SENTENCIA 24/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 24/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Si bien el presente recurso de amparo se dirige, formalmente, contra el auto de 12 de julio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers, resulta evidente que el demandante de amparo se queja, como pone de relieve el fiscal, de la negativa del juzgado a cumplimentar el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario que dio lugar al procedimiento de ejecución, interesada por el ahora recurrente en su escrito promoviendo la nulidad de actuaciones. Esa decisión judicial se adoptó en la providencia de 12 de junio de 2019, por la que se inadmitió el mencionado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, no en el auto posterior, que se limita a aclarar el carácter irrecurrible de la providencia anterior, con lo que hemos de considerar que, en realidad, recurso se alza contra tal providencia.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, “como manifestación del derecho al juicio justo, ex art. 6 CEDH”, por la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones en el que solicitó que el juzgado se pronunciara sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del crédito con garantía hipotecaria, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la doctrina establecida en la STC 31/2019, de 28 de febrero.

Apoya la pretensión de amparo el Ministerio Fiscal, que ha interesado la estimación del recurso, por entender que el juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, ya que inadmitió el incidente de nulidad sin dar respuesta a la petición de examen sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Por su parte, la representación de la entidad Caixabank ha solicitado la desestimación del recurso, al considerar que, tal y como razonó el juzgado, no había lugar a pronunciarse sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, pues ya había existido un pronunciamiento previo del juzgado sobre esa cuestión en el auto de 22 de septiembre de 2014.

2. Doctrina constitucional sobre el control de abusividad de las cláusulas de los contratos de préstamo.

Desde la STC 31/2019, de 28 de febrero, hasta la muy reciente STC 140/2020, de 6 de octubre, en la que se rememora el discurso contenido en aquella primera resolución, el tribunal ha sido consecuente con una línea doctrinal dirigida a restaurar el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesionales y consumidores en el marco de los contratos de préstamo hipotecario, defendiendo el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia.

Este tribunal se ha manifestado en diversas ocasiones sobre el obligado control por parte de los órganos jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, cuando, como ocurre en este caso, fueran requeridos para efectuarlo por la parte ejecutada a través de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En la primera de las sentencias citadas ya declaramos que “[e]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente [permitiendo] que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial” (FJ 6). Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos que la simple mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685 LEC y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4 LEC “es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello […], pues ‘[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’ (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4)” (FJ 8).

Como también expusimos en la última de las sentencias mencionadas, respecto del deber de motivación existe también una asentada doctrina constitucional en el sentido de considerar que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4.) También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras […] STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3)” (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3).

Además de en las circunstancias expuestas en la STC 31/2019 (en las que coinciden las SSTC 48/2020, de 15 de junio, FJ único, y 30/2020, de 24 de febrero, FJ 4), y como proyección de esa doctrina, también hemos rechazado que la mera declaración de la extemporaneidad de la solicitud de control de abusividad de las cláusulas formulada en un incidente de nulidad, acompañado de la cita sin más de varios preceptos (los arts. 228.1 párrafo primero, 136 y 207 LEC) cumpliera con la exigencia de motivación, “pues la nuda cita de esos artículos, sin argumento explicativo alguno, impide conocer las razones por las que lo pretendido por los recurrentes se consideró extemporáneo” [STC 140/2020, FJ 4].

3. Aplicación de la doctrina: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

En el presente recurso de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers no cuestiona que el órgano judicial deba llevar a cabo el control de abusividad de las cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario, como fundamento de la inadmisión del incidente de nulidad, y, en consecuencia, para denegar la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por el ahora recurrente. Esta última decisión se basa en la convicción de que tal supervisión ya se había efectuado de oficio, entendiendo que ello se deduce del auto de 2 de febrero de 2016, por el que se declaró el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y se despachó la ejecución, conclusión que comparte la parte ejecutante, también personada en estas actuaciones.

No obstante, es preciso señalar que ninguna mención expresa a una revisión general de las cláusulas del contrato de préstamo se realizó en aquel auto, donde tan solo se reconoce, literalmente y de conformidad con lo previsto en el art. 552.1 LEC, que “se ha examinado la cláusula relativa a los intereses moratorios, los cuales efectivamente debe considerarse abusivos”. Tampoco puede obviarse que la deducción que sirve de apoyo a la decisión contenida en la providencia impugnada se realiza por quien no era titular del juzgado emisor cuando se dictó el referido auto, que efectúa esa inferencia “de la parte dispositiva de esa resolución”, en la que se declara la abusividad de la cláusula de interés de demora pactado, de donde se evidencia —a su juicio— que el juzgado “asumió el control de oficio de las cláusulas contractuales del caso”, y que el hecho de que “no se anulasen otras cláusulas obedece al criterio judicial en su momento considerado, no siendo el mismo susceptible de revisión a posteriori ex artículo 214.1 LEC”.

En semejantes circunstancias no cabe que se considere acreditada, “sin género de dudas”, la realización de dicho control, al que está obligado el órgano jurisdiccional por aplicación del Derecho de la Unión, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 8 de nuestra STC 31/2019, transcrito más arriba, resultando esa argumentación por remisión al auto de 2 de febrero de 2016 insuficiente, pues de este lo único que se desprende es que se efectuó el control de la cláusula de intereses de demora, sin que contenga mención a ninguna otra cláusula del contrato de préstamo hipotecario. Como señalamos en el referido fundamento 8 de la STC 31/2019, este tribunal ha venido apreciando que «“la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que ‘la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)’ (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)” (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que “el canon constitucional de la ‘motivación suficiente’ no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia” (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios».

Esto es, resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión.

Pues bien, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por el actor en el incidente de nulidad de actuaciones se hubiera producido efectivamente en el auto de 2 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers debería haber procedido a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por el demandante de amparo, como viene exigido en derecho, con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, en lugar de resolver la cuestión inadmitiendo la pretensión del recurrente so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna.

Así pues, debiendo considerarse carente de la adecuada motivación la respuesta acerca de la existencia de un control de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo hipotecario, objeto del procedimiento de ejecución previo, y al no efectuarse la revisión solicitada con un argumento carente de razonamiento, la decisión del juzgado de inadmisión del incidente ha de reputarse manifiestamente irrazonable, con lo que ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), de modo que el actor se vio privado de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con nuestra doctrina y con la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En atención a las razones expuestas, procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de 12 de junio de 2019, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo, así como de las resoluciones posteriores a aquella, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, a fin de que el órgano judicial resuelva sobre lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones, de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.