I. Antecedentes
1. Don J.C.C., representado por el procurador de los tribunales don Julio Alberto Gutiérrez Durán y bajo la asistencia del letrado don Jorge Cotrino García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de mayo de 2019.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Asociación Unificada de Guardias Civiles, en la sección de comunicación de su página web (www.augc.org), publicó el 10 de diciembre de 2014 un artículo titulado “AUGC Cádiz denuncia los malos tratos de mandos en los acuartelamientos de Arcos de la Frontera y Ubrique”, en el que, en relación al alférez adjunto a la compañía de Villamartín de la Guardia Civil, con residencia en el acuartelamiento de Ubrique, se afirmaba lo que sigue:
“En Ubrique, el alférez no se conforma con apuntarse tres guardias más que han debido ser dados de baja médica por causas psicológicas, no le basta con llevar su trato inhumano al extremo de hacer que dos guardias llegaran a desplomarse, por el estrés a que fueron sometidos en el transcurso del último ejercicio de tiro, ni le parece suficiente sus vejaciones a sus subordinados, obligados a permanecer firmes a capricho en pleno centro de la localidad.
Él va más allá de sembrar el terror entre sus trabajadores y también se despacha con las familias de los guardias civiles que viven en la casa cuartel, limitándolos en sus derechos, coartando las libertades ciudadanas y orillando el acoso a civiles por el hecho de ser esposas, hijos o familiares de subordinados suyos, con acciones como por ejemplo prohibirles el acceso a sus viviendas por la entrada principal y desviándolos por una puerta trasera, cuestiones estas que han llegado a ser puestas en conocimiento del psicólogo de la Comandancia de Cádiz y del Coronel de la misma, sin que hasta la fecha se obtengan respuestas decentes”.
b) El 26 de diciembre de 2014 el referido alférez interpuso demanda de juicio verbal contra la AUGC ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, ejercitando acción de rectificación respecto de la información difundida. Se celebró el 5 de mayo de 2015 la vista del juicio verbal, en la que el recurrente y otros dos guardias civiles, a propuesta de la demandada, fueron llamados a declarar como testigos, bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibimiento de las penas establecidas para el falso testimonio [art. 458.1 del Código penal (CP)].
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique desestimó la pretensión del actor en sentencia de 14 de mayo de 2015. Considera que no ha lugar a la rectificación interesada porque lo solicitado por el demandante excede del cauce del procedimiento de rectificación, dado que el actor no interesaba la rectificación de los hechos concretos y objetivos o de algún dato inexacto que le afectase y que se refiriese directamente a él sino a la modificación de un artículo entero, sin especificar cuál era la redacción alternativa que se proponía y que permitiese facilitar su versión sobre lo acontecido. La sentencia refleja en sus fundamentos de Derecho la siguiente afirmación: “[…] Lo que sí ha quedado acreditado es que el artículo publicado refleja las denuncias presentadas en la asociación por los guardias [J.A.V.P., J.C.C., y A.F.D]. Los tres manifestaron que lo recogido en el artículo responde a lo indicado por ellos a la asociación en cuanto a los datos fácticos recogidos sin perjuicio de que las conclusiones a las que se llega en el artículo puedan no ser compartidas en todo o en parte por los guardias”.
c) El 13 de junio de 2015, el alférez mencionado emitió parte disciplinario contra el recurrente, y también contra los otros dos guardias civiles que declararon como testigos en la vista del referido juicio verbal, por dos faltas graves. La primera consistente en la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LODGC), que tipifica la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Y la segunda por haber incurrido presuntamente en vulneración del secreto profesional (art. 8.8 LODGC). A dicho parte se adjuntó, como sustento probatorio, el artículo publicado en la web de AUGC, la grabación audiovisual de la vista del juicio verbal civil sobre derecho de rectificación reseñado y la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada en ese juicio verbal.
Previa información reservada, fue incoado, por las referidas infracciones de los arts. 8.6 y 8.8 LODGC, expediente disciplinario contra el recurrente y también contra los otros dos guardias civiles, quienes se acogieron a su derecho a no declarar (art. 24.2 CE y 4 LODGC).
El director general de la Guardia Civil dictó resolución de 18 de abril de 2016 imponiendo al recurrente, y a otro de los guardias civiles que testificaron en la referida vista de juicio verbal, sendas sanciones de pérdida de destino, con todos los efectos legales inherentes y sin posibilidad de pedir destino en la comandancia de Cádiz por un período de dos años, como autores de una falta grave consistente en la “desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. No se hizo declaración de responsabilidad respecto al tercer guardia civil encartado.
d) Agotada la vía administrativa de recurso, el recurrente interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución sancionadora, alegando entre otros motivos la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE). Sostiene en concreto la nulidad del procedimiento en la medida que la prueba de cargo deriva de haber prestado declaración en un procedimiento civil, promovido por el redactor del parte disciplinario, en calidad de testigo y no de parte interesada. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimó la impugnación en sentencia de 9 de mayo de 2018. Resuelve sobre esta impugnación en la segunda parte del fundamento jurídico primero y concluye que “el hecho de haber sido llamado a deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria emprendida por el mando y examinada ahora en este recurso contencioso-disciplinario jurisdiccional. Dicho en otras palabras, no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución atacada”.
e) Contra la citada sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central interpuso recurso de casación. Alegó cuatro motivos: (i) lesión del derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE); (ii) caducidad del procedimiento; (iii) vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE); y (iv) desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, con vulneración del art. 19 LODGC.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante sentencia de 14 de marzo de 2019. Aborda la primera de las vulneraciones alegadas en casación en el fundamento jurídico segundo. Reconoce que las garantías instrumentales previstas en el art. 24.2 CE se aplican a los procedimientos sancionadores. Y añade: “Pero la virtualidad de tales derechos rige en el procedimiento disciplinario, sin que alcance a actuaciones no realizadas en el mismo, como es el caso”. En este sentido, el recurrente en ningún caso ha sido afectado en su derecho de defensa en el expediente disciplinario por su declaración en el juicio civil, que se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento y en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido”.
En el fundamento jurídico tercero resuelve acerca de la invocación de la presunción de inocencia. Sostiene que el recurrente la “vincula a la falta de tipicidad absoluta de la conducta sancionada” y, así encuadrada, la desestima porque las apreciaciones defendidas por la AUGC son un reflejo de los datos fácticos que, según su propia declaración testifical en el proceso civil, comunicaron los guardias expedientados a la AUGC, datos fácticos que comportaban una grave descalificación de un superior susceptible de reproche disciplinario.
3. El recurrente, en el encabezamiento del escrito de iniciación registrado el 8 de mayo de 2019, dirige el recurso de amparo contra las dos resoluciones judiciales reseñadas en los antecedentes.
En los fundamentos de Derecho imputa a ambas resoluciones la vulneración del derecho fundamental de defensa, a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que en ellas se habría dado valor autoincriminatorio a las afirmaciones que había realizado durante la declaración testifical realizada en un procedimiento civil. Argumenta el recurrente que la grabación de la vista y la transcripción de la declaración no podrían utilizarse como elementos de prueba porque fueron obtenidos en una declaración testifical bajo la obligación de decir verdad, y sin que nadie leyera los derechos del recurrente acerca de si podía o no optar por no declarar ante la posibilidad de que sus afirmaciones luego podían utilizarse en su contra en un procedimiento sancionador.
Por otro lado, alega que la sentencia del Tribunal Militar Central de 9 de mayo de 2018 vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) por cambio de criterio en asuntos iguales. Así, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central habría llegado a una conclusión distinta a la del presente asunto en sendas sentencias de 29 de noviembre de 2017. En concreto, en un supuesto idéntico habría apreciado la vulneración de los derechos a no declarar contra sí mismos, a no declararse culpables y a la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo no habría salvado esta situación.
En tercer lugar, imputa adicionalmente a la sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo (“que incluso va más allá”) la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un procedimiento disciplinario sancionador, lo que lesionaría la presunción de inocencia así como el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho.
En fin, en el suplico de la demanda solicita que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que sea restablecido en los mismos, para lo cual insta del tribunal que “declare la nulidad y anule la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 14 de Marzo de 2.019 (recurso de casación contencioso núm. 79-2018) y la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 9 de Mayo de 2018, así como también anule las resoluciones administrativas de que traen causa y que son lógica y cronológicamente presupuestos de dichas resoluciones judiciales, en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 151-2016, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 9 de Mayo de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente a la defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, así como respetuosa con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE”.
4. Por auto de 12 de febrero de 2020 la Sección Primera de la Sala Primera del tribunal estimó justificada la abstención formulada por el magistrado, Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón amparada en los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y 219.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
5. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2020, acordó admitir este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación contencioso 79-2018, así como al Tribunal Militar Central a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 151-2016; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2020, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 30 de julio de 2020, interesa que se inadmitan el segundo y el tercero de los motivos esgrimidos por el demandante, y también que se estime el recurso por vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como que acuerde la nulidad de las dos resoluciones judiciales contra las que se dirige el recurso de amparo y de las dos resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario de que aquellas traen causa.
Aduce, en primer lugar, que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), por cambio de criterio en asuntos iguales, a pesar de ser imputable a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, no fue invocada en el recurso de casación. Añade, “de hecho, la Sala Quinta de lo Militar no pudo pronunciarse al respecto, como hubiera sido posible de haberse alegado como motivo específico del recurso de casación”. Insta, en consecuencia, que se aprecie el óbice procesal de falta de denuncia previa, citando la doctrina constitucional que destaca que este requisito no es un mero formalismo rituario (por todas, STC 191/2009).
Manifiesta, en segundo término, que la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por haber aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil y utilizarlo como prueba de cargo en un procedimiento disciplinario sancionador, se imputa de un modo especial a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, sin embargo, el recurrente no presentó incidente de nulidad de actuaciones a través del cual suscitase la reparación de esta vulneración. Concurriría a su juicio, al menos como opción preferente, el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo.
En cuanto al primer motivo, cuya estimación insta, el fiscal alega que el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen “garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983, de 11 de mayo, FJ 2, y 127/1992, de 28 de septiembre, FJ 2)” (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6). Aduce también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 1996, asunto Saunders c. Reino Unido) ha señalado que el derecho a no contribuir a la propia incriminación forma parte de la noción misma de proceso justo ex art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).
Destaca el fiscal que, según la citada STC 197/1995, “la jurisprudencia constitucional ha reconocido como límite ineludible a la potestad sancionadora de la administración el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 de la CE, que son de aplicación a los procedimientos que la administración siga para la imposición de sanciones (SSTC 77/1983, FJ 2, y 74/1985, FJ 4). […] El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquella pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción vincula a la administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo”. Y ello —añade el fiscal— “se proclama también específicamente en relación a los procedimientos sancionadores disciplinarios de naturaleza militar (por todas, STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 4)”.
Precisa a continuación el fiscal que “la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, [….] debe someterse a un doble tamiz […]: ‘las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado o de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio’ (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 6)”.
Expuesta la doctrina constitucional aplicable, el fiscal afirma que en su criterio en este caso “se ha producido la invocada vulneración […]. En efecto, no cabe duda de que las concretas manifestaciones efectuadas en calidad de testigo por el recurrente ostentan el carácter de contribución de contenido directamente incriminatorio y son tales declaraciones las que sustentan de modo exclusivo la prueba de cargo, pues ni el parte, ni la grabación con la transcripción de las manifestaciones, ni la sentencia son elementos autónomos o desconectados de ellas. […] el propio parte disciplinario se construye a partir de la información obtenida por el mismo dador del parte con el ejercicio de una acción civil a su propia iniciativa, en la que el sancionado se ve obligado a decir verdad bajo apercibimiento de delito de falso testimonio”, lo cual —continúa el fiscal— es asimilable a otras situaciones en las que la jurisdicción militar (STS de 8 de febrero de 2017) viene entendiendo existente la referida vulneración del art. 24.2 CE.
El fiscal recuerda que las sentencias de 29 de noviembre de 2017, núms. 181 y 191, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central —alegadas y aportadas por el recurrente como tertium comparationis en la demanda de amparo— son buena muestra de la doctrina militar más acorde con las exigencias constitucionales que se derivan del art. 24.2 CE. Ambas sentencias analizan un caso exactamente igual al presente y estrechamente conectado con él, en cuanto derivado de la misma publicación efectuada en la página web de la AUGC, y consideran aplicable a este supuesto la doctrina de la jurisprudencia militar que afirma que hay dos situaciones anteriores a la emisión del parte disciplinario en que cabe apreciar vulneración del derecho a no confesarse culpable: una, cuando el mando que posteriormente emite el parte interroga al presunto responsable de la infracción sobre los hechos constitutivos de esta sin informarle previamente de los referidos derechos; la segunda, desarrollada en la STS 8 de febrero de 2017, cuando dicho mando, ante la sospecha de que un subordinado pudiera haber cometido una infracción disciplinaria, ordena a este la elaboración de un informe sobre los hechos constitutivos de la misma.
Lo expresado en dichas sentencias —concluye el fiscal— es predicable igualmente respecto del presente caso, y en nada puede servir a la validez constitucional de la conclusión contraria extraída por los órganos administrativos y judiciales ni que la declaración fuese prestada en el juicio verbal a propuesta e instancia de la parte demandada (pues ello en nada aminora la obligación del testigo de declarar y de hacerlo con complitud y exactitud), ni que la sentencia desestimatoria de la acción civil recogiese en sus fundamentos jurídicos la afirmación de que el demandante de amparo puso en conocimiento de AUGC los datos fácticos reflejados en la publicación digital (pues, aparte de que esa afirmación no es un aserto autónomo, el juicio verbal previsto en garantía del derecho de rectificación es un juicio sumario, con lo que se exime al juzgador de una indagación completa de la veracidad de los hechos), ni que el propio parte pueda servir como elemento probatorio por sí mismo (pues en este caso el parte “no constituye un elemento autónomo y diferente de las manifestaciones previas”).
8. El recurrente, mediante escrito registrado en este tribunal el día 11 de agosto de 2020, evacua el trámite de alegaciones que le fue conferido, reiterando los hechos y motivos de amparo que había hecho valer en su escrito de demanda, con la única diferencia de que distingue un epígrafe sobre el objeto del amparo, que es idéntico a los motivos de amparo invocados en la demanda, de otro sobre el contenido y alcance de las concretas vulneraciones invocadas, en el cual razona que las mismas también son imputables a las resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario. Sin embargo, el suplico de este escrito de alegaciones es el mismo que el del escrito de demanda, instando del tribunal que “retrotra[iga] las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 9 de Mayo de 2018”.
9. Por providencia de 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.