II. Fundamentos jurídicos
1. Dispone el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que la Sala que conozca de un recurso de amparo, únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella “pueda seguirse perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
El Pleno de este tribunal, en el ATC 63/2018, de 5 de junio, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio)”. Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006, de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo).
Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).
En relación a la suspensión de las penas de prisión, de acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009. de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2).
Junto a este criterio, el tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos, AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1, y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
En relación con penas de contenido patrimonial, este tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación, salvo que por su montante excepcional, o la situación patrimonial del demandante, pueda justificarse la adopción de la medida cautelar pretendida (ATC 148/2006, de 8 de mayo).
2. En el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena privativa de libertad, por cuanto la duración de la pena impuesta —tres y años y un día de prisión— permite afirmar que su ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables, que harían perder su finalidad al recurso de amparo, máxime si tenemos en cuenta, precisamente, que la sentencia dictada originariamente por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Melilla no solamente condenaba a una pena inferior, sino que, esto es esencial, en dicha resolución se acordaba la suspensión de la pena de prisión impuesta.
Resulta, por ello, procedente acordar la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad impuesta en atención a su corta duración, tratando así de prevenir que la previsible duración de este amparo pudiera conllevar la inefectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio de la demanda de amparo y, conforme a la regla de accesorium sequitur principale, igual suspensión deberá extenderse a la privación del derecho de sufragio pasivo (art. 44 CP), aneja a la privativa de libertad suspensa (ATC 95/2019, de 23 de julio, FJ 3, con cita de otras anteriores).
En relación con la pena de multa, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, la misma tiene contenido patrimonial, sin que la demandante haya puesto de manifiesto ni acreditado circunstancias específicas que permitan sustentar un perjuicio irreparable, en caso de hacer efectiva la obligación de abono. Por ello, y de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, no cabe extender la suspensión al pago de las costas, ni al pronunciamiento de la pena multa que solo afecta a aspectos económicos susceptibles, en todo caso, de una reparación a posteriori (ATC 254/2009, del 28 de octubre, FJ 3).
Por lo expuesto, la Sala