugnación a la denegación del beneficio de justicia gratuita adoptada por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita.
9. El Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, mediante Auto núm. 47/2016, de 22 de enero, declara la falta de competencia funcional de ese Juzgado para conocer de la impugnación de la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita promovida a instancia de don Ángel Irún Cañizares en el procedimiento de: recurso de amparo penal 3921-2015; añadiendo que así lo entendía también el solicitante en su escrito de 27 de octubre de 2015, donde solicitaba que se remitiera el expediente al Tribunal Constitucional.
En virtud de lo anterior, el Juzgado acuerda su inhibición a favor de la Sala Primera de este Tribunal, con remisión de los autos a este órgano y emplazando a las partes personadas a fin de que comparezcan ante el mismo en el plazo de diez días.
10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero, comparece don Ángel Irún Cañizares, solicitando a la Sala Primera de este Tribunal que le conceda el beneficio de justicia gratuita dado que, señala, hay una Sentencia de 20 de julio de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que se lo otorga para interponer una demanda y por “extensión de su argumentación”, añade, “interpreto que me corresponde para todos los Juzgados y Tribunales de Madrid (incluidos Audiencia Nacional, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional), lo mismo que para Juzgados y Tribunales de Valencia”.
11. El día 7 de marzo de 2016, el Secretario de la Sala Primera del Tribunal Constitucional dirige oficio al Juzgado de primera instancia núm. 86 de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se informe del estado en el que se encuentra la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita instada por don Ángel Irún Cañizares.
12. En el Registro General de este Tribunal, el día 22 de marzo de 2016, se recibe oficio del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, comunicando que se había dictado Auto de fecha 22 de enero de 2016 en el que se declaraba la incompetencia funcional del Juzgado y la inhibición a favor de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
13. La Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2016, da por recibido el escrito de don Ángel Irún Cañizares, así como la comunicación de la comisión central de asistencia jurídica gratuita y las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, relativas a la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita del hoy recurrente en amparo, y a tenor de su contenido les concede un plazo de tres días al Abogado del Estado y al recurrente, para que aleguen lo que estimen precedente respecto de la competencia de este Tribunal para conocer de la impugnación prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
14. El día 14 de abril de 2016 se registra en este Tribunal el escrito presentado por don Ángel Irún Cañizares en el que efectúa las alegaciones requeridas en la anterior diligencia de ordenación y solicita que le sea concedido el beneficio de justicia gratuita “directamente, sin producirse VISTA alguna” (sic) ya que, aduce, ha acreditado dos concesiones directas del beneficio de justicia gratuita otorgadas por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, además de tres sentencias que le han concedido ese beneficio.
15. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 21 de abril de 2016, señalando que el Tribunal Constitucional ha establecido que es competente para resolver este tipo de impugnaciones cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo; recuerda, además, que la insuficiencia económica sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso de amparo es el único supuesto en el que le correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto de asistencia jurídica gratuita (AATC 138/1997 de 7 de mayo, FJ 3; 204/1997, de 4 de junio, FJ 3, y 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2 y 3).
Concluye el Abogado del Estado que el recurrente alegó la insuficiencia económica en el escrito inicial de solicitud de amparo, por lo que aquélla no puede considerarse sobrevenida después de dicha interposición, sino, anterior a la misma, lo que conlleva que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se ha indicado en los antecedentes, don Ángel Irún Cañizares, interpuso recurso amparo contra el Auto núm. 52/2015, de 15 de junio, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, que no admitía a trámite su denuncia contra la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Valencia, por la presunta comisión de un delito de prevaricación; contra un Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia, por el presunto encubrimiento del delito indicado; y, contra el Letrado de la Generalitat Valenciana por la presunta comisión de un delito de falsedades documentales, dado que se le había denegado el derecho al beneficio de justicia gratuita y consideraba que esas resoluciones habían sido injustas a sabiendas.
A la vez, solicitaba en la misma demanda que se realizara desde este Tribunal una consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para dirimir si, en esta instancia, podía actuar sin Abogado y Procurador o que, en su defecto, éstos les fueran asignados de oficio o, bien, se le comunicara si debía de solicitar el beneficio de justicia gratuita.
Una vez tramitado el expediente y denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, resolución de 7 de septiembre de 2015 (expediente ICAM 62821) se impugnó la citada resolución por el Sr. Irún Cañizares, a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita; sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, se declaró incompetente para la resolución de dicha impugnación al entender que la competencia correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que se remitieron a este Tribunal las actuaciones del juicio de impugnación de la resolución de justicia gratuita.
2. En los AATC 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2012, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo; 112/2012, de 31 de mayo, y 95/2013, de 7 de mayo, hemos establecido que el Tribunal Constitucional es competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo.
En efecto, debe recordarse que el art. 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.
3. Pues bien, como se señalaba en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “[e]l acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa… el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que ‘la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’ (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que ‘en el caso previsto en el artículo anterior’, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, ‘la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal’. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”
4. En el presente caso, la solicitud de asistencia gratuita se efectuó en el mismo escrito en el que se anunciaba la formulación de la demanda de amparo (ATC 54/2012, de 26 de marzo, FJ 5), por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación de la demanda, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita (expediente ICAM 62821) que denegó este beneficio a don Ángel Irún Cañizares.
Por todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
1º Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación impuesta por don Ángel Irún Cañizares, contra la resolución de la Comisión central de asistencia gratuita de 7 de septiembre de 2015 (expediente ICAM 62821).
2º Devolver al Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas a este Tribunal.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.