I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de julio de 2018, la procuradora de los tribunales doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de don Simón Viñals Pérez y bajo la dirección del abogado don José Fernando Crespo Torres, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente fue absuelto de los delitos por los que venía siendo acusado por sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 970-2015.
(i) En lo que al recurrente se refiere y es aquí relevante, los hechos probados narran que la noche del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2012 se celebraba una fiesta en el Pabellón Madrid Arena en la que, por una concurrencia de causas (sobreaforo, cierre de cinco de ocho vomitorios que unen la pista central con el pasillo perimetral y son vías de evacuación, apertura de portones para la entrada masiva de público e incorrecta gestión de flujos de público en las escaleras entre diversos niveles), se produjo una avalancha que sepultó a algunos asistentes debajo de hasta ocho personas. Entre las víctimas se hallaba doña Cristina Arce de la Fuente, joven de dieciocho años que había acudido a la fiesta.
Se explica que, habiéndose producido la avalancha sobre las 3:35 horas, “las tareas de rescate de las víctimas que quedaron atrapadas en el vomitorio se realizaron de manera absolutamente descoordinada, lenta y poco eficaz, colaborando en las mismas parte de los propios asistentes, consiguiendo entre todos evacuar a todas las personas atrapadas alrededor de las 3:55 horas, veinte minutos después de que se produjera el incidente”. Resultaron lesionados de diversa entidad veintinueve jóvenes que se encontraron en el interior del vomitorio y de extrema gravedad cinco jóvenes, que posteriormente fallecieron.
Dos de las jóvenes fueron atendidas en el exterior del recinto por el Samur, consiguiendo recuperarlas de la parada cardiorrespiratoria, si bien ambas murieron días después. Las otras tres jóvenes, entre las que se encontraba doña Cristina Arce, fueron trasladadas de manera sucesiva y casi inmediata entre las 3:55 y las 4:00 horas del vomitorio en el que habían quedado aplastadas por multitud de gente a la enfermería del pabellón. El relato consigna que “[a] la llegada a la enfermería, lejos de actuar con rapidez y hacer todo lo que estaba a su alcance, Simón Viñals Pérez y Carlos Viñals Larruga, los cuales eran los médicos del servicio sanitario del evento y el primero el responsable del mismo, no realizaron un correcto diagnóstico de que, al menos Cristina Arce [y otra víctima] se encontraban en situación de parada cardiorrespiratoria ni le practicaron a las tres jóvenes una adecuada reanimación cardiopulmonar para intentar que se recuperaran”.
Se recoge que a doña Cristina Arce la reconoció en primer lugar un técnico sanitario, que constató que se encontraba en parada cardiorrespiratoria, por lo que se dirigió rápidamente a su ambulancia para llevar a la enfermería un desfibrilador. Mientras tanto, el doctor Viñals realizó masaje cardíaco a la herida, y, cuando regresó el técnico con el desfibrilador, le aplicó tres descargas, “siguiendo para ello las instrucciones del técnico sanitario puesto que Simón Viñals desconocía, pese a ser médico, el funcionamiento del desfibrilador”.
Tras ello, continúa el relato fáctico, don Simón Viñals dejó de asistir a doña Cristina Arce, al entender, erróneamente, que la joven había fallecido, “puesto que, cuando llegó el Samur, Cristina Arce se encontraba en fibrilación ventricular, no pudiendo ser recuperada pese a que los facultativos del Samur, que llegaron sobre las 4:20 horas, le practicaron una reanimación cardiorrespiratoria avanzada, falleciendo sobre las 5:00 horas”.
Consta en el factum que ni el ahora demandante de amparo ni el otro médico (su hijo) hicieron transferencia a los facultativos del Samur de las tres pacientes dándoles los datos de sus estados y asistencia prestada, y que “no colaboró con el primer equipo del citado servicio de emergencia en el cuidado de las pacientes hasta la llegada de más técnicos. Ninguno de los dos doctores elaboró posteriormente informe médico de su intervención”.
Se afirma que doña Cristina Arce y las otras dos jóvenes atendidas en la enfermería “fallecieron como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas en el aplastamiento sufrido en el vomitorio, sin que Simón Viñals Pérez y Carlos Viñals Larruga les prestaran la asistencia médica que precisaban durante el tiempo que permanecieron en el botiquín que gestionaban antes de que llegara al mismo el Samur aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas, no resultando acreditado, sin embargo, que en el supuesto de que les hubieran prestado una asistencia correcta las fallecidas hubieran podido salvar su vida”.
(ii) En el fundamento jurídico tercero la Sala razona la absolución del recurrente y del otro médico de conformidad con la valoración de la prueba realizada en el fundamento anterior. De un lado, no considera probado que, salvo por la edad del ahora demandante de amparo y del auxiliar sanitario (77 y 80 años al tiempo de los hechos, respectivamente), el servicio médico dispuesto en el evento no contara con material adecuado para atender a los perjudicados, al menos hasta la llegada del Samur, ni que ello haya influido en el resultado producido. De otro lado, sí estima acreditado que “la actuación de los dos doctores Viñals, en relación con las tres víctimas que fueron trasladadas al botiquín para ser asistidas fue claramente negligente en cuanto que no realizaron diagnóstico alguno de Katia Esteban Casielles, a la que parece que ni siquiera se acercaron, y el que efectuaron de Cristina Arce y Rocío Oña fue erróneo, entendiendo equivocadamente que se encontraban fallecidas, siendo esta la razón por la que comenzaron una recuperación, aplicándoles el desfibrilador casi por la insistencia del técnico de emergencias que fue a buscarlo a la ambulancia, practicando algún intento de masaje y ventilación y poco más, abandonando al poco tiempo, y antes de la llegada del Samur, la reanimación de ambas jóvenes, reiterándose al respecto todo lo expuesto en la valoración de la prueba practicada”.
Desde tal constatación, la Audiencia Provincial de Madrid opone que los delitos de homicidio por imprudencia profesional del art. 142.1 y 3 del Código penal (en adelante, CP) imputados son delitos de resultado y no de peligro, para cuya concurrencia exige la jurisprudencia “no solo que resulte acreditada la conducta negligente de los acusados sino también el nexo de causalidad entre la misma y el mortal resultado producido, esto es, que la asistencia sanitaria que los doctores Viñals hubieran debido de prestar a las tres jóvenes y no prestaron, habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, el fallecimiento de las mismas”, lo que no se ha acreditado a la luz de los informe periciales sobre las posibilidades de recuperarse de una parada cardiorrespiratoria cuando no se interviene de inmediato. Reconoce que “una parte de la doctrina como Roxin mantiene como suficiente para la imputación objetiva del resultado lo que se denomina ‘teoría del incremento del riesgo’ conforme a la cual cabría imputar objetivamente el resultado una vez que se constata que el autor generó el riesgo desaprobado aunque no sea seguro que la conducta ajustada a Derecho hubiera evitado el resultado”. Pero contrapone que “otros autores como Manuel Cancio concluyen que esta interpretación convierte el delito de resultado en una infracción de peligro e infringe el principio in dubio pro reo que exigiría el que exista prueba, al menos con la probabilidad fijada por la jurisprudencia, rayana en la certeza, de que el resultado es concreción de la conducta omisiva y que sin la misma tal resultado no se habría producido”, tesis que, si bien implica una evidente dificultad probatoria, a su entender, es la “seguida por la jurisprudencia y la que, en consecuencia, debe aplicar”.
b) La familia de doña Cristina Arce de la Fuente interpuso recurso de casación en el que, entre otros motivos, se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por el razonamiento probatorio que conduce a absolver al doctor Simón Viñals y la indebida falta de aplicación del art. 142, apartados 1 y 3 del Código penal. El recurso fue impugnado por la representación procesal del ahora demandante de amparo por escrito de 5 de enero de 2017.
c) Tras celebrarse vista el 14 de noviembre de 2017, sin presencia del recurrente y en la que informó su letrado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por sentencia de 11 de diciembre de 2017, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mencionada acusación particular. Se condenó al recurrente como autor de un “delito de imprudencia grave con resultado de muerte, en la modalidad de imprudencia profesional”, tipificado en los apartados 1 y 3 del art. 142 CP, a las penas de un año y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por un período de cuatro años.
En el fundamento vigésimo de la sentencia impugnada, la Sala de lo Penal, después de repasar los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, subraya que “[d]e lo expuesto queda sobradamente constatado que la Audiencia declara que con la mala actuación de Simón Viñals se incrementó el riesgo de muerte, ‘aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse [ambas jóvenes] de las lesiones sufridas’. En suma, se declara indiscutiblemente que se aumentó el riesgo de perder la vida de Cristina por el actuar (o mejor, inacción) negligente del acusado. Lo que, por otro lado, se traslada también a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y los juzgadores de instancia no se detienen a la hora de proclamar que la actuación de los doctores Viñals, aunque ahora analizamos exclusivamente el comportamiento de Simón Viñals Pérez, ‘fue claramente negligente’, en cuanto que no realizó diagnóstico alguno de Katia Esteban Casielles, a la que parece que ni siquiera se acercó, y el que efectuó a Cristina fue erróneo, entendiendo equivocadamente que se encontraba fallecida, por lo que su actuación fue claramente insuficiente”. Junto a tal constatación, rechaza como criterio decisor que “no se haya probado qué hubiera pasado si se hubiese actuado correctamente por parte del médico, sino que lo que hubiera importado es que se hubiese acreditado, fuera de toda duda razonable, que, aunque hubiera hecho el acusado todo lo que estaba en su mano, la joven hubiese lamentablemente fallecido. Solamente así se le podría haber exonerado de su responsabilidad”.
Sentado lo anterior, la Sala recuerda (i) que es incuestionable la posición de garante de la vida y de la salud de la víctima en la que se encontraba el recurrente, (ii) que se declara probado en el factum y la fundamentación jurídica que no llevaron a cabo las maniobras más elementales de reanimación con omisión de toda diligencia debida, (iii) que se incrementó el riesgo para la vida de la joven como consecuencia de tal comportamiento, pues se declara probado que la falta de prestación de la asistencia médica que se precisaba “aumentó la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas”, aclarando que esa conclusión sería imposible si el resultado de muerte fuera inevitable, y (iv) que se produjo el resultado de muerte.
Desde tales consideraciones, el órgano judicial sostiene que, para imputar responsabilidad penal por la muerte, es preciso determinar el nexo entre el actuar negligente y el resultado mortal producido, aspecto que juzga complejo en el supuesto, “al tratarse de un comportamiento negligente sucesivo a una imprudencia previa; y además de carácter omisivo” y en el ámbito médico. A su entender, para fijar el criterio de imputación en las infracciones imprudentes omisivas, se ha de acudir a la doctrina de la imputación objetiva, que conoce distintos criterios de imputación, entre los que destaca la teoría del incremento del riesgo, la teoría del ámbito de protección de la norma y la teoría de la evitabilidad; supliéndose en estos casos de comportamiento omisivo la imposibilidad de una causación en términos naturalísticos por el concepto de cursos causales hipotéticos, que atienden a la virtualidad causal de la acción exigida por la norma.
En este contexto, rechaza la teoría de la evitabilidad que sigue la sentencia de instancia, que pone el acento en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma. Si bien reconoce que tal criterio se enuncia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también precisa que raramente como criterio decisor aplicado a casos específicos, y no en casos de negligencia médica subsiguiente a una imprudencia previa, “con independencia de que si se acredita que el resultado no se hubiera evitado, de realizar la conducta obligada, se entienda lógicamente que la omisión no ha generado o incrementado riesgo alguno”. La Sala esgrime la falta de utilidad de esa fórmula en el ámbito de la prestación médica, que no es una ciencia exacta y depende de las circunstancias individuales, como ha destacado también el Tribunal Supremo Federal alemán. De seguirse, advierte, conduciría a la impunidad, dado que casi nunca resulta descartable el riesgo de resultado lesivo —muerte o lesiones— a pesar de realizarse la conducta que indica la lex artis médica, con el efecto indeseado de fomentar conductas pasivas de los profesionales ante la imposibilidad de condenar.
A juicio del Tribunal Supremo, lo que se debe constatar para exonerar al médico es lo contrario, que aun en caso de haber dispensado el tratamiento médico correctamente, no se hubiera evitado el resultado. “Pero si no se hace nada, o lo que se hace es patentemente negligente, como por otra parte asegura la Audiencia, no puede fundamentarse su absolución en el hecho de que, de todos modos, no se sabe cuál hubiera sido el desenlace”. Por el contrario, “la responsabilidad del médico surge porque ha incrementado el riesgo permitido, y lo ha hecho al haber actuado negligentemente, y con tal comportamiento ha contribuido al resultado, siéndole reprochada su conducta a través de la teoría de la imputación objetiva”, sin que ello suponga exonerar de culpabilidad a título de imprudencia a los demás coacusados, pues, conforme a lo sostenido por la Audiencia, todos ellos contribuyeron mediante el concurso causal múltiple al resultado producido.
Puntualiza finalmente que su conclusión resulta acorde con la mantenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que repasa, y conforme con la posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de convertir en condenatoria una sentencia absolutoria en la instancia casacional cuando no se modifican los hechos probados, máxime en este caso, en que tratándose de imprudencia no hay que declarar ningún ánimo tendencial.
d) La sentencia del Tribunal Supremo cuenta con el voto particular de un magistrado, quien, si bien coincide en que “los datos fácticos que se destacan en la sentencia mayoritaria de Sala se ajustan a las pericias practicadas y al resultado probatorio acogido por la Audiencia”, considera que se ha minusvalorado el estado de extrema gravedad y crítico con que entró la víctima en la enfermería. Ese dato cobra importancia en el marco de la tesis que prefiere para dirimir la imputación del resultado en un delito imprudente, equidistante de las tesis de la evitabilidad y del incremento del riesgo adoptadas en la sentencia de instancia y en la de casación, respectivamente, que juzga extremas. A su entender, debe examinarse que la grave negligencia del acusado, consistente en no neutralizar ni disminuir debidamente el grave riesgo de muerte, desencadenado por la acción imprudente de otros (organizadores y gestores del evento) que afectaba a doña Cristina Arce, impidió una disminución de cierta entidad de ese riesgo y no de mínimos fehacientemente acreditada desde una perspectiva ex post, de lo que no hay prueba ni consta en el factum. A juicio del magistrado discrepante, la tesis de la mayoría convierte un delito de resultado en un delito de mero riesgo, desbordando los límites del tipo penal en una interpretación que entra en conflicto con las exigencias del principio de legalidad penal y con los criterios dogmáticos aplicables a un delito de resultado cuando se trata de infracciones omisivas.
e) Por providencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2018 se acordó la no admisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el demandante de amparo, donde se denunciaba una doble vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE): (i) por la falta de una instancia posterior a la condena y la modificación de la base fáctica de la sentencia de instancia con revaloración de pruebas personales sin audiencia del acusado ni respeto al principio de inmediación para revisar una sentencia absolutoria y condenar; (ii) por la inversión de la carga de la prueba y correlativa infracción del principio in dubio pro reo, que supone, además, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En su respuesta, la Sala aduce que, conforme a su jurisprudencia, la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es posible reemplazar una sentencia absolutoria en los supuestos en que el hecho probado permanece incólume y el debate se ciñe al juicio de subsunción, como fue el caso de autos, sin que el incidente de nulidad sea un cauce para que se puedan plantear de nuevo las cuestiones ya resueltas.
3. El recurrente formula dos motivos en su demanda de amparo y solicita que se reconozcan los derechos fundamentales invocados y se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.
a) El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción de no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) por la falta de una instancia penal posterior a la condena y la modificación de la base fáctica de la sentencia de instancia con revaloración de pruebas personales (testificales y periciales) sin audiencia del acusado ni respeto al principio de inmediación.
Tras exponerse la doctrina de este tribunal sobre la posibilidad de condenar en segunda instancia de la mano de la STC 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7, y su acogimiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 582/2017, de 19 de julio, se denuncia que el Tribunal Supremo se aparta de dicha doctrina. Según el criterio del demandante, si bien la resolución justifica la revisión condenatoria como una corrección de un error de subsunción jurídica, las pretendidas consideraciones jurídicas sobre la aplicación del tipo penal evidencian una alteración de la declaración de hechos probados, revalorando pruebas personales que no se han practicado a su presencia y sustituyendo la preceptiva audiencia del acusado por la defensa técnica de su letrado. Además de dar por reproducidos los argumentos del voto particular de la sentencia impugnada, en apoyo de la plural lesión, defiende que se modifica indebidamente la declaración de hechos probados para aplicar la teoría del incremento del riesgo en su versión más radical en tres direcciones. A saber:
(i) Se revalora la existencia de una duda absolutoria por no haberse acreditado que una actuación correcta hubiera evitado el resultado de muerte, en tanto el Tribunal Supremo opone que lo que debió constatarse es que, a pesar del tratamiento médico correcto, no se hubiera salvado. Ese cambio supone apartarse de un resultado probatorio fruto de las testificales y periciales médicas, la probabilidad muy alta de fallecimiento aunque se actuara de forma correcta, dado el estado crítico o de extrema gravedad de la víctima, mientras que la posibilidad de disminución del riesgo era muy escasa o más bien de mínimos; dato que no se compadece con la decisión de atribuirle el resultado homicida. Con el añadido de que el hecho de que otras dos víctimas de la avalancha murieron a pesar de recibir una correcta atención médica, choca con el criterio manejado por la Sala de que se debe exonerar si se acredita que la conducta diligente no hubiera impedido el resultado de muerte.
(ii) Se revalora el hecho probado de quién o quiénes crearon el riesgo determinante del resultado de muerte cuando se sostiene que la actuación del recurrente es una de las causas múltiples determinantes del riesgo que confluyen a un mismo resultado, pues la conducta generadora del riesgo determinante de las muertes (avalancha) es imputable al resto de los acusados, no a él. Su grave negligencia consistió en no neutralizar ni disminuir el grave riesgo de muerte, pero no en incrementarlo.
(iii) Se revalora su conducta desde la perspectiva del grado de omisión cuando se viene a afirmar por el Tribunal Supremo que “no hizo nada”, como se sigue de varias expresiones: “Sin embargo, quien no actúa y puede hacerlo” (pág. 104), “y nada hizo el acusado por reanimarla” (págs. 105 y 108), o “[p]ero si no se hace nada” (pág. 108), ya que los hechos probados recogen que realizó masaje cardíaco a doña Cristina Arce y le aplicó tres descargas con el desfibrilador.
b) Como segundo motivo se alega la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por inversión de la carga de la prueba y correlativa infracción del principio in dubio pro reo.
El demandante subraya la posición reforzada del acusado conforme a la doctrina constitucional (SSTC 141/2006, de 8 de mayo; 575/2008, de 7 de octubre, y 116/2011 de 1 de febrero), que se manifiesta en un abanico de derechos de los que destaca el derecho a la presunción de inocencia, que obliga a que sea la acusación quien deba probar la participación en el delito del acusado, y el principio in dubio pro reo, que, a su entender, obliga al juez, en su dimensión normativa, a adoptar el sentido o alcance de la norma más beneficioso para el reo y, en su dimensión procesal, a absolver si no alcanza la certeza judicial de la participación en el hecho del acusado. Frente a ello, la argumentación de la sentencia condenatoria de que solo podrá exonerarse al médico omitente si se constata que el tratamiento debido no hubiera evitado el resultado, “retuerce la teoría de la imputación objetiva para considerar probada la relación de causalidad, hasta el punto de reprochar al reo no haber probado la ausencia de causalidad, invirtiendo la carga de la prueba”.
Según el criterio del recurrente, en la sentencia de la audiencia “se considera probado que el resultado de muerte podría ser inevitable (aunque no se diga con estas palabras)”. Sin embargo, la sentencia condenatoria sostiene que el acusado tendría que haber probado, fuera de toda duda razonable, que, aun habiendo actuado bien, la víctima habría fallecido (inevitabilidad), en lugar de que sea la acusación la que pruebe, en términos razonables, que, si el médico hubiera actuado bien, la víctima habría sobrevivido (evitabilidad), cuestión sobre la que existen dudas razonables y opera el principio in dubio pro reo. Además, añade, la inevitabilidad del resultado es imposible de probar conforme al criterio de la Sala de lo Penal de que la probabilidad rayana en la certeza no resulta de aplicación a los casos médicos, por ser la medicina una ciencia de medios no exacta y no de resultados, de modo que en ningún caso es posible absolver al médico que incurre en negligencia.
El demandante finaliza sus alegaciones reiterando las consideraciones del voto particular respecto a “la inexistencia de relación causalidad de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, ya se siga la teoría de la evitabilidad del resultado o la teoría del incremento del riesgo, dado que la extrema gravedad de la víctima a su llegada a la enfermería, los tiempos transcurridos desde la avalancha hasta la primera asistencia y consiguiente parada cardiorrespiratoria de origen traumático y extrahospitalario, no han acreditado desde una perspectiva ex post una posibilidad significativa de disminución del riesgo, sino, más al contrario, una posibilidad de mínimos”.
La especial trascendencia constitucional de la demanda se cifra en la concurrencia de dos de los supuestos enunciados en el fundamento segundo de la STC 155/2009, de 25 de junio. De un lado, el designado con la letra e), es decir, por la existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros, que razona remitiéndose la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la condena en segunda instancia. De otro lado, el supuesto g), referente al planteamiento de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, que identifica con la afectación del principio in dubio pro reo y, por ende, de la presunción de inocencia que genera la interpretación extremista de la teoría del incremento del riesgo sostenida en la sentencia impugnada, que valora como un precedente peligroso para la profesión médica.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 18 de junio de 2019, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tras apreciar que ofrece especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, también se acordó dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales a fin de que en plazo que no exceda de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, debiendo emplazar previamente la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 18 de septiembre de 2019, tuvo por personados a los procuradores doña María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de los familiares de doña Cristina Arce (don José Arce San José, doña Isabel de la Fuente Morales y doña Verónica Arce de la Fuente); doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación del responsable civil directo Zurich Insurance, P.L.C.; don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación del responsable civil subsidiario Seguriber, S.L.U.; don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de los familiares de otra víctima mortal (don Nicolás Langdon Ruiz y doña Yolanda del Real Puyuelo), y doña Patricia Martín López, en nombre y representación del condenado don Miguel Angel Flórez Gómez. Igualmente acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, por plazo común de veinte días, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
Acordó, asimismo, conceder a los procuradores don Ignacio Melchor Oruña, don Alejandro González Salinas y doña Patricia Martín López el plazo de diez días para aportar escritura de poder o apoderamiento apud acta que acredite la representación que dicen ostentar, con el apercibimiento de que, de no efectuarlo, se les tendría por decaídos en su derecho.
6. La representación procesal de los familiares de doña Cristina Arce formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 17 de octubre de 2019, en el que solicita la desestimación de la demanda de amparo.
Con carácter preliminar, no obstante, señala como óbice de admisibilidad la falta de una justificación suficiente de la especial trascendencia constitucional, ya que considera que los apartados e) y g) esgrimidos no concurren, pues no se indica en la demanda sobre qué derecho fundamental existen resoluciones contradictorias ni cuáles son esas resoluciones, sin que pueda estimarse que el derecho es el principio in dubio pro reo en tanto que no se plantea una duda en la valoración de la prueba que permita su invocación.
Como alegaciones sobre el fondo del asunto y respecto al primer motivo, opone, frente al derecho a la segunda instancia penal, el derecho a los recursos reconocido a las víctimas de los delitos y el dato de que el recurso de casación se estimó por infracción de ley, sin que se aprecie lesión de las garantías del proceso debido, que se han observado, ni indefensión, ya que no existe la alteración de la base fáctica de la sentencia de instancia que se aduce en la demanda. Por el contrario, advierte que sí se aprecia ese cambio en el voto particular y en las alegaciones del demandante, donde se revalora la prueba testifical y pericial. Tampoco tiene sostén, a juicio de la parte, el segundo motivo, que afirma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la correlativa del principio in dubio pro reo con el argumento de que en la sentencia absolutoria “se considera hecho probado que el resultado de muerte podría ser inevitable (aunque no se diga con estas palabras)”, inciso final que precisamente revela que ese dato no se contiene en la sentencia de instancia y supone una alteración de los hechos probados. A la postre, termina diciendo, el recurso se limita a mostrar la discrepancia con el criterio de imputación objetiva manejado en la sentencia de casación.
7. El recurrente, en escrito registrado el 23 de octubre de 2019, se ratificó en todas las alegaciones contenidas en su demanda.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de octubre de 2019, interesó que se denegara el amparo solicitado en todos sus términos, tras una amplia exposición de los antecedentes y las alegaciones del recurrente y rechazar los dos motivos de la demanda.
a) Aborda el primer motivo con la exposición de la doctrina constitucional sobre las garantías procedimentales exigibles para la condena agravatoria en segunda instancia recogida en la STC 78/2019, de 3 de junio, FJ 6, con base en la STC 146/2017. A la luz de tal doctrina, fija como cuestión determinante si ha habido realmente alteraciones fácticas de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, lo que niega en los tres aspectos subrayados en la demanda.
(i) En lo que respecta a la primera denuncia, apunta que la afirmación de la sentencia de casación de que lo que debe constatarse en un caso de imprudencia médica como el planteado para exonerar la responsabilidad del doctor actuante es que, pese a dispensarse el tratamiento médico de modo correcto, no se hubiera salvado la vida de la sometida a la asistencia, responde a la plasmación de un postulado en el marco de examen de una cuestión estrictamente jurídica, vinculada a la posición jurisprudencial que opta por una de las construcciones dogmáticas sobre la controvertida cuestión del criterio de imputación objetiva aplicable en un tipo de casos, la del incremento del riesgo. Algo que, destaca el fiscal, más allá del acierto o no, pertenece al propio ámbito competencial del Tribunal Supremo como unificador de doctrina jurisprudencial y máximo intérprete —ex art. 123 CE— de la legalidad ordinaria, en este caso penal, y que se asienta en la existencia de un concurso causal múltiple y el aumento de las posibilidades de falta de recuperación de las lesiones sufridas que consta en el relato fáctico, que no se ve alterado como tampoco se ve revalorada prueba alguna.
(ii) En consonancia con lo anterior, el fiscal insiste en que no hay una afirmación novedosa en casación cuando se señala la actuación del recurrente como una las causas múltiples determinantes del riesgo que confluyeron al resultado de muerte, porque los hechos declarados probados recogen que no prestó la asistencia médica precisa “aumentando así la posibilidad de que no pudieran recuperarse de las lesiones sufridas”, lo que permite apreciar el nexo entre el obrar del agente y el resultado.
(iii) Por lo que atañe a la denuncia de alteración fáctica por emplearse referencias a la inacción del recurrente del tenor “[s]in embargo, quien no actúa y puede hacerlo” (pág. 104), “y nada hizo el acusado por reanimarla" (pág. 105), o “[p]ero si no se hace nada” (pág. 108), considera que “su aparente enfrentamiento con el hecho afirmado de realización por el recurrente de masaje cardiaco y tres descargas del desfibrilador no se sostiene más que si se descontextualizan y se contemplan de manera aislada”. Pone de relieve que la falta de actuación no va referida a una total inacción, sino a una acción adecuada a todo lo que se podía hacer, dato probado y reiterado en la sentencia de instancia. En este contexto, “las afirmaciones reprochadas en la demanda se efectúan en el marco de reflexiones incididas por un componente intensamente omisivo —tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa— y realizadas con vocación de aplicación general a situaciones de negligencia médica profesional para los supuestos tanto de inacción total como de acción parcial deficiente —en alguna de sus expresiones más intensivas de tan nulo efecto reparador de la salud como la absoluta inacción— en la prestación sanitaria de un médico ante una urgencia vital sometida a su intervención que requiere de un máximo esfuerzo profesional”.
b) Frente a la plural lesión que el recurrente atribuye al modo de entender la teoría de la imputación objetiva por el Tribunal Supremo para atribuirle el resultado, el Ministerio Fiscal reitera que ese tribunal actúa dentro de sus atribuciones como máximo intérprete de la legalidad ordinaria. Fija un criterio aplicativo del tipo penal con base en una de las opciones dogmáticas que se han barajado en la doctrina y la jurisprudencia para imputar al agente el resultado dañoso, singularmente, en supuestos de prestación sanitaria médica subsiguiente a una situación de urgencia vital ocasionada por un acontecimiento lesivo previo; y lo hace, precisamente, en atención a las características de la ciencia médica.
El fiscal añade que los hechos probados fueron fijados conforme a la actividad probatoria de carácter personal, pericial y documental desplegada en sede de la propia Audiencia Provincial, sin que, en el aspecto concernido, el relato sufriera modificación sustancial ni revaloración alguna en el análisis habido en sede de casación, de modo que la razonabilidad que une la actividad probatoria y el relato fáctico no puede resultar ahora objeto de cuestionamiento. Aclara que la duda sobre la salvación de la vida de aplicarse una correcta actuación médica es irrelevante desde la perspectiva de la teoría del incremento del riesgo una vez que se acredita la contribución al resultado por el incremento del riesgo fruto de la omisión de la prestación médica sanitaria que se precisaba, aumento que está recogido en el relato de hechos probados como resultado de la prueba practicada.
9. Por providencia de la Sección Tercera de este tribunal de 25 de noviembre de 2019, se acordó no tener por personados a los procuradores don Ignacio Melchor Oruña, don Alejandro González Salinas y doña Patricia Martín López, al no haber procedido a la subsanación del defecto que se les puso de manifiesto de no acreditar la representación que dicen ostentar (arts. 49.4 y 50.4 LOTC).
10. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.