II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y alegaciones de las partes.
La demanda de amparo reprocha a las sentencias impugnadas —la dictada en instancia por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 9 de mayo de 2018, y la de Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación, de 14 de marzo de 2019— que, al haber confirmado la sanción disciplinaria del recurrente por “grave desconsideración con los superiores” (art. 8.6 LODGC) con base en sus declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un proceso civil previo, ha lesionado su derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Imputa, además, a la citada sentencia del Tribunal Militar Central la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), lesión que derivaría de haber decidido este proceso conforme a un criterio distinto al acogido en otros asuntos iguales. Alega también, como tercer motivo, que la citada sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por basar en el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento disciplinario.
En el suplico el recurrente insta de este tribunal que, estimadas sus alegaciones y para restablecerle en su derecho, anule las dos sentencias a las que imputa las vulneraciones, anule las decisiones administrativas “de que traen causa” y, en fin, ordene “retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 9 de Mayo de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente”, sin que proceda la acumulación instada al recurso de amparo 5776-2019, habida cuenta de la singularidad del recurso interpuesto y del trámite procesal en que se encuentra el último recurso citado.
El Ministerio Fiscal, por su parte, aprecia que el segundo y el tercer motivo de amparo están afectados por sendos óbices procesales que determinan su inadmisión. Solicita, por lo que hace al otro motivo de amparo, que sea estimado y que, en consecuencia, acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y también de las resoluciones administrativas recaídas en el expediente disciplinario del que aquellas traen causa.
2. Sobre los óbices procesales alegados por el Ministerio Fiscal.
La tutela de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional tiene uno de sus elementos centrales en su carácter subsidiario. Son manifestaciones de esta nota distintiva que el art. 44.1 LOTC exija como presupuestos de viabilidad de un recurso de amparo la denuncia formal de las vulneraciones alegadas en el proceso judicial previo tan pronto como hubiera lugar para ello [apartado c)] y, además, el agotamiento de todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales [apartado b)].
El Ministerio Fiscal razona que el segundo motivo de amparo, el relativo al cambio de criterio del Tribunal Militar Central respecto de asuntos iguales, apunta a una vulneración que pudo haberse denunciado en el recurso de casación promovido ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo y no se hizo, de modo que no se habría denunciado formalmente tan pronto hubo lugar para ello.
Procede acoger esta alegación del Ministerio Fiscal. La demanda de amparo esgrime que el Tribunal Militar Central dictó sendas sentencias el 29 de noviembre de 2017 en las que, respecto de asuntos sustancialmente iguales al que resolvió en la sentencia de 9 de mayo de 2018 objeto de este recurso de amparo, estimó que la sanción disciplinaria de un guardia civil por “grave desconsideración de sus superiores” con base en sus declaraciones autoincriminatorias realizadas como testigo obligado a decir verdad en un proceso civil previo suponía una lesión de su derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El recurrente pudo fundar en este cambio de criterio, que a su juicio es lesivo de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 14 CE, su recurso de casación y así abrir la vía procedimental para que la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en caso de apreciarlo así, reparase esta lesión. En dicho recurso de casación no consta ese motivo de impugnación, ni directamente formulado ni expuesto por referencia a sus elementos fácticos determinantes. Al invocar esta vulneración en su demanda de amparo pero no haber intentado su reparación en la vía judicial lo antes que en ella fue posible, no ha respetado la subsidiariedad como elemento configurador del amparo constitucional, resultando improcedente examinar este motivo de amparo.
El Ministerio Fiscal esgrime un segundo óbice procesal. Destaca que si la tercera impugnación, la relativa a la lesión del art. 24.1 CE por haber fundado en el efecto de cosa juzgada material de una sentencia civil la prueba de cargo en un procedimiento disciplinario, se imputa específicamente a la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo las normas procesales ofrecían un medio de impugnación hábil como era el incidente de nulidad de actuaciones, vía de reparación que el recurrente no utilizó.
El tribunal también estima esta alegación del fiscal. De la demanda de amparo se desprende expresamente que el tercero de los motivos que la sustentan se imputa específicamente a un razonamiento concreto que, sin haber sido objeto de la discusión en las fases anteriores de la controversia, usó por primera vez la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo para desestimar las pretensiones del recurrente. Así planteada la vulneración alegada, el recurrente había tenido a su disposición un medio de impugnación, sobre cuya procedencia no cabe albergar ninguna duda, para obtener reparación dentro de la vía procesal previa al recurso de amparo constitucional. El recurrente, al no deducir el referido incidente de nulidad de actuaciones, no agotó todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales en la vía judicial previa al presente recurso de amparo.
3. Delimitación del objeto del proceso.
Descartados los motivos de amparo que aduce la demanda en segundo y tercer lugar, por no reunir los presupuestos procesales de viabilidad previstos en el art. 44 LOTC, el tribunal se centrará en examinar la invocada vulneración del derecho fundamental a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), así como el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
A la vista de la demanda y del resto de escritos presentados durante la tramitación de este recurso de amparo, se hace imprescindible precisar cuáles son las actuaciones del poder público a las que se imputa la vulneración alegada y, correlativamente, determinar qué perspectiva de análisis debe adoptar el tribunal para responder a las cuestiones formuladas en la demanda y, en caso de apreciarse la vulneración invocada, para restablecer al recurrente en su derecho.
Importa recordar ante todo que, de acuerdo a una doctrina constitucional reiterada, “cuando se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones confirmadas” (por todas, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 1). Conforme a este criterio general, habría que entender dirigido este recurso de amparo no solo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de la pretensión del recurrente sino también contra las resoluciones sancionadoras que aquellas venían a confirmar.
Ahora bien, el suplico de este recurso de amparo, como petición expresa del recurrente, solicita que el tribunal ordene “retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada la sentencia por la Sala de Justicia del Tribunal Central Militar de fecha 9 de Mayo de 2018, para que por dicha Sala se dicte nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente”. Esta pretensión es incompatible con que el tribunal proyecte el examen que se le demanda sobre las resoluciones sancionadoras, debiendo, dado que “no le corresponde reconstruir de oficio las demandas” (STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 3), limitarse a verificar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el derecho fundamental invocado y, en caso de apreciar infracción del mismo, retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia de instancia.
4. La doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de la garantía de no autoincriminación.
a) Este tribunal cuando ha examinado la garantía de no autoincriminación la ha contemplado como una especie de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que “son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación”, (entre otras, SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 2; 142/2009, de 15 de junio, FJ 3, y con términos análogos en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Estos derechos, según esas mismas sentencias, “entroncan también con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de la cual la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación, sin que pueda hacerse recaer en el acusado la obligación de aportar elementos de prueba que supongan una autoincriminación”.
Aun en cuanto al fundamento de esta garantía, este tribunal destaca (SSTC 142/2009, FJ 3; 18/2015, FJ 2, y 54/2015, FJ 7) que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la ‘persona acusada’” (STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39, y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, § 32).
b) El contenido de la garantía de no autoincriminación se desarrolló por el tribunal al principio mediante la consideración de supuestos ligados a condenas penales y, como se reseñará en el siguiente apartado d), se ha continuado con ocasión de resolver recursos de amparo en que se impugnaban sanciones administrativas.
Respecto del delito de desobediencia por negarse un conductor a someterse a pruebas de detección de alcohol y otras sustancias, hizo una primera delimitación negativa de este derecho, excluyendo de su ámbito de protección las situaciones en que “no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia” (entre otras muchas, STC 103/1985, de 4 de octubre, FJ 3). Distinguió de este modo entre la aportación coactiva de información incriminatoria, que resulta amparada por esta garantía, y la obligación de soportar diligencias de prueba, escenario que no cabe catalogar como una verdadera declaración y al que no se extiende la protección dispensada por este derecho.
Atendiendo al mismo supuesto de condena penal por rehusar el conductor las pruebas de detección exigidas por la ley, la STC 161/1997, FJ 6, precisa adicionalmente que “[l]a [perspectiva] de los derechos a la no declaración y a la no confesión es […] más restringida, pues puede considerarse que comprende únicamente la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo. Mayor amplitud tiene la prohibición de compulsión a la aportación de elementos de prueba que tengan o puedan tener en el futuro valor incriminatorio contra el así compelido, derivada del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia […]”. Y a continuación, dentro del mismo fundamento jurídico 6, reitera la doctrina constitucional ya reseñada, según la cual “tal garantía [de no autoincriminación] no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas”. Y añade, ya en el fundamento jurídico 7, que “la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable”.
Aun en el ámbito de las condenas penales, esta vez por delito fiscal, la citada STC 18/2005, FFJJ 3 y 4, define (con apoyo en las SSTEDH en los casos Saunders c. Reino Unido y J.B. c. Suiza) el requisito subjetivo de este derecho. Afirma que la garantía de no autoincriminación solo despliega su protección cuando la compulsión a aportar elementos incriminatorios se proyecta sobre la misma persona del imputado o de quien pueda llegar a serlo en el futuro. La sentencia desestima la demanda de amparo porque “no apreciándose la existencia del requisito subjetivo de que la coacción haya sido ejercida por el poder público sobre la persona que facilitó la información incriminatoria y que finalmente fue la destinataria de las medidas punitivas, debe desestimarse el recurso de amparo en este punto, sin que sea preciso pronunciarse sobre los requisitos objetivos del derecho a la no autoincriminación”.
c) El traslado a la actividad administrativa sancionadora de las garantías procedimentales del art. 24.2 CE, reflejadas en él con relación directa al proceso penal, viene siendo admitido desde la STC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2, con la condición de que sea necesario para preservar los valores ínsitos en ese precepto y que sea compatible con la naturaleza de la citada actuación administrativa. Más en concreto, en cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo como garantía instrumental del derecho de defensa, del que es una manifestación específica el derecho a la no autoincriminación, la STC 197/1985, de 21 de diciembre, FJ 7, ha establecido que “rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido”.
Las SSTC 74/2004, de 22 de abril, FJ 2, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3, que tienen por objeto sendas sanciones disciplinarias impuestas a guardias civiles, han reiterado que las garantías instrumentales del derecho de defensa son extensibles a este tipo de procedimientos sancionadores de naturaleza militar. Las SSTC 142/2009, FJ 3 (sanción disciplinaria a dos policías municipales), y 54/2015, FJ 7 (sanciones tributarias), que presentan una relación más directa aún con este proceso porque en ellas el tribunal resolvió alegaciones específicas sobre la garantía de no autoincriminación, han seguido este mismo criterio.
En todas las sentencias mencionadas las garantías instrumentales del derecho de defensa, y entre ellas el específico derecho a no autoincriminarse, se han aplicado al procedimiento sancionador sin ninguna modulación, salvo en la STC 142/2009, FJ 6, en la que el tribunal, con ocasión de negar que el derecho a no declarar contra sí mismo comprendiera en este caso el de faltar conscientemente a la verdad, atendió a la especial posición jurídica de los policías municipales, de la que deriva “una mayor exigibilidad de rigor en las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, incluso cuando —como sucede en una información reservada— se investigan hechos de los que pueden derivarse responsabilidades administrativas”.
d) Este tribunal ha avanzado en la delimitación del contenido de la garantía de no autoincriminación, con sanciones administrativas como trasfondo, en las citadas SSTC 142/2009 y 54/2015.
En la primera, dos policías locales fueron sancionados por faltar a la verdad en el seno de una información reservada, incoada a raíz de la denuncia de un ciudadano con el fin de esclarecer los hechos denunciados y determinar las posibles responsabilidades. Tras negar los hechos que denunciaba el ciudadano, añadieron que iban a aportar los recursos interpuestos por el ciudadano, para que se viera que en los mismos se hace un relato de hechos distinto al de la denuncia, lo que se demostró falso.
Los recurrentes alegaron que el derecho a no declarar contra sí mismos comprendía el “derecho a mentir”, con el resultado desestimatorio indicado en el precedente apartado c). Invocaron además la más específica garantía de no autoincriminación, respecto de la que la STC 142/2009, FJ 5, estableció que “del examen de las actuaciones […] se desprende que en ningún momento del procedimiento los recurrentes fueron forzados a realizar una declaración autoincriminatoria, lo que resultaría constitucionalmente inadmisible no solo en el procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, sino también en la práctica de una información reservada —pese a que esta no tenga carácter sancionador; por todas, STC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 6— cuyo objeto era la determinación de las posibles responsabilidades administrativas de los demandantes de amparo”. De este modo, el tribunal destacó (i) que la garantía de no autoincriminación tutela frente a la aportación de información autoinculpatoria que sea fruto de coerción o compulsión, nunca cuando se suministra voluntariamente; y (ii) que dicha garantía no solo protege contra la aportación coactiva de datos autoincriminatorios en el seno del proceso penal o sancionador, sino también frente a la utilización en tales procedimientos como prueba de cargo del material autoincriminatorio coactivamente aportado a los poderes públicos en cualesquiera otros procedimientos, aunque sean de otra naturaleza (la información reservada tiene fines de indagación e investigación de hechos y no de sanción o castigo).
En atención a esta STC 142/2009, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha adoptado una jurisprudencia constante (STS 54/2016, de 10 de mayo; 61/2016, de 24 de mayo; 147/2016, de 29 de noviembre; 17/2017, de 8 de febrero, y 87/2019, de 17 de julio) en la que admite que los derechos instrumentales del derecho de defensa, y como especie de este género la garantía de no autoincriminación, rigen no solo en los procedimientos sancionadores, sino “también en los procedimientos predisciplinarios seguidos para el esclarecimiento de los hechos (STC 142/2009, de 15 de junio, y de esta Sala 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, y 19 de octubre de 2016, entre otras); y asimismo con carácter de defensa preventiva en los casos en que el deber de informar sobre asuntos del servicio comporte autoincriminación para el obligado a hacerlo”.
e) Por su parte, la STC 54/2015 examina la alegación del recurrente según la que atribuir efectos inculpatorios en el procedimiento sancionador tributario a la conformidad afirmada por el contribuyente en el previo procedimiento de gestión tributaria había desconocido la garantía de no autoincriminación. El tribunal acepta este enfoque como análisis adecuado (sin perjuicio de que finalmente la estimación parcial estriba en que la conformidad no alcanzaba al ejercicio tributario relevante) y en cuanto a esa dimensión constitucional afirma que “en relación a la garantía de no autoincriminación en el ámbito tributario, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, y de 19 de septiembre de 2000, caso I.J.L. y otros c. Reino Unido, donde advierte que, si de acuerdo con la legislación aplicable la declaración ha sido obtenida bajo medios coactivos, esta información no puede ser alegada como prueba en el posterior juicio de la persona interesada, aunque tales declaraciones se hayan realizado antes de ser acusado”.
La STC 54/2015, por lo tanto, ha confirmado, con apoyo expreso en la citada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este último criterio doctrinal avanzado en la STC 142/2009, relativo a que, en la perspectiva de la garantía de no autoincriminación, es en principio indiferente que la declaración coactiva se produzca en un proceso o procedimiento previo al propiamente penal o sancionador, pues lo relevante es que produzca efectos incriminatorios en este último.
5. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la garantía de no autoincriminación.
En atención a su relevante valor para interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales, que se deriva del art. 10.2 CE, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referida en el fundamento jurídico anterior ha sido tomada en cuenta por este tribunal para establecer, en relación a la garantía de no autoincriminación, que su fundamento se ubica en el mismo núcleo del proceso justo por afectar a los derechos de defensa y a la presunción de inocencia; y que su elemento subjetivo exige que quien realice la declaración coactiva sea el imputado o quien pueda serlo en el futuro. La resolución de las cuestiones planteadas en este proceso requiere además que este tribunal considere dicha jurisprudencia europea (a) sobre el elemento objetivo de esta garantía y (b) sobre en qué medida es indiferente que la declaración coactiva se produzca en una vía procesal o procedimental distinta de la que presenta naturaleza penal o sancionadora.
a) En punto a su contenido y alcance, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma de modo constante que la garantía de no autoincriminación no protege frente a las aportaciones autoinculpatorias per se sino contra la obtención de estas pruebas con métodos coercitivos o de presión. Es la existencia de compulsión lo que hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido convenientemente respetada. Por esta razón, el tribunal debe examinar en primer término la naturaleza y el grado de coerción usada para obtener la prueba (inter alia, SSTEDH de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 54 a 55; de 29 de junio de 2007, caso O’Halloran y Francis c. Reino Unido, § 55; de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia, § 92, y de 13 de septiembre de 2016, caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, § 267). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha identificado en su jurisprudencia al menos tres tipos de situaciones en que cabe pensar que hay una compulsión lesiva del art. 6 CEDH. Interesa ahora la primera de ellas, que es cuando quien es sospechoso es obligado a declarar bajo amenaza de sanciones y o bien declara para evitarlas (caso Saunders c. Reino Unido) o bien es sancionado por negarse a declarar (caso J.B. c. Suiza, y caso Weh c. Austria).
Apunta también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Saunders c. Reino Unido, § 71; Bykov c. Rusia, § 104, y Ibrahim y otros c. Reino Unido, § 269) que el derecho a no autoincriminarse no es absoluto. El grado de compulsión aplicado será incompatible con el art. 6 CEDH si destruye la misma esencia de dicha garantía. Como no toda coacción producirá este efecto, lo que es crucial en este contexto es el uso que se dé a la prueba obtenida coactivamente en el curso del proceso de naturaleza penal (en el sentido autónomo que este concepto tiene en el contexto del art. 6.1 CEDH).
Resalta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en fin, que la garantía de no autoincriminación no alcanza a proteger contra el uso en un procedimiento de naturaleza penal de cualquier material que, aun habiendo sido obtenido coactivamente del acusado o de quien pueda llegar a serlo, tenga una existencia independiente de su voluntad, como documentos recabados en virtud de autorización judicial, muestras de aliento, sangre u orina, y tejidos corporales destinados a pruebas de ADN (caso Saunders c. Reino Unido, § 69, y caso O’Halloran y Francis c. Reino Unido, § 47).
En conclusión, los aspectos objetivos que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hay que tener presentes al examinar la garantía de no autoincriminación son (i) la naturaleza y el grado de coacción con que el poder público recaba la información del acusado o de quien puede llegar a serlo; (ii) el uso de esa información en un procedimiento de naturaleza penal y la eficacia incriminatoria que en él haya tenido; y (iii) si el material incriminatorio tiene existencia independiente de la voluntad del acusado de quien se recaba.
b) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración de la garantía de no incriminación en dos tipos de asuntos que adquieren relevancia para resolver este proceso. De un lado, en aquellos casos en que la información obtenida coactivamente en un proceso de naturaleza meramente indagatoria es utilizada para fundar en el seno de un posterior proceso de naturaleza penal o sancionadora la incriminación de quien la aportó (Saunders c. Reino Unido, § 74, y I.J.L. y otros c. Reino Unido, § 82 y 83). De otro lado, en aquellas otras situaciones en que el poder público asocia formas de coacción (multas, privación de libertad, etc.) a quienes en un proceso de naturaleza no penal, como procedimientos de indagación en materia aduanera (STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia) o de gestión tributaria (caso J.B. c. Suiza) o de investigación para localizar el producto de un delito (caso Shannon c. Reino Unido), rehúsan aportar información que podría ser usada posteriormente contra ellos en un procedimiento de carácter penal.
De este examen de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo se desprende que para que se aprecie la quiebra de la garantía de no autoincriminación no es imprescindible que la declaración coactiva se haya obtenido en el seno del proceso de naturaleza penal, siendo en principio admisible que la obtención de información mediante coacción se haya producido en un procedimiento previo en el que no se ejerce el ius puniendi estatal y solo sea posteriormente cuando se incorpore con efectos incriminatorios a un proceso penal. Lo relevante en la garantía de no autoincriminación sería el carácter coactivo de la aportación de la información, independientemente del contexto procedimental en que se obtuviera, y el efecto incriminatorio que produjese o pudiese producir en un proceso de naturaleza penal o sancionadora.
6. Examen de la concurrencia en el caso de los elementos conformadores del contenido de la garantía de no autoincriminación.
Algunos de los elementos que, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reseñadas en los fundamentos anteriores, conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación concurren en el caso que pende de resolución ante este tribunal, lo que justifica que proceda analizar si dicha garantía aparece lesionada por las sentencias impugnadas.
En primer lugar, resulta indiscutible la circunstancia fáctica de haber sido el propio recurrente quien aportó, dentro del proceso civil de rectificación, la información consistente en que fue precisamente él la fuente de los datos reflejados en la noticia que, publicada en la página web de la AUGC y referida en ciertos medios de comunicación, genera la grave desconsideración hacia el mando mencionado en ella. Se cumple, por tanto, el elemento subjetivo de la presente garantía según el que la información inculpatoria debe ser suministrada por la misma persona a la que incrimina y no por una persona física o jurídica que sea tercero a estos efectos.
Cabe afirmar, además, que la comunicación de información del recurrente se trata de una verdadera declaración y en ningún caso de una diligencia meramente soportada por él y orientada a revelar determinados datos que tuvieran “existencia independiente de la voluntad” del guardia civil que los facilitó y que, en virtud de ellos, terminó siendo sancionado.
También procede reconocer que la declaración no fue en absoluto voluntaria, sino que se realizó de un modo forzado, dado que el recurrente que la hizo estaba obligado en su condición de testigo a responder a las preguntas formuladas y a hacerlo de una forma exacta, todo ello bajo apercibimiento de las penas establecidas para el falso testimonio (458.1 CP). Se trata de un deber legal que surgió para el testigo cuando el juez civil ante el que se estaba sustanciando el proceso de rectificación consideró necesario para resolverlo, y por tanto para cumplir su función de impartir Justicia y dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, practicar la prueba consistente en su declaración testifical. Frente a este deber legal ligado a la apreciación judicial de que su deposición como testigo es necesaria en función del pleito pendiente, precisamente por los bienes jurídicos a que hemos visto que sirve, no resulta eficaz en línea de principio que el llamado a declarar oponga su interés en no hacerlo por el valor autoincriminatorio que, en otro procedimiento y a otros efectos, conllevase su declaración. En definitiva, la declaración como testigo constituye una aportación coactiva de información, lo que además resulta avalado por la citada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que enuncia entre las situaciones en que cabe pensar que hay una compulsión lesiva del art. 6 CEDH la obligación de declarar bajo amenaza de sanciones.
Consta, por último, que la información aportada coactivamente por el testigo en el pleito civil desplegó posteriormente eficacia incriminatoria en el procedimiento disciplinario dentro del que se sancionó al recurrente. Su declaración coactiva en condición de testigo en el pleito civil se recogió en la grabación de la vista y fue el apoyo determinante para que la sentencia civil estableciese como un hecho que fue el guardia civil recurrente quien comunicó los datos fácticos expuestos en la noticia publicada en la página web de la AUGC. Posteriormente, el parte del mando, origen del procedimiento disciplinario y sustento principal de la resolución sancionadora, se fundó en dicha grabación, en la transcripción de las partes de ella que contenían la declaración del testigo y en la precisión de hechos que hizo la sentencia civil a partir de lo depuesto por el testigo. En conclusión, ni la grabación de la vista oral, ni su transcripción parcial, ni las declaraciones fácticas de la sentencia civil, ni el parte del mando presentan un valor inculpatorio que sea autónomo de las manifestaciones del testigo. Son estas las que, directamente o por su reflejo en aquellas, han terminado teniendo en el procedimiento disciplinario eficacia autoincriminatoria del guardia civil que las formuló.
Las sentencias impugnadas no contienen ninguna motivación que rechace que estas circunstancias caracterizan este supuesto. Desestiman la alegación de que la sanción disciplinaria impuesta supone desconocer la garantía de no autoincriminación, pero lo hacen con apoyo en otros argumentos. En los próximos fundamentos jurídicos se examinará si los razonamientos de las sentencias impugnadas constituyen un análisis suficiente de las cuestiones constitucionales que plantea el presente caso en relación con la garantía de no autoincriminación.
7. Análisis de las razones desestimatorias de la sentencia del Tribunal Militar Central.
El fallo desestimatorio de la sentencia de instancia —sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 9 de mayo de 2018— se funda en que “el hecho de haber sido llamado a deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria emprendida por el mando y examinada ahora en este recurso contencioso-disciplinario jurisdiccional. Dicho en otras palabras, no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada”.
Esta línea argumental, a juicio del tribunal, no resulta per se lesiva del derecho invocado. En la perspectiva de la garantía constitucional de no autoincriminación como manifestación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, que un sujeto deponga como testigo (y por ello se vea sometido forzosamente a declarar sobre unos hechos y a hacerlo de un modo exacto) en un proceso civil, o en cualquier otro proceso o procedimiento de naturaleza no penal, no constituye necesariamente un obstáculo para que en un proceso o procedimiento posterior de naturaleza penal le sea impuesto un castigo por esos mismos hechos. Esta condena resultaría constitucionalmente admisible, en lo que hace a la garantía de no autoincriminación, si se fundase en elementos de prueba distintos y razonablemente autónomos de la aportación coactiva de información en que consistió su declaración como testigo. Sería, por el contrario, lesiva de la garantía de no autoincriminación aquella condena o sanción que se sustentase exclusivamente en la manifestación coactiva del testigo o en una prueba razonablemente derivada de ella.
No basta, desde la óptica constitucional aquí considerada, con razonar de un modo genérico que “deponer como testigo en un juicio verbal civil para el ejercicio del derecho de rectificación no impide ni obstaculiza el ejercicio de la competencia sancionadora en vía disciplinaria”. Habría sido necesario que el órgano judicial examinase si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la sanción del guardia civil se apoyaba únicamente en su previa declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, existían elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella que habían dado sustento a la resolución sancionadora. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no había quedado comprometida.
No satisface este análisis de la garantía constitucional que el órgano judicial afirme que “no se le ha sancionado disciplinariamente por otras razones que aquellas que figuran en la resolución [sancionadora] atacada”. El dato relevante, que el examen constitucional que nos ocupa exigía verificar, no es que el guardia civil fuese sancionado por las razones que figuran en la resolución sancionadora, sino si tales razones son conformes con la garantía de no autoincriminación.
El tribunal aprecia, por las razones expuestas, que la sentencia del Tribunal Militar Central no examinó suficientemente las cuestiones que, respecto de la garantía de no autoincriminación, plantea el presente asunto.
8. Análisis de las razones desestimatorias de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
La sentencia dictada en casación —sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019— descarta también que en la sanción disciplinaria impugnada en el contencioso-disciplinario militar concurriese vulneración de la garantía de no autoincriminación como manifestación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia. La Sala Quinta del Tribunal Supremo estriba su desestimación en que “la virtualidad de tales derechos rige en el procedimiento disciplinario, sin que alcance a actuaciones no realizadas en el mismo, como es el caso. En este sentido, el recurrente en ningún caso ha sido afectado en su derecho de defensa en el expediente disciplinario por su declaración en el juicio civil, que se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento y en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido”.
Esta motivación gira en torno a establecer los elementos que conforman el contenido propio de la garantía de no autoincriminación, que es la cuestión que se discutió ante el Tribunal Militar Central y que se reproduce por el guardia civil sancionado en su recurso de casación. Se trata, por tanto, de un aspecto de los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia que ha sido objeto de debate procesal en dos ocasiones, una de ellas ante el propio Tribunal Supremo, lo que exime al recurrente de promover un incidente de nulidad de actuaciones para, en relación a esta concreta invocación, entender agotada la vía judicial previa al recurso de amparo [por todas, SSTC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), y 18/2015, de 16 de febrero, FJ 2].
La primera de las razones esgrimidas en la sentencia de casación, según la cual la garantía de no autoincriminación como expresión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia carece de eficacia frente a aportaciones coactivas de información no realizadas dentro del procedimiento disciplinario sino fuera de él, se separa abiertamente de la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se detalló in extenso en los fundamentos jurídicos 4 y 5, este tribunal, teniendo presente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial, los casos Saunders c. Reino Unido, § 74, y I.J.L. y otros c. Reino Unido, § 82 y 83), ha reconocido que esta garantía despliega también su virtualidad propia frente a las comunicaciones bajo amenaza de sanción hechas fuera de un procedimiento de naturaleza penal, como es el caso de las materializadas durante una información reservada (STC 142/2009) o en el curso de un procedimiento de gestión tributaria (STC 54/2015), siempre que acaben teniendo posteriormente, en un proceso o procedimiento de naturaleza penal, relevancia autoincriminatoria del declarante. Este criterio general, además, ha sido expresamente recepcionado por la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo en una doctrina constante (STS 54/2016, de 10 de mayo; 61/2016, de 24 de mayo; 147/2016, de 29 de noviembre; 17/2017, de 8 de febrero, y 87/2019, de 17 de julio). En definitiva, la sentencia impugnada enuncia en términos generales una delimitación del ámbito de proyección de la garantía de no autoincriminación que se aparta del criterio común que había adoptado la propia Sala con el fin de adaptarse a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de modo que la interpretación que analizamos pugna con el contenido declarado de esta garantía constitucional.
La referencia a que la “declaración en el juicio civil […] se produjo con todas las garantías procesales de obligado cumplimiento” se aparta, por los mismos motivos indicados, de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La declaración coactiva, aunque no hay objeción en que tenga lugar fuera del procedimiento de naturaleza penal, ha de surtir valor incriminatorio dentro de este último, que es donde deben desplegarse las cautelas dirigidas a evitar que el derecho a no autoincriminarse resulte desconocido.
Nótese, en este mismo sentido, que las garantías procesales de obligado cumplimiento establecidas en el pleito civil de rectificación, o en cualquier otro procedimiento de naturaleza no penal, no persiguen neutralizar un eventual riesgo para el derecho a no autoincriminarse que puede ni siquiera ser recognoscible en ese momento. Por el contrario, se orientan como regla general a la mejor realización de los intereses jurídicos directamente implicados en el procedimiento de que se trate. Por esta razón, el órgano judicial que en un proceso civil de rectificación considera relevante para dirimir el litigio llamar a una persona a declarar como testigo no hará otra cosa que cumplir su función de ejercer la jurisdicción que tiene atribuida y, además, dar la eficacia debida al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en ese proceso civil. Verificar que la garantía constitucional de no autoincriminación es respetada y establecer las cautelas procesales para que su protección sea efectiva corresponderá, en principio, al procedimiento de naturaleza penal en que la declaración coactiva pueda resultar autoincriminatoria, en este caso a la actuación disciplinaria seguida contra el guardia civil recurrente.
Con el último argumento (“en nada empece que la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario se extraigan de una sentencia firme que sirve para establecer la realidad de lo ocurrido”) sucede lo que con la motivación del Tribunal Militar Central, que no es per se lesiva de la garantía de no autoincriminación, pero revela un examen insuficiente de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso. Habría sido necesario que la Sala Quinta del Tribunal Supremo hubiera examinado si, conforme a las circunstancias del caso concreto, la fijación de los datos fácticos que hizo la sentencia civil y en la que se apoyó el reproche disciplinario era consecuencia directa de la declaración del testigo o, por el contrario, tenía sustento en elementos de prueba distintos de aquella y razonablemente autónomos respecto de ella. Solo en el segundo caso se podía concluir que la garantía constitucional de no autoincriminación no había quedado comprometida al basarse el reproche disciplinario en la realidad establecida por la sentencia civil.
9. Otorgamiento del amparo y determinación de sus efectos.
El tribunal aprecia, por los motivos desarrollados en los dos fundamento jurídicos precedentes, que las sentencias impugnadas en este recurso de amparo han vulnerado la garantía de no autoincriminación, en tanto que se fundan en razones que (a) o bien se apartan del contenido propio de esta garantía tal como la ha configurado la doctrina constitucional; (b) o bien muestran que el análisis de las cuestiones que dicha garantía suscita en el presente caso ha sido insuficiente. En cuanto a esta insuficiencia, la alegación de la garantía de no autoincriminación exigía que los órganos judiciales hubieran examinado si, atendidas las circunstancias del supuesto que enjuiciaban, la resolución sancionadora del guardia civil se apoyaba de un modo exclusivo en el contenido de su declaración como testigo en el pleito civil o, por el contrario, tuvo presente además otros elementos de prueba distintos de aquella y que quepa considerar razonablemente autónomos.
10. Conclusión.
Los razonamientos expuestos conducen a otorgar el amparo solicitado por el recurrente y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, con el fin de que el órgano judicial, sin recurrir a argumentos que según la presente sentencia pugnan con el contenido propio de la garantía de no autoincriminación, haga un análisis suficiente de las cuestiones planteadas por esta garantía en el presente caso.