II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso, planteando su falta de especial trascendencia constitucional.
2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.
La representación procesal de la entidad Casimiro Canónico Santos, S.L., plantea en su escrito de alegaciones la falta de especial trascendencia constitucional del recurso. Aunque formalmente no invoca la concurrencia de un óbice procesal, motivos de congruencia argumental con las alegaciones formuladas por las partes aconsejan abordar esta cuestión con carácter previo a la resolución de la queja objeto del recurso.
La relevancia constitucional es, ciertamente, requisito exigible de conformidad con lo que disponen los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC y, por consiguiente, de orden público procesal (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 2, por remisión a la STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas). Exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan, pues, a explicitar el cumplimiento del mismo con el fin de hacer cognoscibles los criterios empleados al efecto por este tribunal que, en este caso, han sido objetados por una de las partes.
En primer lugar, debemos recordar que la inicial admisión a trámite de la demanda de amparo no es obstáculo para, después, abordar o reconsiderar en sentencia la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales (por todas, SSTC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 2, o 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2). Nada impide que este tribunal, en el trámite de dictar sentencia y, por tanto, en un momento o fase procesal distintos del previsto para la admisión del recurso, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para su admisión a trámite y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado (entre muchas, SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 2, y 8/2017, de 19 de enero, FJ 2).
A partir de las anteriores consideraciones iniciales, este tribunal ha decidido admitir el presente recurso de amparo porque apreció una especial trascendencia constitucional en el mismo (art. 50.1 b LOTC), vinculada a una “negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
No encontramos ahora razones para modificar esa apreciación. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante en el procedimiento de origen considera que no se cumple el requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso. En realidad, lo que plantea no es la falta de trascendencia sino la falta de justificación de esa trascendencia, porque considera que el ahora recurrente no ha objetivado o deslindado de forma adecuada la trascendencia constitucional del recurso de la propia vulneración alegada.
Sin embargo, un análisis conjunto de los argumentos expuestos en la resolución impugnada, de las vulneraciones alegadas y de la justificación de la especial trascendencia constitucional planteada en la demanda, nos lleva a la conclusión de que esta expone, si bien sucintamente, los motivos por los que entiende que concurre este requisito procesal (art. 50.1 a, en relación con el art. 49.1 LOTC). El recurrente no alega ningún apartado concreto de la STC 155/2009, pero de los términos de su escrito se deduce que invoca un incumplimiento del deber del órgano judicial de acatar la doctrina de este tribunal. De hecho, en la demanda se dice expresamente que se había invocado ante el juzgado la “doctrina constitucional contenida en las sentencias 6/2019 de 17 de enero de 2019 y 47/2019, de 8 de abril del mismo año”, y que es “precisamente la vulneración de esta consolidada doctrina lo que justifica la especial trascendencia constitucional del recurso que exige el último inciso del apartado 1 del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a cuyo contenido nos remitimos”.
Por ello, sin incurrir en la reconstrucción de la demanda, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— (tal y como proscriben, entre otras, las SSTC 42/2008, de 10 de marzo, y 182/2009, de 7 de septiembre), procede dar adecuada respuesta a la cuestión de fondo objeto de este recurso de amparo.
3. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Una vez desestimada la cuestión formal alegada, y planteado el debate en los términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2).
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su FJ 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, el ahora recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para ello lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce, están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.