II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y de este auto.
Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente recurso de amparo ha sido interpuesto contra las sentencias, de 19 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que condenó al demandante de amparo por delito de desobediencia a las penas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público electivo y para el desempeño de funciones de gobierno, así como al pago de las costas procesales; y de 28 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que confirmó, en trámite de casación, el anterior pronunciamiento.
En fecha 6 de octubre de 2020, el Pleno de este tribunal acordó por providencia la avocación de este recurso y su admisión a trámite y, además, no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC para acordar inaudita parte sobre la medida cautelar solicitada en la demanda y en el posterior escrito de 1 de octubre de 2020. Contra esa decisión la representación del demandante interpuso recurso de súplica. No obstante, en esa misma resolución el Pleno acordó la apertura de la pieza separada prevista en el art. 56.4 LOTC, concediendo un plazo a las partes para que formularan alegaciones sobre la medida cautelar solicitada.
En la indicada pieza separada, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la medida, oponiéndose igualmente a la estimación del recurso de súplica interpuesto contra la citada providencia de 6 de octubre de 2020. Del mismo modo, la representación del partido político Vox interesó la desestimación del recurso de súplica. Por su parte, el recurrente se ratificó en los argumentos expuestos en los escritos presentados con anterioridad.
El Pleno de este tribunal acordó, por ATC 146/2020, de 17 de noviembre, la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 6 de octubre de 2020, así como la denegación de la petición de suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial solicitada por el demandante de amparo.
Frente a este auto se interpuso un recurso de súplica que es el objeto de la presente resolución. En este recurso se impugna la denegación de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial impuesta por sentencia penal ya declarada firme. Para el recurrente, concurren los requisitos para la adopción de la medida, consistentes en la existencia de un perjuicio irreparable y la ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Además, el auto impugnado se habría apartado de los precedentes existentes en este tribunal en supuestos análogos al presente, sin motivación suficiente. Todo ello supondría, a su vez, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, así como a la tutela cautelar efectiva. Del mismo modo, la resolución impugnada habría incurrido en una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE). El recurrente considera que este tribunal ha tomado su decisión por motivos ideológicos y por razón de la pertenencia del recurrente a una formación política independentista catalana.
El Ministerio Fiscal y la representación del partido político Vox han interesado la desestimación del recurso.
El planteamiento del recurso, en los términos expuestos, obliga a abordar, en primer lugar, la concurrencia o no de los requisitos y presupuestos para la adopción de la medida solicitada, así como el posible apartamiento de los precedentes existentes. Solo en el caso de que se apreciara una infracción en este ámbito, se podría entrar a valorar, en segundo lugar, una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, que se alegan como directamente derivados de las anteriores.
2. Los requisitos y presupuestos para la adopción de una medida cautelar de suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.1 y 2 LOTC).
a) El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento, es decir, por la concurrencia de dos circunstancias que, a su vez, presentan una distinta significación. En primer lugar, la finalidad de la medida cautelar, que solo puede estar orientada a que el amparo no pierda su eficacia por la existencia de un perjuicio que no sea susceptible de reparación para el caso de que el amparo fuera estimado. En segundo lugar, el presupuesto de la medida cautelar, que solo puede acordarse si la suspensión no genera una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
También ha señalado este tribunal que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).
En cuanto a la noción de “perjuicio irreparable”, debe entenderse como “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (…). Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente”. (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas)
A su vez, es doctrina general de este tribunal “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).
b) En el caso de las penas privativas de derechos impuestas como principales (es decir, no accesorias) y, más en concreto, de la pena de inhabilitación, este tribunal ha declarado reiteradamente, en relación con los criterios de ponderación a tener en cuenta para acordar o no la suspensión solicitada, que la “ejecución de la pena de inhabilitación (…) permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa”. Además, se ha de tener en cuenta la duración de la pena, ya que “las mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo”.
Estos criterios han de ser, a su vez, valorados conjuntamente con una posible “presencia de una perturbación grave para los intereses generales”, para lo que debe tenerse en cuenta si “los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad, al suponer la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales” [AATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 167/2013, de 9 de septiembre FJ 1 c); 99/2016, de 9 de mayo, FJ 2, y 2/2018, de 22 de enero, FJ 1].
c) La interpretación combinada de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general es el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados. La suspensión sería una excepción a esa regla general, por lo que el parámetro para su adopción ha de estar basado en criterios de interpretación restrictiva. Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar un ejercicio de ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la previa ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Dicho de otro modo, la ausencia de esa perturbación es el presupuesto necesario para que pueda entrar a valorarse la existencia de un perjuicio irreparable para el recurrente. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido. La concurrencia de esa perturbación impide la adopción de la medida cautelar solicitada.
3. La existencia de un perjuicio irreparable.
El demandante de amparo impugna el ATC 146/2020, de 17 de noviembre, por considerar que incurre en una patente contradicción sobre la idoneidad de la medida cautelar solicitada, para insistir también en que la decisión adoptada supondría la inconstitucionalidad de los arts. 794 y 988 LECrim, por ser contrarios a lo dispuesto en los arts. 53.2, 161.1 b) y 165 CE. Como argumento adicional se alega una posible vulneración del derecho a la igualdad en relación con la diferencia de trato que supone la posibilidad contemplada en el art. 4.4 CP de suspender la ejecución de una pena mientras se tramita una petición de indulto, en detrimento de quien interpone un recurso de amparo.
Las quejas invocadas por el recurrente parten de premisas erróneas.
a) El auto impugnado no incurre en contradicción alguna. La medida cautelar interesada pretendía la suspensión de la ejecución de una pena con la finalidad de evitar lo que se entendía como un perjuicio irreparable consistente en la pérdida del cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña. Lo que el auto impugnado señala es que la medida solicitada no podía cumplir esa finalidad.
En efecto, la medida no podía evitar la pérdida del cargo porque la privación del cargo ya se había producido mediante la declaración de firmeza de la sentencia condenatoria y su ejecución. Como se expuso en el auto impugnado, la pena de inhabilitación impuesta se ejecuta y se agota en un solo acto. El art. 42 CP no encuentra matices: “la pena de inhabilitación (…) produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere (…)”. Por lo tanto, no se puede suspender la ejecución de una pena que ya está ejecutada. En ese sentido se afirmaba que la medida era ineficaz por inidónea. Afirmación que no se establecía con carácter general, sino en función de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Por eso mismo, el auto señala también que, en realidad, lo que pretende el recurrente no es evitar la pérdida del cargo, sino obtener la restitución en el mismo. Sin embargo, esa es una decisión que implica una resolución sobre el fondo del asunto y que, por lo tanto, no puede adoptarse cautelarmente. Acceder a la suspensión por los motivos alegados equivaldría a poner en cuestión la propia condena, de la que se deriva la situación de inhabilitación. Es decir, supondría hacer una ponderación sobre la posible afectación de los derechos invocados y, por lo tanto, entrar a valorar aspectos que son propios de la decisión sobre el fondo del asunto (por todos, ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).
Una cosa es evitar la pérdida de un cargo, que en este caso ya se había perdido, y otra distinta es obtener la restitución en el cargo, que no puede acordarse cautelarmente porque implica una resolución sobre el fondo que solo procede adoptar en la sentencia que ponga fin a este procedimiento.
En consecuencia, no existe contradicción alguna en el auto impugnado.
b) La misma decisión desestimatoria procede en relación con la alegada inconstitucionalidad de los arts. 794 y 988 LECrim, por su supuesta contradicción con los arts. 53.2, 161.1 b) y 165 CE. El recurrente insiste en este argumento que, una vez más, aborda la cuestión desde un planteamiento equivocado, consistente en que la ejecución de una pena por la jurisdicción ordinaria impide que este tribunal pueda adoptar medidas cautelares en relación con aquella.
Como ya expusimos en el ATC 146/2020, de 17 de noviembre, ahora recurrido, el art. 56 LOTC confiere a este tribunal la competencia de poder “disponer la suspensión, total o parcial,” de los efectos del “acto o sentencia impugnados”, por lo que los mandatos legislativos de los citados arts. 794 y 988 LECrim son “compatible[s] con que, en el ejercicio de esa competencia funcional, el tribunal pueda utilizar como criterio de ponderación el hecho de que se haya ejecutado la pena por la jurisdicción ordinaria” [fundamento jurídico 3 d)]. Este elemento de valoración fue, precisamente, tenido en cuenta para ratificar la decisión de no apreciar la concurrencia de la urgencia excepcional para la adopción de la medida inaudita parte, prevista en el art. 56.6 LOTC, solicitada por el demandante y denegada por la providencia de 6 de octubre de 2020, que acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo.
Por lo tanto, no hay contradicción entre la inicial decisión de este tribunal y la respuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque se trata de planos funcionales distintos. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano de la jurisdicción ordinaria competente para ejecutar la pena impuesta en la sentencia firme que haya dictado, mientras que a este tribunal le corresponde valorar, en su caso, la suspensión de la ejecución de esa resolución, en función de los criterios establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de conformidad con la interpretación de aquellos por nuestra doctrina. En consecuencia, no se aprecia la incompatibilidad entre los preceptos citados (arts. 794 y 988 LECrim) y los arts. 53.2, 161.1 b) y 165 CE, en relación con lo previsto en el art. 56.6 LOTC, por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
c) El recurrente alega en defensa de su pretensión la supuesta discriminación que podría existir en comparación con quienes solicitan un indulto, que pueden ver suspendida la ejecución de la pena, según dispone el art. 4.4 CP.
Como es conocido, para “apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado” (por todas, STC 127/2019, de 31 de octubre, FJ 7, y la jurisprudencia allí citada).
En el presente caso, no es posible establecer una relación de identidad entre el recurso de amparo y el indulto. Mediante el amparo se pretende de este tribunal la protección frente a las vulneraciones de determinados derechos y libertades (art. 41.2 LOTC), resolviéndose siempre conforme a criterios jurídicos constitucionales (art. 55 LOTC). Por su parte, el indulto es una medida de gracia que implica la extinción total o parcial de la responsabilidad criminal (art. 130.1.4 CP), resolviéndose conforme a criterios gubernativos discrecionales (tales como la “justicia”, la “equidad”, la “utilidad pública” o los “méritos suficientes”, recogidos en los arts. 11, 12 o 16 de la Ley de 18 de junio de 1870) sin perjuicio de su motivación.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de ambas figuras, el órgano competente y los criterios para su resolución son radicalmente diferentes. También son distintos los elementos a tener en cuenta para adoptar la suspensión de la ejecución de una pena impuesta por sentencia penal firme. Mientras que el art. 4.4 CP permite al órgano judicial suspender aquella ejecución en tanto sea tramitada la solicitud de indulto, sin ninguna otra exigencia, el art. 56.2 LOTC obliga, en cambio, a este tribunal a ponderar, también, la concurrencia de una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos y libertades de otra persona.
d) El recurrente alega en su escrito de impugnación que existen precedentes en los que se afirmó la posible adopción de la medida cautelar de suspensión, aunque implicara la “reincorporación” del condenado “al ejercicio de la función pública”. Cita, a tal efecto, los AATC 259/2002, de 9 de diciembre y 140/2002, de 3 de junio; rectius ATC 140/1998, de 16 de junio.
Sin embargo, como se expuso en el auto impugnado, se trata de precedentes en los que se denegó la medida cautelar de suspensión de las penas de inhabilitación impuestas. En esos casos, la causa principal de la denegación fue la concurrencia de una grave perturbación de un interés constitucionalmente protegido (ver, en tal sentido, el FJ 3 del ATC 259/2002 y el FJ 5 del ATC 140/1998). Eso es lo que ha ocurrido también en el presente supuesto, como luego se expondrá, por lo que tampoco ha existido diferencia de trato alguna.
e) En relación con el segundo efecto de la condena impuesta, es decir, la imposibilidad de obtener un nuevo cargo durante un determinado periodo de tiempo, el recurrente afirma que el tribunal ha establecido un requisito hasta ahora desconocido para acordar la suspensión solicitada, como sería la no existencia de un proceso electoral convocado.
Se trata de una interpretación parcial de lo expuesto en nuestro ATC 146/2020, de 17 de noviembre. La convocatoria de un proceso electoral no es una condición para la suspensión de la pena de inhabilitación. Lo que se argumentó en el auto impugnado es que los hipotéticos perjuicios alegados no tenían la consideración de efectivos e inminentes, como exige la doctrina de este tribunal (por todos, ATC 38/2018, de 22 de marzo, FJ 3, y la doctrina allí expuesta), ya que en ese momento no se había convocado proceso electoral alguno.
En todo caso, como se deduce de una lectura íntegra del auto recurrido, el argumento de la inexistencia del perjuicio irreparable no fue el único ni el más relevante para la decisión adoptada. Lo determinante fue la ausencia de un presupuesto para su adopción, derivada de la concurrencia de una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido.
El motivo debe ser desestimado.
4. La ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido.
El recurrente alega como motivo de impugnación la ausencia de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido. A su juicio, el criterio seguido por este tribunal supone la instauración de la doctrina del “caso único”, pensada exclusivamente para los presidentes de la Generalitat. Además, se alega falta de motivación sobre las circunstancias tomadas en cuenta para apreciar la perturbación grave que, en el caso de la función jurisdiccional, implicaría la denegación de “absolutamente todas” las medidas de suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales.
La interpretación del recurrente sobre la argumentación contenida en el auto impugnado no puede ser acogida.
La adopción de una medida cautelar como la solicitada exige la ponderación de las diversas circunstancias concurrentes, sobre la base de los criterios establecidos legalmente. Se trata, por tanto, de apreciar si los criterios generales fijados en la norma concurren en el caso concreto. Entre esos criterios se encuentra, como se ha expuesto, la ausencia de una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, que se configura como un presupuesto para la adopción de la medida, de forma que, si concurre esa perturbación, la medida no puede acordarse. Eso es lo que ha sucedido en este supuesto. No se ha instaurado ninguna doctrina de “caso único”, sino que se ha aplicado la doctrina general al caso concreto.
a) El auto impugnado deniega la suspensión solicitada como consecuencia de un ejercicio de ponderación en el que se aprecia la concurrencia de una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido. Siguiendo una reiterada doctrina de este tribunal (por todos, ATC 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1), ese interés se identifica en este caso con la garantía de la efectividad de la actuación de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones firmes dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Eso no supone, como se alega en el recurso, la denegación de “absolutamente todas” las medidas cautelares que impliquen la suspensión de la ejecución de una resolución judicial. Los numerosos precedentes citados en el auto impugnado permiten descartar abiertamente esa conclusión.
Es cierto que hemos afirmado que una medida cautelar de este tipo “entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional” (ATC 137/2017, d 16 de octubre, FJ 1), pero son las circunstancias del caso concreto las que justifican la necesidad de preservar o no la integridad de la función jurisdiccional.
La perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido se produce, por tanto, no solo porque la adopción de la medida implica la afectación a la garantía de ejecución de las resoluciones judiciales, sino porque las circunstancias del caso concreto determinan la necesidad de preservar esa garantía.
b) El recurso afirma que el auto no motiva de forma suficiente los “contornos singulares” o las “circunstancias concurrentes” en este caso. Este tribunal, por el contrario, debe reiterar que nos encontramos ante un asunto singular, como se justifica en el auto impugnado. No existen precedentes de un presidente de Comunidad Autónoma que haya sido condenado como autor responsable de un delito de desobediencia (art. 410 CP), por unos hechos que, según las sentencias impugnadas, consisten en el incumplimiento reiterado y contumaz de los requerimientos de un órgano como la Junta Electoral Central, cuya función es garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, como se recoge en el art. 8.1 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG).
Estas circunstancias son las que han justificado la aplicación de la doctrina de este Tribunal, ya expuesta en el auto impugnado, y reiterada en este, que determina la denegación de una medida cautelar como la solicitada cuando “los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad, al suponer la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales” [AATC259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 167/2013, de 9 de septiembre FJ 1 c); 99/2016, de 9 de mayo, FJ 2, y 2/2018, de 22 de enero, FJ 1].
Por lo tanto, el auto impugnado ha expuesto con suficiente claridad las circunstancias que concurren en el presente caso para considerar que la medida supondría una perturbación grave de un interés constitucionalidad protegido.
No parece que sea necesario insistir en la especial significación del cargo de presidente de una Comunidad Autónoma, “al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla” (art. 152.1 CE). Tampoco puede dudarse de la importancia que tiene el cumplimiento de la normativa electoral como garantía democrática inherente a todo proceso que pretenda servir de vehículo para la expresión de la voluntad popular. A través de la Ley Orgánica del régimen electoral general se articula, “en palabras de su preámbulo, ‘el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado Español’, y en tal sentido (…) la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas (…) constituye[n] garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral” (SSTC 21/1984, de 9 de marzo y 71/1989, de 20 de abril, FJ 3).
El motivo debe ser desestimado.
5. El derecho a una resolución motivada, a la igualdad y no discriminación, y a la tutela judicial cautelar.
La desestimación de los motivos anteriores implica, necesariamente, el mismo destino desestimatorio del resto del recurso, ya que las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales se hacen depender de las infracciones de legalidad que han sido descartadas en los razonamientos precedentes.
a) El recurrente considera que el auto impugnado ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada.
Como es conocido, este derecho se satisface cuando la decisión controvertida contiene “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión”, además de expresar una “fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia” (por todas, STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5, y la jurisprudencia allí citada).
La queja se concreta en unos hechos que, en realidad, suponen la reiteración de los argumentos anteriores. En primer lugar, considera que la resolución impugnada incurre en una contradicción patente en cuanto a la inidoneidad de la medida cautelar solicitada; y, en segundo lugar, que falta una motivación suficiente sobre las razones por las que se considera que concurre una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido.
Estas quejas han sido expresamente desestimadas en el fundamento jurídico anterior, por lo que la vulneración alegada carece de base alguna en esos extremos.
El ATC 146/2020, de 17 de noviembre colma la doctrina de este tribunal sobre el derecho a obtener una resolución motivada. No incurre en contradicción alguna, y expresa —de forma suficiente y jurídicamente asentada en términos de legalidad— las razones por las que se considera que no procede la concesión de la medida cautelar solicitada. En concreto, no concurre el requisito del perjuicio irreparable y falta un presupuesto para su adopción, como es la ausencia de una perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido (art. 56.2 LOTC), conforme a los argumentos ya expuestos.
b) El recurrente alega que el auto impugnado se aparta de los precedentes de este tribunal, que hubieran determinado la concesión de la medida cautelar solicitada de suspender el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial impuesta. Esta infracción se pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes del derecho a obtener una resolución motivada y a la tutela judicial cautelar, pero se desarrolla de forma más exhaustiva en su hipotética afectación al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, ya que el demandante considera que ha recibido un trato diferente sin causa justificada.
El recurrente critica especialmente la referencia que se contiene en el auto impugnado a los AATC 197/1995, 124/1997, 214/1997 y 40/1998, para centrarse de nuevo en los precedentes contenidos en los AATC 420/1997, 247/2004 y 59/2010. A estos pronunciamientos añade los AATC 327/2005 y 112/2020 que, como ahora veremos, no pueden ser aplicables, sin más, al presente caso. En cuanto al primero, porque se trataba de una pena privativa de libertad que, como se expuso en el auto recurrido, afecta a un bien jurídico personalísimo —de muy distinta naturaleza al concernido en este caso— cuya privación tiene un carácter permanente que solo decae cuando cesa la situación privativa de libertad. En lo relativo al segundo, ya que se trataba de una condena por delito contra la seguridad vial impuesta a una persona que no ostentaba cargo público alguno.
También se alude a la sentencia de 13 de junio de 2001 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en un caso de solicitud de suspensión por tramitación de un indulto. Además de que no se trata de un precedente de este tribunal, en ese supuesto se analizaban resoluciones aparentemente contradictorias emanadas de un mismo órgano jurisdiccional. Por ello, no puede establecerse una equiparación con el asunto que nos ocupa, en el que han intervenido dos órganos de distinta naturaleza, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Constitucional, cada uno desde su respectivo ámbito funcional y conforme a criterios jurídicos diferenciados, según su propia normativa aplicable.
El auto que ahora se impugna contiene una reseña suficientemente exhaustiva de las numerosas resoluciones de este tribunal que contienen un pronunciamiento sobre la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución de una pena de inhabilitación especial. Como se aclaró en esa resolución, la reseña de esos precedentes, a la que nos remitimos expresamente, tenía por finalidad poner de manifiesto la “heterogénea casuística” que existe en esta materia, derivada del hecho de que, sobre la base de los criterios establecidos legalmente, y de la doctrina general aquilatada por este tribunal, se procede a su concreta ponderación en función de las circunstancias de cada caso.
En el auto se pusieron de manifiesto las diferencias existentes entre los pronunciamientos alegados por el recurrente —con especial referencia a los AATC 167/1995 y 247/2004— y el presente recurso de amparo. Para el recurrente, en la resolución impugnada no se motivan de forma suficiente las distinciones entre los cargos de presidente de Comunidad Autónoma, senador o alcalde. Sin embargo, ese no es el sentido en que debe interpretarse nuestra resolución anterior. Las diferencias no se circunscriben a un tipo u otro de cargo público, sino a las circunstancias concurrentes, que han de ser valoradas en su conjunto aunque lo sea a los meros efectos de resolver sobre la medida cautelar solicitada.
Como se deduce de lo expuesto en nuestro auto, para este tribunal se produce una mayor perturbación para los intereses generales cuando, según las sentencias impugnadas en amparo, el delito se ha cometido en el ejercicio del cargo que se pretende mantener, que cuando la infracción aparece desconectada del mismo (caso del ATC 167/1995). Tampoco es irrelevante que la pena de inhabilitación se haya ejecutado a que no haya empezado a ejecutarse o que tenga una duración inferior a la prevista en este caso (supuesto del ATC 247/2004), a fin de apreciar o no la existencia de un perjuicio irreparable.
Precisamente, en relación con la duración de la pena impuesta, el recurrente insiste en que el auto impugnado no ha sido capaz de reseñar un precedente de denegación de una pena de inhabilitación especial inferior a cinco años de duración. Sin embargo, como ya se ha declarado, nuestro examen no puede reducirse a la valoración de un solo criterio ponderativo. La labor de este tribunal no se circunscribe a la mecánica aplicativa de un único factor como es el de la duración de la condena impuesta, sino a un juicio valorativo de conjunto, a partir de una serie de criterios que, en todo caso, han de respetar los condicionamientos establecidos en el texto legal de referencia, que no es otro que el art. 56.2 LOTC. Conforme a este precepto, la presencia de un factor como la perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido impide la adopción de la medida cautelar solicitada.
Por todo ello, se considera que la resolución recurrida no vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) alegado por el recurrente. Según reiterada doctrina de este tribunal, para “apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado” (STC 127/2019, de 31 de octubre, FJ 7, con cita de las SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7). Los asuntos reseñados por el demandante presentan distintas características y significación al que es objeto de este recurso, por lo que no puede hablarse de una desigualdad en la aplicación de la Ley.
c) El recurrente considera, finalmente, que el auto impugnado incurre en una vulneración del derecho a no ser sometido a discriminación alguna (art. 14 CE), así como del derecho a la tutela judicial cautelar (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y al ejercicio de los cargos para los que ha resultado elegido (art. 23 CE).
A pesar de la diferente naturaleza de los derechos invocados, la argumentación del recurrente se reconduce a un único razonamiento, por lo que los motivos de impugnación pueden ser resueltos conjuntamente. De forma resumida, según el demandante, este tribunal ha tomado su decisión por motivos ideológicos y por razón de la pertenencia del recurrente a una formación política independentista catalana.
Una simple lectura de las resoluciones dictadas por este tribunal permite constatar que las alegaciones del recurrente en este punto son meras afirmaciones que no ofrecen más sustento argumentativo que su propia literalidad. El recurrente muestra de esta forma su disconformidad con las decisiones de este tribunal, intentando encontrar una justificación diferente a la de la mera denegación de sus pretensiones por motivos estrictamente jurídicos.
Una alegación de este tipo, basada en la manifestación de meras convicciones personales, no puede prosperar, porque no alcanza la suficiencia necesaria para levantar la carga —que le compete— de aportar y argumentar sobre los presupuestos fácticos en los que se basa la invocación formulada (SSTC 68/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).
Los motivos deben ser desestimados.
Por lo expuesto, el Pleno