I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 29 de septiembre de 2020, el procurador de los tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso demanda de amparo contra la sentencia núm. 477-2020, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación formalizado por la representación de aquél contra la precedente sentencia núm. 149-2019, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le había condenado como autor de un delito de desobediencia a las penas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de gobierno.
2. Los hechos relevantes, para la resolución del recurso de súplica interpuesto en el marco de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
a) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 149-2019, de 19 de diciembre, que condenó al ahora recurrente, don Joaquim Torra i Pla, como autor de un delito de desobediencia [art. 410 del Código penal (CP)], a las penas de “multa de diez meses con una cuota diaria de 100 € y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses”, y también al pago de las costas del proceso, “excluidas las devengadas por la acusación popular”.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el marco del recurso de casación núm. 203-2020 interpuesto contra la resolución anterior, dictó la sentencia núm. 477-2020, de 28 de septiembre, por la que acordó la desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.
c) El mismo día 28 de septiembre de 2020, una vez recibida la debida comunicación del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto por el que declaró “la firmeza, desde su misma fecha, (…) de la sentencia núm. 477-2020 dictada por el Tribunal Supremo” (sic), al tiempo que acordaba la incoación de la correspondiente ejecutoria, que quedó registrada bajo el núm. 1-2020. En la misma resolución, el tribunal decidió, en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 CP, “hacer efectiva, desde el día de hoy, la inhabilitación” del señor Torra i Pla “para el cargo de gobierno que actualmente desempeña, como president de la Generalitat de Catalunya”, y requerirle “personalmente (…) a fin de que se abstenga de ejercer o llevar a cabo actuaciones propias de los empleos y cargos públicos para los que ha sido inhabilitado, en particular del cargo de president de la Generalitat, así como obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena; y también para que abone y haga efectivo el importe a que asciende la pena de multa (…)”, con los apercibimientos correspondientes.
Este auto y la sentencia del Tribunal Supremo fueron notificados personalmente al recurrente el mismo día 28 de septiembre. En la primera de las resoluciones se acordaban además las notificaciones correspondientes al “secretari de Govern de la Generalitat (…), al honorable vicepresident del Govern de la Generalitat (…), al molt honorable president del Parlament de Catalunya y a la Excma. señora Delegada del Gobierno en Catalunya (…)”, así como “las anotaciones oportunas en el Registro Central de Penados (…)”.
d) La demanda de amparo alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
“1º) Derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución, artículos 47 y 48 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho al juez imparcial, el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
2º) Derecho a la legalidad penal (artículo 25 de la Constitución, artículo 49 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y artículo 4 de su protocolo núm. 7), por concurrencia del bis in idem, así como en lo relativo a los elementos del tipo penal, la previsibilidad, precisión y proporcionalidad de la sanción, y en lo relativo a la determinación de la pena.
3º) Derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución, artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho a la libertad ideológica.
4º) Derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (artículo 23.2 de la Constitución, artículo 39.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y artículo 3 del protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas que tienen todos los ciudadanos (artículo 23.1 de la Constitución), así como con el derecho reconocido en el artículo 1 del protocolo núm. 12 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en relación con el derecho a la libertad ideológica.
5º) Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución, artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, artículo 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y artículo 1 de su protocolo núm. 12), en relación con el derecho a la proporcionalidad de las penas que reconocen los artículos 25.1 de la Constitución y el artículo 49.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con el derecho a la libertad ideológica”.
e) Igualmente, en la demanda de amparo, por medio de otrosí digo primero, se solicitó que “de manera cautelarísima de conformidad con el artículo 56.6 LOTC, o subsidiariamente, de conformidad con los artículos 56.2 y 3 LOTC”, se acordara la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, por los motivos que damos aquí por reproducidos.
f) Por medio de providencia de 6 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó la avocación de este asunto, a propuesta de su Presidente [art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y la admisión a trámite de la demanda, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, así como tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Igualmente, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión solicitada en la demanda, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no procedió a resolver inaudita parte, ya que “la pena de inhabilitación especial se ha hecho efectiva y además porque el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y contradictorio de la pretensión cautelarísima instada”. Por ello, consideró que procedía formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tal fin, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran las alegaciones que consideraran oportunas respecto a aquella petición.
g) En fecha 14 de octubre de 2020 la representación del recurrente interpuso un recurso de súplica contra la anterior providencia del Pleno, además de presentar su escrito de alegaciones en la pieza separada de suspensión.
h) En fecha 15 de octubre de 2020 se presentó el informe del Ministerio Fiscal, en el que solicitó la desestimación de la medida de suspensión solicitada por el demandante.
i) Por medio de providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre de 2020 y dar traslado al Ministerio Fiscal y al partido político Vox (personado por escrito de 15 de octubre de 2020) para que, en el plazo de tres días, pudieran exponer lo que estimaran procedente en relación con dicho recurso.
j) En fechas 29 de octubre y 4 de noviembre tuvieron entrada los escritos de alegaciones de la representación procesal del partido político Vox y del Ministerio Fiscal, respectivamente, interesando la desestimación del recurso de súplica.
k) Por medio de ATC 146/2020, de 17 de noviembre, el Pleno de este tribunal acordó la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2020, así como la denegación de la petición de suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial solicitada por el demandante de amparo, por los motivos que figuran en esa resolución y que se dan por reproducidos.
3. En fecha 1 de diciembre de 2020, la representación del demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el ATC 146/2020, de 17 de noviembre, denegatorio de la suspensión cautelar solicitada.
Tras hacer una breve reseña de los antecedentes procesales que consideró de interés, el recurso insiste en la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Más en concreto, se trataría de la existencia de un perjuicio irreparable y la ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido. Además de las alegaciones anteriores, el escrito de impugnación atribuye al auto recurrido la vulneración de los siguientes derechos: derecho a una resolución motivada, derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el derecho a la tutela judicial cautelar, en relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, así como al ejercicio de los cargos para los que resultó elegido.
En su recurso, el demandante reitera algunos de los argumentos ya expuestos en sus escritos anteriores. A su juicio, la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta produce un perjuicio que es irreparable, en cuanto a los dos efectos de la pena, es decir, la pérdida de los cargos sobre los que recae y la imposibilidad de obtenerlos durante el tiempo fijado en la sentencia. Considera, a tal efecto, que la pérdida del cargo de presidente de la Generalitat es consecuencia de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, pero también el cese en la condición de diputado al Parlamento de Cataluña, según se afirma en el ATC 127/2020, de 21 de octubre. Además, la próxima disolución del Parlamento, prevista para el día 21 de diciembre de 2020, producirá la pérdida definitiva de la finalidad del presente recurso de amparo y de las medidas cautelares solicitadas.
Para el recurrente, la argumentación contenida en el auto impugnado, en el sentido de que la “medida cautelar interesada (…) deviene ineficaz por inidónea”, es contraria al derecho de acceso efectivo a los recursos, en relación con el derecho a la tutela judicial cautelar, porque la ejecución de la pena decretada por la jurisdicción ordinaria implicaría la imposibilidad de acordar la medida cautelar interesada. Además, eso supondría la inconstitucionalidad de los arts. 794 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por ser contrarios a lo dispuesto en los arts. 53.2, 161.1 b) y 165 CE, al margen de la vulneración del derecho a la igualdad en relación con la posibilidad, contemplada en el art. 4.4 CP, de suspender la ejecución de una pena mientras se tramita una petición de indulto.
El demandante señala, no obstante, lo que considera una contradicción del auto, cuando se hace referencia posteriormente a que la “concesión de la medida (…) conllevaría (…) dejar sin efecto una de las consecuencias jurídicas de una pena de inhabilitación especial que ya ha sido ejecutada”, entendiendo el recurrente que es el propio tribunal el que niega la supuesta inidoneidad afirmada previamente.
Añade que existen precedentes en los que se acordó la medida cautelar de suspensión, aunque implicara la “reincorporación” del condenado “al ejercicio de la función pública”. Cita, a tal efecto, los AATC 140/2002 y 259/2002 (sic).
En lo referente al segundo efecto de la pena de inhabilitación, el demandante entiende que el tribunal ha introducido un nuevo criterio que consiste en que “el hecho de hallarse convocado un determinado proceso electoral” sea “condición para la suspensión de la pena de inhabilitación especial”, cuando en otros casos no se ha ponderado esta circunstancia. Con cita de los AATC 167/1995, 420/1997 y 327/2005, el recurrente afirma que, en esos supuestos, este tribunal “no dudó en considerar que el perjuicio era irreparable”, aunque no estuviera convocado proceso electoral alguno. En cualquier caso, la convocatoria de las elecciones al Parlamento de Cataluña es inminente, y la pena de inhabilitación impuesta no afecta solo a los cargos electivos sino también a los de carácter gubernativo.
A continuación, el demandante de amparo alude a la ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, para impugnar el auto recurrido. A su juicio, ante la “evidente debilidad del argumento sobre la inexistencia de un perjuicio irreparable”, el auto impugnado se “pretende sostener” con el argumento de la “presencia de un interés general por mantener la integridad de los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria”, ya que “acceder a la suspensión (…) equivaldría a poner en cuestión la propia condena”. Para el recurrente, el auto fija una “doctrina de caso único que parece concebida para ser aplicable exclusivamente a los presidentes de la Generalitat”, ya que alude a unos “contornos singulares” o unas “circunstancias concurrentes” que no se especifican o concretan, más allá de constatar la condena por un delito de desobediencia. Por otro lado, como ha declarado este tribunal, “la suspensión de la ejecución de una pena impuesta por una sentencia firme supone, siempre, una perturbación de la función jurisdiccional, por lo que afirmar esa perturbación es tanto como no argumentar nada”. A su juicio, estos razonamientos llevarían a la desestimación de “absolutamente todas” las medidas cautelares consistentes en la suspensión de una condena penal.
Estos bloques argumentales son desarrollados y, en parte, reiterados en los siguientes apartados del escrito de recurso, al considerar que el auto impugnado lesiona una serie de derechos fundamentales. Más en concreto, se trataría de las siguientes quejas:
a) Vulneración del derecho a una resolución motivada.
Con cita y reseña parcial de la STC 8/2014, de 25 de febrero, este motivo se desglosa en las siguientes infracciones. En primer lugar, el recurrente considera que la resolución impugnada incurre en una contradicción patente en cuanto a la inidoneidad de la medida cautelar solicitada; en segundo lugar, alega una falta de motivación sobre las razones por las que se considera que concurre una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido; y, en tercer lugar, se aparta de los precedentes relevantes en la materia.
b) Vulneración del derecho a la igualdad.
Con apoyo y reseña parcial del voto particular discrepante, el recurrente afirma que el auto impugnado “se aparta de toda la jurisprudencia constitucional precedente en cuanto a (…) la suspensión de las penas de inhabilitación especial para cargo público”. Tras reiterar algunos de los argumentos ya expuestos, considera que la ejecución de la pena convierte la medida de suspensión en “más apremiante si cabe”. Cita, en tal sentido, el ATC 59/2010, de 25 de mayo, referido a una pena privativa de libertad. Por otro lado, afirma que “someter la posibilidad de suspensión (…) a la mayor o menor celeridad con que el órgano jurisdiccional competente proceda a la ejecución de la pena es, simplemente, absurdo”. A su juicio, se ha producido la “contradicción que señalaba el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su sentencia de 13 de junio de 2001, en relación con una petición de indulto”, resolución que se extracta parcialmente.
En relación con el presupuesto de la “perturbación de un interés constitucionalmente protegido”, el demandante considera que, además de carecer de fundamento alguno, vulnera el “derecho a la igualdad en la aplicación de la ley”, porque el “Pleno del Tribunal Constitucional no es capaz de citar un solo precedente de una pena de inhabilitación especial para cargo público de duración inferior a los cinco años en que se denegara la suspensión de su ejecución”. Seguidamente, el recurrente hace una relación de los precedentes citados en el auto impugnado (AATC 197/1995, 125/1997, 214/1997, 40/1998, 140/1998, 264/1998, 265/1998, 259/2002, 148/2006, 167/2013, 99/2016 y 2/2018), para descartar que sean aplicables al presente supuesto, ya que hacen referencia a penas de carácter grave. Precisamente, añade el recurrente, la calificación de un delito como menos grave ha justificado la suspensión de las penas en algunos precedentes de este tribunal, citando el ATC 112/2020, de 21 de septiembre. Particularmente crítico se muestra el demandante con la referencia que se contiene en el auto impugnado a los AATC 420/1997, 247/2004 y 327/2005. En relación con el ATC 420/1997, considera que el argumento utilizado conllevaría la concesión de la suspensión en los casos en que se hubiera impuesto, además de una pena grave de inhabilitación, una condena a pena privativa de libertad. En cuanto al ATC 247/2004, se trataba de una pena de inhabilitación de duración superior a la impuesta en este caso que, además, en ese supuesto se consideró como de “escasa gravedad”; mientras que el ATC 327/2005 se refería igualmente a una pena de inhabilitación con una mayor duración a la fijada en el presente asunto.
Finalmente, insiste en que existen “innumerables” precedentes en que se ha concedido la suspensión “con independencia de la existencia o no de un proceso electoral en curso”. Además, no se justifican las diferencias entre los cargos de presidente de la Generalitat, senador, alcalde o diputado, a que se refieren algunos de los precedentes citados en el auto objeto de recurso.
c) Existencia de discriminación.
Comienza el recurrente este apartado afirmando que no solo nos hallamos ante una “diferencia de trato sin justificación razonable alguna”, sino que la resolución impugnada “no se puede definir de otro modo que no sea como abiertamente discriminatoria”. A su juicio, el “verdadero ‘contorno singular’ que (…) presenta este asunto (…) es la ideología política del recurrente”. Para ello, se remonta al origen de este asunto, consistente en la “colocación de una pancarta, reproducción literal de su discurso de investidura ante el Parlamento de Cataluña, reivindicando la libertad de los presos políticos catalanes, junto con la de los exiliados”.
Con cita de la opinión 6-2019, de 25 de abril del Grupo de trabajo sobre la detención arbitraria de las Naciones Unidas, y del informe de 9 de marzo de 2020, del relator de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías, el recurrente considera que su adscripción a la “minoría nacional catalana (…) no es irrelevante para entender la discriminación sufrida”. Para el demandante, este tribunal “ha venido avalando y participando, en los últimos años, de una estrategia dirigida a apartar de la vida pública a los principales representantes políticos de ideología independentista catalana, modificando, cuando ha sido necesario, su propia jurisprudencia”. Y lo mismo cabe decir respecto de “la privación de su derecho de representación a otros muchos parlamentarios electos en las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, por razón de esa misma ideología” o la “prohibición de la investidura como presidente de la Generalitat de hasta tres diputados designados como candidatos por el presidente del Parlamento de Cataluña”.
Finalmente, aporta, como anexo documental, el informe presentado en el incidente de recusación promovido en el recurso de amparo núm. 64-2020 por el magistrado ponente de esta resolución, que, a juicio del recurrente, no aclara “en qué medida (…) una persona no podría ejercer una determinada responsabilidad por razón únicamente de su ideología política” que, en el caso de quien ahora recurre, “es notoria”, y que fue “clasificad[a] públicamente (…) como categoría sospechosa (…) en su conferencia ofrecida en el denominado Club de la Constitución el 22 de noviembre de 2017”, al referirse a la “opinión ideológica muy caracterizada” de determinadas personas.
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial cautelar, en relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, así como al ejercicio de los cargos para los que se ha resultado elegido.
En este apartado del escrito impugnatorio se alega la citada vulneración, mediante la afirmación de que, “[e]n definitiva, el auto de 17 de noviembre de 2020, dada la arbitrariedad de la decisión adoptada, vulnera también el derecho a la tutela judicial cautelar”. Y añade que, “en este sentido, el auto de 17 de noviembre de 2020 también vulnera el derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, así como al ejercicio de los cargos para los que se ha resultado elegido”. Como única argumentación se expone que “la verdadera pretensión de la decisión discriminatoria adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional” es “apartar al recurrente de la vida política por haber colocado una pancarta reivindicativa en el balcón de la sede de la presidencia de la Generalitat reivindicando la libertad para los presos políticos catalanes, junto con la de los exiliados por la misma causa”. Considera, finalmente, que el apartamiento arbitrario de la jurisprudencia precedente “sobre el peso que cabe dar a este derecho en la ponderación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (…) ha vulnerado también el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, así como al ejercicio de dichos cargos”.
En el suplico del recurso solicita su estimación y la consiguiente nulidad del auto impugnado, así como el dictado de una nueva resolución que acuerde las medidas cautelares en los términos solicitados en la demanda de amparo, así como en los escritos subsiguientes. Por medio del otrosí digo interesa la celebración de vista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.3 LOTC, en relación con lo previsto en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
4. En fecha 11 de diciembre de 2020, la representación procesal del partido político Vox presentó su escrito de alegaciones, interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo.
Comienza su escrito señalando que no concurren los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Para la parte, el propio recurrente admite que el perjuicio alegado es el propio objeto de la sentencia y que, tanto el art. 56 LOTC como la doctrina constitucional (ATC 137/2017) “establecen como regla general la improcedencia de la suspensión de las penas impuestas por sentencia firme”. En todo caso, la suspensión interesada “no impediría la pérdida del cargo de presidente de la Generalidad, habida cuenta que el recurrente la ha perdido definitivamente”, mientras que el “cargo de diputado autonómico (…) ya le había sido retirado por la Junta electoral central en fecha 3 de enero de 2020”. Además, la propia “Generalidad de Cataluña, por medio de Decreto 114/2020 (…), ya ha gestionado la sustitución del señor Torra”, por lo que “ninguna grave perturbación se ha causado”.
En lo relativo a la comparación con la previsión del art. 4.4 CP sobre la suspensión de la ejecución de una condena en caso de petición de indulto, se alega que “no nos encontramos en un supuesto de indulto, ni se dan los requisitos de procedibilidad del artículo mencionado”. Como tampoco se puede apreciar como circunstancia excepcional la celebración de unas “futuras elecciones” que, como el recurrente reconoce, “ni siquiera están convocadas”.
Concluye este apartado con la reseña parcial del ATC 38/2018, de 22 de marzo, para negar la existencia de perjuicio irreparable.
Del mismo modo, con cita y reseña parcial de la STC 8/2014, de 25 de febrero, y de la STC 421/2015, de 22 de julio, se afirma la inexistencia de vulneración del derecho a obtener una resolución motivada. A juicio de la parte, se podrá estar “más o menos conforme [con] la interpretación que realiza el tribunal, pero lo que es evidente es que no puede negar la suficiente motivación” del auto impugnado.
Respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad, se considera que el recurrente omite un “detalle que hace completamente diferente [esta] decisión, y es que en el caso actual ya se encuentra la pena ejecutada por resultar firme y se encuentra en fase de ejecución”.
En coherencia con lo anterior, se entiende que tampoco se puede afirmar que exista discriminación alguna. El informe del relator de Naciones Unidas no tiene “ningún carácter vinculante para el poder judicial español”, ni estamos en presencia de “un problema de pluralismo político, sino que nos encontramos ante un condenado por desobediencia a la autoridad a una pena de inhabilitación especial para cargo público”.
Finaliza su escrito de alegaciones señalando que no puede invocarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que “se ha tratado de procedimientos con todas las garantías constitucionales, y en los que se ha utilizado todos los mecanismos constitucionales a su alcance”. La “discrepancia con el contenido de una resolución y el hecho de que no favorezca a la parte (…) no supone una vulneración de [ese] derecho”. Concluye afirmando que “la resolución [impugnada] es motivada y fundada en derecho”.
5. Por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones al recurso de súplica interpuesto por el recurrente en amparo.
Tras hacer una amplia reseña de los antecedentes procesales que consideró de interés y de las alegaciones del demandante de amparo, el fiscal se remite a su informe de 15 de octubre de 2020 para ratificar su petición de desestimación del recurso ahora interpuesto.
Así, en primer lugar, con cita de los AATC 127/2010 y 117/2015, entre otros, recuerda la regla general en esta materia consistente en la no suspensión de la ejecución del acto o resolución impugnados (art. 56.1 LOTC), y que las excepciones contempladas en el art. 56.2 LOTC han de concurrir conjuntamente. De esta forma, tanto la existencia de un perjuicio irreparable como la ausencia de una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido han de poder apreciarse para acordar la medida cautelar solicitada en cada caso. Estos criterios generales son los que han sido acogidos y aplicados en el auto impugnado que, en tal sentido, debe considerarse conforme a Derecho. Para el fiscal, la regla general de la no suspensión de la pena “viene impuesta por el tenor taxativo del artículo 42 CP”, que produce no solo la “privación definitiva del empleo o cargo”, sino también la “incapacidad para obtener el mismo u otros análogos”. Además, el fiscal considera que el auto impugnado acoge las dos dimensiones de la perturbación grave de los intereses generales que se describían en su dictamen del 15 de octubre de 2020. Así, por un lado, los hechos han derivado del ejercicio de funciones públicas y son susceptibles de socavar la confianza de los ciudadanos en sus representantes; y por otro, la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública genera el riesgo de provocar una nueva y grave perturbación de los intereses generales.
Sobre la base de estas premisas, el ministerio público considera que la resolución motiva de forma suficiente su decisión, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a una resolución motivada como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Y otro tanto ocurre con el invocado derecho a la igualdad (art. 14 CE). Para el fiscal, no se puede afirmar que los precedentes alegados imponen u obligan a adoptar la medida cautelar de suspensión. Como señala el auto recurrido, ni son “todos” los precedentes, ni todos son “iguales”.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones sobre la existencia de una discriminación y de una vulneración del derecho a la tutela cautelar, se trata de invocaciones basadas en la expresión de íntimas convicciones que, como tales, carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico, sin que puedan producir efecto alguno.