II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 8 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sabadell, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse seguido el proceso sin habérsele emplazado personalmente, ya que el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado previamente los mecanismos previstos en el art. 156 LEC para intentar su localización personal, tal como exige nuestra jurisprudencia.
Por su parte, los arrendadores don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen Requena Sorroche solicitan su desestimación, por entender que la demandante de amparo fue correctamente emplazada mediante edictos, pues fue ella misma la que se colocó en la situación de no poder ser emplazada y si no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, fue debido a su propia negligencia al no haber comunicado el cambio de domicilio y el abandono de la vivienda arrendada.
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, dado que el art. 164 LEC debe ser interpretado de conformidad con la doctrina constitucional que en los procedimientos de desahucio exige expresamente al órgano judicial llevar a cabo una previa averiguación domiciliaria antes de acudir a la vía edictal, so pena de vulnerar su derecho a la jurisdicción y causarle indefensión.
2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal en los procesos arrendaticios.
Como acertadamente exponen tanto la demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones.
Así, en la reciente STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, pero también en muchas anteriores relativas a los procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre), hemos subrayado la gran relevancia que posee “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”.
En todas estas resoluciones, hemos insistido en que sobre los órganos judiciales no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. “Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”.
Ahora una vez más, como hemos hecho cada vez que se nos ha planteado este supuesto, hemos de recordar que frente a esta doctrina, no cabe que la Ley de enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. “Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente” (STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2).
3. Aplicación de la doctrina al caso.
La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que se analiza, de manera que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell debería haber efectuado la notificación o emplazamiento a la demandante de amparo de forma personal y, de haber obtenido un resultado negativo en el inmueble arrendado, debió haber agotado todos los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación procesal, antes de proceder a realizarla por medio de edictos.
Es obvio que la respuesta ofrecida en el auto de 8 de octubre de 2018, que resuelve el incidente de nulidad y que ha sido impugnado, el órgano judicial ha hecho caso omiso de nuestra doctrina, pues no efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la que acabamos de hacer referencia, sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que dio nueva redacción al art. 155.3 LEC y añadió un párrafo concordado con este al art. 164 LEC, resaltado en negrita en el auto objeto de impugnación.
En efecto, este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la vulneración constitucional alegada por la demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal sin averiguación domiciliaria alguna, a pesar de la información trasladada por la procuradora actuante que incorporaba testimonios de vecinos muy próximos sobre la marcha de la demandada de aquel domicilio varios años atrás y también, de forma relevante, descuidando información explicitada en la demanda que daba cuenta de litigios previos sobre el mismo inmueble entre las partes y en las que la recurrente estaba personada.
En segundo lugar, porque la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de todas y cada una de las alegaciones de la demandante, no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretación rigorista de los arts. 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar un solo argumento a su aplicación o procedencia en el caso sometido a su consideración y, desde luego, sin tener en cuenta el escenario litigioso previo dibujado someramente por los allí demandantes, que reforzaba aún más la necesidad de la búsqueda domiciliaria, proceso que ni siguiera fue iniciado.
Es cierto, como apunta la representación procesal de don Diego Pellicer Alcaraz y doña Carmen Requena Sorrocha, que la recurrente no define ni aclara cómo y a través de qué medios o personas, tomó razón o conocimiento del proceso de desahucio, pues nada manifiesta en el escrito de personación de 30 de enero de 2018, al que se remite el escrito en el que promueve el incidente, donde afirma que “ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento de desahucio contra ella”, sin detallar dato alguno. Pero, aun con esa omisión, persiste la vulneración, pues como recordamos en nuestra STC 49/2019, de 8 de abril, FJ 3, “[E]n relación con la concurrencia de indefensión, este tribunal ha matizado, no obstante, que `el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’ (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)”.
Finalmente, debe subrayarse que la interpretación que realiza el órgano judicial de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009, FJ 2, f)], no solo porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes de esta resolución, la recurrente invocó en el incidente de nulidad de actuaciones esa doctrina, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.
La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y la estimación del recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, de fecha de 8 de octubre de 2018, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, promovido en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 555-2016, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento de dictarse el decreto de 8 de noviembre de 2016 por el que se admite la demanda de desahucio, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la demandante de amparo, por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.