I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 8 de marzo de 2018, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Jerry Aroon-Kumar Rustveld, bajo la defensa del letrado don Jaime Campaner Muñoz, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca abrió diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 1062-2015 contra el aquí recurrente de amparo, en virtud de la denuncia presentada por doña Miranda Ivonne Stienstra, por la comisión de los presuntos delitos de acoso, amenazas e injurias. Con fecha 30 de octubre de 2015, dicho juzgado dictó auto cuya parte dispositiva fue: “Se prohíbe al imputado Jerry Aroon-Kumar Rustveld aproximarse-acercarse a menos de 500 metros de Miranda Ivonne Stienstra, de su domicilio sito en […], de su lugar de trabajo, y cualquier otro de esparcimiento, o donde la misma pudiere encontrarse, así como comunicarse con la misma por cualquier medio y ello aun cuando mediare el expreso consentimiento de aquella. La duración de esta medida será mientras dure la tramitación de la causa y en tanto recaiga resolución definitiva que le ponga fin”.
El letrado de la administración de justicia (entonces, secretario judicial) del juzgado referido, dictó diligencia de notificación el 10 de noviembre de 2015 (obrante al folio 105 de las actuaciones del procedimiento a quo de este amparo), del siguiente tenor: “Yo, secretario judicial, teniendo a mi presencia a Jerry Aroon Kumar Rustveld, acompañado de su letrado, le notifiqué la resolución arriba reseñada [auto de 30 de octubre de 2015] mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, en prueba de ello firma conmigo de lo que doy fe”; y en la que aparecen dos firmas (ilegibles).
b) El mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca abrió con posterioridad diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 1102-2015 contra el aquí recurrente por la comisión del presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de denuncia interpuesta por doña Miranda Ivonne Stienstra. En la misma se refiere que el 10 de noviembre de 2015, sobre las 14:30 horas (esto es, unos diez minutos después de haber salido de la sede del juzgado donde se le notificó el auto de 30 de octubre de 2015), el recurrente se dirigió a la tienda donde trabajaba la denunciante y una vez allí, se asomó a su interior y dirigiéndose a ella le dijo en idioma holandés: “puta, voy a ir a por ti”.
Entre las diligencias practicadas por el juzgado instructor figura la declaración del investigado asistido de intérprete en idioma inglés, conforme al acta levantada el 10 de diciembre de 2015 (folios 76 a 78 de las actuaciones). Preguntado sobre los hechos de la denuncia, negó que estos hubieran sucedido, constando a renglón seguido lo siguiente: “A continuación por S.Sª se informa a las partes y al investigado que no se celebra la comparecencia prevista en el art. 505 de la LECrim toda vez que el investigado no fue requerido en forma por este juzgado al tiempo de la notificación del auto que acordó el alejamiento y prohibición de comunicación el 10.11.15, sin perjuicio de lo cual requiere de nuevo y formalmente al investigado comparecido para que cumpla estrictamente los términos de las prohibiciones acordadas y apercibiéndole expresamente de que en caso de incumplimiento podrá acordarse la medida de prisión”.
c) Con fecha 7 de marzo de 2016, el juzgado instructor dictó auto por el que acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, con traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que pudieran solicitar la apertura a juicio oral o de contrario el sobreseimiento de la causa. Formulado escrito de acusación por el fiscal calificando los hechos como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y por la representación procesal de doña Miranda Ivonne Stienstra, actuando como acusadora particular, que los calificó como un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de amenazas, el letrado de la administración de justicia del juzgado instructor dictó diligencia de ordenación el 28 de junio de 2016, acordando dar traslado de tales escritos al acusado para que pudiera presentar su escrito de defensa. En este último, la representación procesal del aquí recurrente negó los hechos de la acusación, dado que “el señor Rutsveld no sabía que la tienda de la señora Stienstra se encontraba en la ruta que él hizo después de salir del juzgado en día 10 de noviembre de 2015”, que no se produjo el encuentro antes referido y que no ha cometido delito alguno.
El escrito no hace ninguna mención a un posible desconocimiento por el recurrente del contenido del auto de 30 de octubre de 2015, que le había sido notificado el 10 de noviembre siguiente.
d) El juzgado instructor remitió lo actuado al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, que asumió la competencia para el enjuiciamiento y fallo de la causa (procedimiento abreviado núm. 297-2016). La vista oral se celebró el 13 de diciembre de 2016. En la grabación que obra en las actuaciones de dicho acto, en lo que importa a este recurso de amparo, cabe destacar lo siguiente:
(i) Interrogado en primer término el acusado, se le preguntó si se le había notificado el auto dictado por el juzgado de violencia sobre la mujer que acordaba una medida de protección por la que se le prohibía comunicarse o acercarse a la víctima, a lo que respondió —siempre en idioma inglés, asistido de intérprete— que “me lo comunicaron el 10 de noviembre cuando estaba aquí” (minuto 03:51 de la grabación), añadiendo luego que “me dijeron solo dónde vivía, que no podía acercarme” (minuto 04:08). A la pregunta de la fiscal actuante, reformulada por la magistrada-juez, de si sabía que tenía prohibido acercarse a doña Miranda Ivonne también a su lugar de trabajo, contesto: “no me explicó con exactitud, se me dijo que no me podía acercar a menos de 500 metros de ella […]; y el 13 de diciembre me enteré por escrito y me dijeron qué ponía en el documento […] antes de esa fecha no estaba consciente de esos hechos” (minuto 05:57 de la grabación).
(ii) Una vez practicada la prueba (interrogatorio del acusado y testificales) y abierto el trámite de conclusiones finales, la abogada de la defensa interesó la absolución de su cliente alegando que faltaba el elemento subjetivo del delito, porque se había tratado de un encuentro fortuito con su ex pareja, que no se dirigió a ella y que por tanto no se había desvirtuado su presunción de inocencia (minuto 1:00:02 de la grabación). Respecto de la prueba de cargo, se limitó a señalar supuestas contradicciones en el dicho de las testigos que declararon, indicando que al recurrente “se le acababa de notificar el auto”, por lo que “es absurdo pensar que nada más salir del juzgado se fuera a la tienda de la víctima” (minuto 1:05:16).
(iii) Tras el trámite de conclusiones finales, la magistrada-juez dijo: “Levántese por favor el acusado, voy a dictar sentencia” (minuto 1:06:45 de la grabación), procediendo a continuación y conforme a la facultad prevista en el art. 789.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a adelantar oralmente el fallo y su motivación. En el relato de hechos probados, afirmada su convicción de que el acusado conocía el lugar de trabajo de doña Miranda Ivonne, hecho acreditado por la declaración de esta última a la que otorgaba “plena credibilidad” por estar corroborada por el dicho de otras dos testigos, la magistrada-juez afirmó que, tras salir el recurrente del juzgado el 10 de noviembre de 2015 y pasar por delante de la tienda: “podría admitir inicialmente que se podía tratar de un encuentro casual y fortuito, pero el hecho de que se hubiese parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella y dirigiéndose a la misma […]”. En ese momento el acusado intentó pronunciar unas palabras, siendo reconvenido por la magistrada-juez: “guarde silencio, no le pregunto a usted” (minuto 1:08:46 de la grabación), continuando aquella con el resumen de los restantes fundamentos de su decisión, tras lo cual advirtió que la sentencia era recurrible y dio por finalizado el acto.
La magistrada-juez no preguntó al acusado si este tenía algo que manifestar al tribunal, en ejercicio del derecho a la última palabra que antes de la conclusión de la vista oral concede el art. 739 LECrim.
e) Dentro del plazo legalmente establecido (art. 789.1 LECrim), el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca dictó por escrito la sentencia núm. 456/2016, con la siguiente dispositiva:
“Que debo condenar y condeno a Jerry Aroon-Kumar Rustveld, como autor responsable de un delito de amenazas leves de género quebrantando una medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de doce (12) meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de que se aproxime a una distancia de 500 m. de Miranda Ivonne Stienstra, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular”.
Como hechos probados hace constar la sentencia:
“Único.- Probado y así se declara que en fecha 30 de octubre de 2015 , el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Palma dictó auto —en el procedimiento abreviado diligencias previas 1062-2015 seguidas por un presunto delito de acoso amenazas e injurias— por el que prohibió al acusado Jerry Aroon-Kumar Rustveld, acercarse a menos de 500 m. de Miranda Ivonne Stienstra (que había sido su pareja sentimental) de su domicilio sito en la calle Bellpuig número 65, 1º de Calviá, de su lugar de trabajo, y de cualquier otro lugar de esparcimiento o donde la misma pudiera encontrarse, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y en tanto recayera resolución definitiva que le pusiera fin.
El acusado fue notificado personalmente de dicha resolución el día 10 de noviembre de 2015, acompañado de su letrado mediante lectura íntegra y entrega de copia literal del citado auto.
Pese a tener conocimiento de dicha resolución, el acusado alrededor de las 14:00 horas del mismo día 10 de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a dichas prohibiciones, se dirigió al lugar de trabajo de Miranda, sito en las inmediaciones de la Plaza des Mercat, y cuando la vio se dirigió a la misma y a la vez que gesticulaba con la mano y con el dedo señalándola, le dijo en holandés ‘puta, voy a ir a por ti’ marchándose seguidamente del lugar”.
En el apartado de fundamentos de Derecho de la sentencia, el primero de ellos desgrana el juicio de valoración de la prueba que sustenta la decisión, debiendo aquí destacarse los pasajes que interesan a efectos del presente amparo:
“La declaración de los hechos declarados probados obedece a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como preconiza el artículo 741 de nuestra Ley procesal penal.
Y de la misma ha quedado absoluta e indiscutiblemente acreditado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma dictó un auto en fecha 30 de octubre de 2015 por el que se prohibió al acusado acercarse a menos de 500 m. de su ex pareja sentimental, Miranda Ivonne, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro de esparcimiento o donde se encontrare la misma pudiera encontrarse, y la prohibición de comunicarse con ella mientras durara la tramitación de la causa seguida contra el acusado por hechos presuntamente constitutivos de amenazas, coacciones y delito contra la integridad moral. A los folios 18,19 y 20 consta el testimonio de la citada resolución.
Igualmente resulta indiscutiblemente acreditado que el acusado tuvo cabal conocimiento de dicha resolución el día 10 de noviembre de 2015, tal como se acredita por el contenido del folio 105 y concretamente de la diligencia de notificación realizada en la citada fecha por el secretario judicial el cual teniendo a su presencia al acusado, acompañado de su letrado, le notificó el auto indicado mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma. Le fue exhibido al acusado dicho folio y reconoció su firma en él. De ahí que deba concluirse, sin riesgo de dudas, que el acusado conocía personalmente el contenido de dicha resolución en la fecha en que consta realizada la notificación, esto es el día 10 de noviembre de 2015.
El acusado declaró en el juicio que no se acercó al lugar de trabajo de Miranda, porque no sabía que trabajara en la Plaza des Mercat; que pensaba que en el mes de noviembre todavía trabajaría en una tienda de la playa […]. Se le exhibieron las fotografías obrantes a los folios 57 y 58 [tomadas en aquel momento por la víctima, una vez el acusado abandonó la tienda y siguió su camino] en las que el acusado se reconoció; explicó que su abogado le dijo claramente que no podía ir a ver a Miranda”.
Tras desgranar la testifical practicada (la de doña Miranda Ivonne y otras dos testigos de cargo, y una de la defensa), la sentencia continúa diciendo:
“Expuesto cuanto antecede se llega a la conclusión de que el acusado cometió intencionadamente el delito de quebrantamiento de medida cautelar y el delito de amenazas, y ello por los siguientes razonamientos.
-En primer lugar se rechaza completamente la afirmación efectuada por el acusado de que se enteró de que no podía acercarse al lugar de trabajo de Miranda el día 10 de diciembre [sic] de 2015 por cuanto, como queda dicho, la diligencia de notificación del auto fue practicada en fecha 10 de noviembre de 2015 según consta al folio 105. La parte dispositiva del auto no deja lugar a dudas, es medianamente claro y diáfano al establecer la prohibición de acercarse a menos de 500 m. de Miranda, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en el que se encuentre. La notificación se realizó estando presente su letrado, y por tanto ninguna confusión ni problema idiomático existió.
-En segundo lugar, se llega al convencimiento de que el acusado sabía dónde trabajaba Miranda por la declaración de esta y por los comentarios que colgó el acusado en Instagram. Y también por el simple hecho de que para ir al bar Capuccino del paseo marítimo, lugar en el que el acusado había quedado con su amiga Felicitie, resulta completamente innecesario pasar por la calle lateral de la iglesia de San Nicolás, donde está ubicada la tienda denominada Miss Sophie, en la que trabajaba Miranda […].
Pese a la negativa del acusado de que no la vio ni habló con su ex pareja, la declaración testifical de Miranda, de Izabella y de María del Carmen, desmiente aquella versión. Estas dos últimas testigos no tenían, ni tienen, ninguna relación con el acusado y por ello no se advierte en sus declaraciones ningún motivo para mentir ni para perjudicarle no existe ningún motivo espurio, ni de enemistad, odio, o venganza. Es por ello que la declaración de las mismas es plenamente creíble, verosímil y además está corroborada por la prueba documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 57, 58, 90, en las cuales se observa al acusado caminando hacia la calle San Nicolás, una vez pasada la tienda [...].
La letrada defensora hizo hincapié en las contradicciones en las que incurrieron las testigos, por un lado, Mª del Carmen, y por otros Izabella y Miranda. Como se ha dicho y pese a reconocer que existen algunas discordancias entre lo manifestado por la primera frente a las otras dos (aquella dijo que el tiempo en que el acusado se dirigió a Miranda no fue más de cinco minutos y que lo vio apoyado en la pared de la iglesia, en cambio las otras dos dijeron que fueron unos segundos y que no lo vieron apoyado sino que solo se detuvo) lo cierto es que ello carece de importancia pues, en lo sustancial, hay plena coincidencia: el acusado estaba delante de la tienda donde trabaja Miranda, se paró frente a ella, le habló a la vez que realizaba gestos desafiantes con las manos.
Así pues el hecho de que exista alguna discrepancia no resulta relevante porque lo ha sido sobre aspectos accesorios o secundarios que no afectan al núcleo esencial […].
En la sentencia in voce ya se explicó que si bien, en mera hipótesis, hubiera podido admitirse que el encuentro del acusado con Miranda fue casual e inesperado (tesis que no se acogió) lo que supondría la inexistencia de dolo, lo cierto es que el acusado, en lugar de marcharse deprisa, sin dilación del lugar al ver a su ex pareja, se detuvo frente a ella, se dirigió amenazándola, realizando de este modo la conducta prohibida que exige precisamente que en caso de coincidencia, el que tiene prohibición de alejarse y de comunicarse no realice ninguna conducta que suponga un peligro para los bienes jurídicos protegidos de la víctima.
En conclusión, el encuentro no fue casual ni fortuito, sino que buscado de propósito, y además se aprovechó para amenazar”.
Posteriormente, luego de calificar jurídicamente los hechos como constitutivos de “un único delito de amenazas leves de género agravadas por cometerse quebrantando una pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del art. 171.4 y 5 del CP” (fundamento segundo), y de atribuir su autoría al acusado (fundamento tercero), la sentencia individualizó en el fundamento de Derecho cuarto la pena a aplicar, razonando que:
“En este caso concreto, dentro del marco punitivo (de nueve a doce meses de prisión), se estima adecuado imponer la pena máxima de doce meses de prisión habida cuenta de la gravedad de la conducta del acusado, por cuanto incumplió la prohibición nada más salir del juzgado de violencia, inmediatamente después de ser notificado del auto, se dirigió directamente, sin solución de continuidad, al lugar de trabajo de la beneficiaria de la orden y la amenazó, hecho que demuestra el nulo respeto por las leyes y el deprecio a los mandamientos y órdenes judiciales. En segundo lugar, la amenaza no fue inocua ni trivial, sino que fue de muerte, lo que generó una tremenda conmoción, temor y angustia en la víctima que todavía perdura en la actualidad. Por ello es merecedor del máximo previsto por la ley”.
Notificada la sentencia, la representación procesal de la acusación particular presentó escrito interesando su aclaración, lo que fue denegado por auto del juzgado de 14 de marzo de 2017.
f) Contra dicha sentencia la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó por escrito en cinco motivos, importando a los efectos de este amparo únicamente los dos primeros, que tenían el siguiente enunciado: (i) “Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE. Infracción del art. 739 LECrim”: se alega que esos derechos fundamentales se conculcaron al no haber otorgado la magistrada-juez el derecho a la última palabra al acusado al final de la vista oral, precisando que cuando intentó tomar la palabra mientras aquella pronunciaba sentencia in voce, fue para intentar rebatir la afirmación como hecho probado —con base en las declaraciones testificales— de que se había “parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado” con su ex pareja; (ii) “Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Preterición del derecho de traducción e interpretación en lo que respecta al auto de medidas cautelares de 30 de octubre de 2015 e inexistencia de prueba del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento corolario de lo anterior”: se queja el recurrente de que su condena por quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercarse a su ex pareja, acordada en el auto de 30 de octubre de 2015 del juzgado de violencia sobre la mujer, presupone que él conocía el contenido y alcance de dicha resolución judicial, hecho que sin embargo niega porque no habla castellano, el auto no le fue traducido ni estuvo asistido de intérprete durante su notificación el 10 de noviembre de 2015, y tampoco se le requirió sobre su cumplimiento.
g) El recurso de apelación fue turnado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares (rollo de apelación núm. 2-2018), la cual, una vez tramitado, dictó la sentencia 28/2018, el 18 de enero de 2018, con la siguiente dispositiva:
“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jerry Aroon-Kumar Rustveld, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, recaída en la causa de procedimiento abreviado 297-2016, la cual se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada”.
En lo que importa a este recurso de amparo, es en el fundamento jurídico segundo de la sentencia donde se da respuesta al primer motivo de la apelación (omisión del trámite de última palabra al acusado), razonando su denegación en los términos que siguen:
“Ciertamente, el Tribunal Supremo al respecto de la infracción de este derecho, en la medida en que está contemplado como un derecho fundamental regulado en la normativa internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (Pacto internacional de los derechos civiles y políticos en su artículo 14.3 d) y en el artículo 6.3 c) del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) y que se materializa en el artículo 739 de la LECrim, referido a la posibilidad que la Ley concede al acusado de auto-defenderse y que se manifiesta en la posibilidad que tiene para, una vez finalizado el juicio y después de haber presenciado la prueba practicada a su presencia, realizar aquellas manifestaciones que, al hilo de la misma o de las alegaciones de las partes, considerase oportuna en su descargo, a juicio del Tribunal Supremo encierra una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa, que se configura independiente de la asistencia letrada y que guarda relación con el de derecho a la contradicción y a la igualdad de armas; no se trata de un recurso rigorista y meramente formalista, venía entendiendo, de modo unánime (por todas STS de 5 de abril de 2000; 849/2003, de 9 de junio, y 745/2004 de 10 de junio), que su incumplimiento, cuando se producía, comportaba la consiguiente indefensión y la nulidad de la sentencia, con obligación de repetir el juicio y con el objeto de garantizar la unidad de acto.
Este criterio que de modo unánime venía manteniendo el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, sin embargo, ha variado sustancialmente a partir de la STC 258/2007 y de otra anterior 13/2006 (recaída en el procedimiento de menores —SSTS 209/2008, de 28 de abril; 566/2015, de 9 de octubre, y 583/2017 de 19 de julio).
En esta sentencia el Tribunal Constitucional nos recuerda que el incumplimiento de este derecho no determina por sí solo y sin más la nulidad del juicio y de la sentencia. Esta consecuencia anulatoria se producirá en aquellos casos en los que esa omisión padecida haya producido una efectiva y material indefensión en el acusado con consecuencias negativas reales para su derecho a la defensa.
Esto se traduce en la exigencia de que ha de justificarse en el recurso hasta qué punto dicha omisión puede ser determinante para alterar el sentido del fallo y cuál sería la trascendencia y relevancia que podría tener en la posición defensiva del acusado. Con todo, este cambio de posición en la doctrina exige, como es lógico, tener en cuenta las circunstancias de cada caso, huyendo de automatismos, a fin de establecer si en el supuesto concreto la omisión de este trámite esencial ha producido o no indefensión constitucionalmente relevante.
A este respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de revisar el acta grabada del juicio y hemos podido comprobar que el acusado, de nacionalidad holandesa, que estaba asistido de intérprete por no entender el castellano y que lo tuvo a su lado en todo momento, no mostró el más mínimo interés en ser asistido de intérprete a fin de que le fuera traduciendo y narrando las declaraciones de los testigos de cargo. Esto sí ocurrió, en cambio, con los informes del fiscal y de las partes.
En tales condiciones, nos preguntamos hasta qué punto podía tener el recurrente interés en hacer uso de su derecho a la última palabra y qué virtualidad tendrían sus manifestaciones, dado que si no se había mostrado voluntad en conocer lo declarado por los testigos, no estaba en condiciones de aclarar o matizar sus manifestaciones, teniendo en cuenta que ello podía ser lo únicamente relevante, dado que el resto de las cuestiones trascendentes para su defensa, en punto al desconocimiento del alcance de la prohibición y su efectividad y al carácter fortuito del encuentro con su ex pareja, habían sido ya puestas de manifiesto por el acusado en su declaración y por su defensa con ocasión de su interrogatorio.
Siendo así y aunque es verdad que la juez a quo omitió flagrantemente conceder al recurrente el derecho a la última palabra al prescindir de dicho trámite final, pasando directamente a anunciarle la sentencia in voce, no apreciamos que de esa omisión se le hubiera causado efectiva indefensión.
Por otra parte, en el recurso la defensa, pudiendo hacerlo, no explica ni razona cuáles serían las matizaciones que habría hecho su representado o que hubiera querido añadir o alegar si se le hubiera dado la oportunidad de ejercer el derecho a la última palabra, ni la trascendencia que tales alegaciones tendrían para alterar el sentido de fallo condenatorio, pues su defensa pivotó, esencialmente, sobre el desconocimiento que albergaba el recurrente de la prohibición de acercamiento y que el encuentro con su ex pareja había sido puramente casual y sin que llegase a coincidir con ella, extremo este que según la juzgadora resultó contradicho por la declaración de la víctima y de las testigos que corroboraron la presencia del acusado en las inmediaciones de la tienda de su ex pareja y el que no hubiera mostrado extrañeza por coincidir con la víctima en el comercio en donde trabaja, de cuya existencia era ya conocedor a través de información comunicada en Instagram en la que se comunicó la apertura del negocio al público.
A mayor abundamiento, si cabe, y en rechazo de que la infracción de procedimiento cometida haya causado efectiva y real indefensión al recurrente en sus posibilidades de defenderse en el juicio, tampoco su defensa técnica ha solicitado que su representado, en aras de suplir la omisión padecida, pudiera en trámite de apelación ante esta Sala acudir a una vista a presencia del tribunal encargado de revisar la sentencia para realizar las manifestaciones que en su descargo quisiera y que no pudo hacer por haberle negado el derecho a la última palabra, manifestaciones que además se habrían producido una vez conocido el sentido del fallo”.
Por su parte, el fundamento jurídico tercero de la sentencia de alzada resuelve el segundo motivo del recurso de apelación, sobre el desconocimiento del contenido y alcance del auto de 30 de octubre de 2015, de nuevo con resultado desestimatorio. La audiencia lo explica así:
“La parte apelante confunde el derecho que pudiera tener el recurrente de que se tradujera la orden de alejamiento, si es que por ser extranjero que desconoce el idioma precisase esa traducción, por tratarse de un documento esencial para su defensa, con el derecho a la presunción de inocencia que despliega sus efectos tanto respecto a los elementos objetivos como subjetivo del delito de que se trate. En este caso del de quebrantamiento de medida cautelar.
Y aquí la presunción de inocencia se ha respetado escrupulosamente, habida cuenta de que si la juzgadora declara que el acusado tenía conocimiento de la prohibición de acercamiento y de las consecuencias de su incumplimiento fue porque se le notificó la resolución en que se acordaba y porque dicha notificación, valiendo como requerimiento de su ejecutividad, se produjo en presencia de su abogado, sin que en ningún momento este, ni su representado, hubieran solicitado la traducción de dicha resolución, en prueba de que tuvo conocimiento de la misma y de su contenido y alcance. No se derivó pues indefensión.
Ocurre, además, que el acusado conocía dónde trabajaba la víctima y la declaración de aquella y de las testigos de cargo permitieron deducir que el recurrente no se vio sorprendido cuando coincidió con la víctima en las inmediaciones de su comercio, a la que además dijo algo y realizó gestos con las manos, considerado por ello la juzgadora que tales manifestaciones y gestos, por no ser amistosos y haberlos realizado de modo airado, debían de tratarse de las amenazas que refirió la víctima, y de ahí que su declaración la estimase creíble.
No puede pasarse por alto, de otra parte, que el acusado negó el encuentro con la víctima o cuando menos su aproximación a ella y a su lugar de trabajo y esta circunstancia resultó inobjetable a partir de las fotografías tomadas por la víctima, cuya versión vino corroborada por la prueba testifical y la existencia de información comunicada en Instagram sobre el lugar de trabajo de la perjudicada, razón por la que el recurrente debía de conocer este extremo y por ello acudió a dicho lugar.
Ese dato objetivo y la negativa del acusado a reconocerlo, no hizo sino restar credibilidad a su versión y apoyar y dar refuerzo a la versión de la víctima y la de las testigos de cargo.
La trascendencia que tiene el derecho a la traducción y a la interpretación estriba en que el acusado extranjero sometido a una causa penal que no conoce o entiende el idioma en el que se desarrollan las actuaciones, tiene derecho a ser informado en su idioma y a tomar conocimiento de las acusaciones que se vierten en su contra y de los elementos de prueba en los que se sustenta la misma a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa, de ahí, que haya de disponer de un intérprete y acceso a la traducción de los documentos esenciales para su defensa.
En ningún momento el acusado planteó ni alegó indefensión por habérsele notificado el auto de alejamiento en castellano y no haberle facilitado la traducción, ni tampoco su letrado realizó queja en tal sentido. No puede por ello admitirse que el acusado desconociera la medida cautelar acordada y su contenido y alcance.
Hay que tener en cuenta que la notificación de la resolución se produjo estando un abogado presente y que el acusado además de tener domicilio en Palma, ha otorgado poderes a varios letrados y procuradores. A uno de estos abogados, a la señora Regidor Mateo, en concreto, le ha conferido la cualidad de poder actuar como intérprete suyo. Dicha letrada intervino en su toma de declaración y es posible, al menos nada se ha dicho en contra, que fuera ella también quien compareció con él a la hora de notificarle el auto de alejamiento. En todo caso, desconocemos qué letrado fue el que estaba acompañando al acusado en el momento de la notificación del auto acordando la prohibición y nada dijo su defensa de que dicho letrado no hubiera podido ilustrar a su representado acerca del contenido y alcance del auto y consecuencias que comportaba. Y dado que el auto estaba en castellano cabe entender que fue el letrado quien se lo tradujo ya que en caso contrario al recibir la notificación hubiera solicitado la traducción.
Por otro lado, el acusado admitió sin ambages en su declaración que tenía conocimiento de la prohibición, pero que no la incumplió pues no se acercó a la perjudicada, ni sabía dónde trabajaba, porque hasta entonces creía que estaba en un comercio en la playa de Palma, de modo que su defensa se basó en que se trató de un encuentro casual y no intencionado. Nada tiene que ver ese planteamiento con el desconocimiento de la prohibición o de su contenido exacto.
Su propia defensa ya admite y reconoce en el recurso que en realidad su defendido sí que conocía la prohibición, aunque podía tener dudas al respecto de su alcance, en cuanto a que sabía que no podía acercarse a la perjudicada, pero no a su lugar de trabajo, si bien desconocía que fuera en un comercio de la calle Mercat, pero ello se contradice con la información de Instagram y con la circunstancia de que el acusado hubiera transitado por la calle en la que está situada la tienda de su ex pareja, cuando no era necesario pasar por allí para desplazarse hasta Zara Home y la cafetería del Capuchino del paseo marítimo y que no mostrase extrañeza alguna, ni sorpresa, al encontrarse con su ex pareja justo el día en que venía del juzgado después de habérsele comunicado la prohibición de acercamiento y de comunicación, y que además en lugar de pasar de largo y marcharse por otro lugar o pedir disculpas, entró en comunicación con ella y le dirigió unas palabras y unos gestos que según los testigos no fueron amistosos, pero cuyo contenido exacto no supieron decir cual fue por haberse expresado el acusado en idioma holandés, el cual sí entendía la perjudicada por tener esa misma nacionalidad.
En suma, la juez a quo en la sentencia ha explicado de modo razonable el por qué estimó probado que el acusado, a pesar de que la resolución disponiendo el alejamiento no fue traducida, tuvo conocimiento de ella y de su contenido y a lo que le obligaba, por lo que al acercarse al lugar de trabajo de su ex pareja y aproximarse a la misma llegando a hacerle unas manifestaciones en tono amenazador y una señas con ese mismo objeto, cometió el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
En su recurso la defensa hace alusión a que el mismo juez de violencia al recibir declaración al acusado hizo constar que no había sido requerido en forma acordando a tal efecto que dicho requerimiento se verificase. La defensa utiliza esa referencia para indicar que el juez asume y admite que su representado no tenía conocimiento exacto de la prohibición de acercamiento. Ello no es así, lo que el juez de violencia quiere significar es que el acusado al notificarle el auto debió de habérsele hecho un requerimiento expreso de que la ejecutividad del mismo con el objeto de asegurar que si lo incumplía podía incurrir en un delito de quebrantamiento.
Ello no obstante, el delito de quebrantamiento no exige un requerimiento expreso y terminante al destinatario de la medida de que su falta de acatamiento podría dar lugar a la comisión del delito, sino que lo que se precisa es que el destinatario de la medida conozca su ejecutividad y las consecuencias negativas que comporta y esto, perfectamente, puede estar contenido en la misma notificación de la resolución, siempre que de ella quepa deducir, sin duda alguna, esa consecuencia.
En el caso presente al acusado se le notificó la prohibición de acercamiento y de comunicación hacia la víctima y su lugar de trabajo y en ella ya se contenía que su incumplimiento podía comportar la comisión de un delito, si bien de desobediencia y no de quebrantamiento, lo cual no resulta transcendente a los efectos de cometer el delito de quebrantamiento, ya que lo relevante es que el acusado fue informado de la efectividad de la medida y que su no acatamiento podía derivar en responsabilidad penal y en la comisión de otro delito, aunque la mención al tipo penal no fuera la correcta.
Lo importante es que la medida cautelar hubiera comenzado a ejecutarse y el penado conociera su ejecutividad y pese a ello decidiera quebrantarla, habiendo sido informado de las consecuencias negativa de su acción.
En el caso presente al acusado se le notificó el auto de prohibición de acercamiento y a partir de ese momento fue consciente de la ejecutividad de la medida adoptada y de las consecuencias negativas que comportaba su no acatamiento. No hacía falta, pues, realizar un nuevo requerimiento independiente. En dicha resolución se expresaba que la prohibición era de acercamiento y de comunicación, tanto a la víctima como a su lugar de trabajo y a una distancia no inferior a 500 metros. Se aludía también a que el incumplimiento podía dar lugar a responsabilidad penal, aunque se citara erróneamente el delito que se cometería y a la adopción de medidas cautelares más gravosas.
En tales circunstancias si el acusado conocía la ejecutividad de la prohibición y de sus consecuencias y pese a ello se aproximó a la víctima, descartando la juzgadora, y explicando las razones de ello, que no se trató de un encuentro casual sino voluntario y buscado por el recurrente, que era conocedor del lugar de trabajo de la víctima y a él se encaminó nada más salir del juzgado de violencia, y que además no se limitó a procurar ese encuentro sino que se dirigió a la víctima con gestos y manifestaciones amenazadoras, es claro que incurrió en el delito de quebrantamiento por el que ha resultado condenado y sin que su condena se hubiera producido infringiendo la presunción de inocencia, habida cuenta de para su enervación tuvo en cuenta la juzgadora de instancia prueba válidamente practicada y valorada de modo razonable, tal que así, la probabilidad de que los hechos hubieran sucedido, conforme a la versión judicial que narra el factum de la sentencia, es mucho mayor y más elevada a que se hubieran desarrollado de acuerdo con la tesis de la defensa, esto es, que el acusado ignoraba con exactitud el alcance de la prohibición, que su presencia en las inmediaciones de la tienda en la que trabajaba la apelada fue puramente casual y fortuita y que nada le dijo ni le manifestó al no haber llegado a hablar con ella”.
h) Firme así la sentencia de instancia, obra en las actuaciones remitidas a este Tribunal Constitucional que, abierta la ejecutoria núm. 1909-2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca al efecto competente, este dictó auto el 19 de junio de 2018 por el que, de un lado y respecto de la pena de doce meses de prisión, “visto que no existe pronunciamiento en la sentencia en relación a la suspensión” de la misma, acordó abrir trámite de audiencia a las partes para que pudieran alegar sobre su procedencia. De otro lado, requirió al condenado para el cumplimiento de las penas de privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de prohibición de aproximación a 500 metros y de comunicación con doña Miranda Ivonne Stienstra, por tiempo de cinco años.
Una vez sustanciado el trámite de audiencia, el juzgado dictó nuevo auto el 8 de noviembre de 2018 por el que suspendió la pena de doce meses de prisión impuesta al recurrente, quedando condicionada su vigencia al cumplimiento de las condiciones al efecto establecidas en la propia resolución.
3. La demanda de amparo plantea dos quejas constitucionales de fondo, coincidentes en lo sustancial con los dos primeros motivos del recurso de apelación:
a) “Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a la defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la CE: flagrante privación del uso del derecho a la última palabra del demandante de amparo (flagrancia reconocida por la resolución de la Audiencia Provincial)”.
Luego de reproducir el art. 739 LECrim, se recuerda en la demanda que en la vista oral de la causa, una vez terminadas las intervenciones de la acusación y la defensa, la magistrada-juez no preguntó al acusado si tenía algo que manifestar al tribunal, pasando a dictar sentencia in voce, en cuyo transcurso mandó guardar silencio al acusado quien deseaba decir algo. Esta omisión se impugnó en el recurso de apelación, aclarando qué era lo que quería contradecir el recurrente: “el hecho de haberse parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella”, lo que “a no dudar, era determinante en el sentido del fallo”. Se recogen luego los argumentos de la Audiencia Provincial para no acoger este motivo del recurso, y ya en el plano de la doctrina constitucional afirma que “ninguna de las dos sentencias del Tribunal Constitucional que analizan en profundidad el derecho a la última palabra (SSTC núm. 13/2006 y núm. 258/2007) exigen la restrictiva carga impuesta por la Audiencia Provincial, siguiendo la interpretación dada en la STS núm. 490/2014, de 17 de junio: qué concretas alegaciones iba a realizar el acusado al que se le ha privado del derecho a la última palabra”.
Considera que tal exigencia no es de recibo, pues “la sentencia impugnada no puede exigir una suerte de avance de los argumentos que el acusado iba a utilizar en su defensa, pues, además de que el tribunal ad quem carece de inmediación, no es quien debe valorar la prueba en primera instancia, y, a su vez, que ninguna dirección letrada puede subrogarse en el papel de una fuente de prueba personal como es el acusado, de facto se estaría obligando al acusado a desnudar su línea de defensa cuando la estimación del motivo deriva, precisamente, en la repetición del juicio”. Alega asimismo que “[p]royectando los rasgos fundamentales de la doctrina constitucional expuesta tanto en la STC núm. 13/2006 como en la STC núm. 258/2007 al supuesto planteado en la presente demanda de amparo, debe concluirse la vulneración del derecho a la última palabra del demandante, toda vez que el acusado fue privado del ejercicio del expresado derecho, aun cuando quiso hacer uso del mismo y este hubiera contradicho una alegación nuclear en su defensa y en el sentido del fallo: ‘el hecho de haberse parado delante de la tienda y el hecho de haber hablado con ella’ […]”.
Con relación a lo que entiende como contradicciones en el dicho de las testigos de cargo que declararon en la vista, dice la demanda que “[l]a última palabra era el único medio del demandante para contradecir toda la prueba practicada y, por lo tanto, exculparse de toda acusación, pronunciándose sobre todos los aspectos fácticos que le fueron traducidos al final del juicio oral […]; era la única oportunidad de contradecir de un modo personal y directo las —como vemos, inciertas— alegaciones que habían realizado la denunciante y su entorno en la vista oral […]. Tampoco puede perderse de vista que, en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda condena penal requiere una convicción o certeza objetiva sobre las conductas delictivas enjuiciadas, y que, por tanto, la última palabra es imprescindible por ser la única defensa directa del acusado sobre todos los medios de prueba practicados, pues dicho trámite puede derivar en el surgimiento de dudas razonables que el juzgador está obligado a atender”.
Finaliza esta primera queja alegando la demanda, que su estimación en sentencia por este tribunal ha de comportar la nulidad de las resoluciones impugnadas, “con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al comienzo del juicio oral a fin de que se celebre nueva vista ante un juzgado de lo penal distinto, toda vez que es razonable temer que la magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 4 esté predispuesta en la medida en que presenció la práctica de la prueba y formó convicción no ya pretiriendo el derecho a la última palabra del acusado sino negándoselo sin ambages”.
b) “Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Preterición del derecho de traducción e interpretación en lo que respecta al auto de medidas cautelares de 30 de octubre de 2015, como resolución que se estima deliberadamente incumplida por el acusado”.
Refiere la demanda que en la sentencia del juzgado de lo penal se fijó como hecho probado que el recurrente fue notificado personalmente del auto de 30 de octubre de 2015, en fecha 10 de noviembre del mismo año, hallándose en ese momento en compañía de su letrado, “mediante lectura íntegra y entrega de copia literal” de la resolución, pese a lo cual “haciendo caso omiso a dichas prohibiciones” en él contenidas, de las que “tuvo cabal conocimiento” de manera “personal”, decidió pasar por la tienda donde trabajaba doña Miranda Ivonne y proferirle la amenaza verbal ya indicada; lo cual después confirma la sentencia de apelación. Partiendo entonces de que la condena por quebrantamiento de aquella medida cautelar “tiene como sostén precisamente la notificación y requerimiento” del auto citado, la demanda rechaza su validez porque “el demandante de amparo no solo no ha renunciado de forma expresa a su derecho a la traducción, siendo esta una exigencia del art. 126 LECrim (precepto, por cierto, sobre el que tribunal guarda un espeso silencio, aun cuando es de ineludible observancia), sino que siempre ha manifestado no tener exacto conocimiento del sentido de las prohibiciones contenidas en el citado auto de 30 de octubre de 2015”. Añade que el acusado “no tenía conocimiento alguno del castellano”, el auto mencionado no fue objeto de traducción, y aunque se reconoce que aquel acudió al juzgado y se le notificó la resolución acompañado de un abogado, se reitera que no se le entregó un ejemplar traducido de ella, ni se le habilitó un intérprete, sin que pueda suplirse la asistencia de este último con la que a su vez le prestaba su abogado. Que el recurrente únicamente comprendió el contenido de aquel auto cuando se le tomó declaración por el instructor el 10 de diciembre de 2015, una vez abiertas las nuevas diligencias por el juzgado de violencia sobre la mujer, y que en el acta de esa declaración consta que no se celebró la comparecencia del art. 505 LECrim por no haber sido requerido en forma por el juzgado cuando se le notificó el auto. Incluso la propia sentencia había sido traducida al holandés para su entendimiento, al igual que la citación a juicio, y que dispuso de la asistencia de un intérprete durante la vista. La demanda reconoce que el 10 de noviembre de 2015 el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del auto de 30 de octubre, pero no de su contenido y alcance.
Alega más adelante el escrito que el derecho a la traducción e interpretación del investigado y acusado se contiene en los arts. 123 a 127 LECrim, previendo el art. 126 que la renuncia a esos derechos debe ser expresa y libre. Cita además el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en su art. 6.3 e) (derecho a ser asistido gratuitamente de intérprete si no comprende o no habla la lengua utilizada en la audiencia); la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, en sus arts. 2.4, 2.8, 3.1, y 3.7; y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su art. 3.1. Finaliza la queja diciendo: “Cuanto antecede, por lo demás, sin perder de vista que la Unión Europea constituye un espacio único de libertad, seguridad y Justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. En suma, pues, con estimación del presente motivo, procederá declarar vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, consecuentemente, revocar y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas”.
c) El suplico de la demanda interesó que dictáramos sentencia declarando vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del recurrente, acordándose la nulidad de las dos sentencias impugnadas.
4. Antes de proveer a la admisión a trámite del recurso, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, de 11 de julio de 2018, se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 297-2016, incluyendo el CD o DVD de la grabación de la vista oral; y del rollo de apelación núm. 2-2018, incluyendo el CD o DVD de la vista en apelación, “si tal vista se hubiere realizado”.
Por nueva diligencia de ordenación de la Sección Cuarta, de 17 de septiembre de 2018, y a la vista de lo informado por el Juzgado núm. 4, se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada “de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 1909-2018 con el procedimiento abreviado núm. 297-2016 que fue remitido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca”. La misma se reiteró por diligencia de 8 de enero de 2019.
5. Una vez recibidas todas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 8 de abril de 2019 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a fin de que “en méritos a la ejecutoria núm. 1909-2018 dimanante del procedimiento abreviado núm. 297-2016 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, proceda a emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.
No se produjeron personaciones en el plazo otorgado.
6. Con fecha 26 de junio de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 23 de julio de 2019, por el que interesó que dictáramos sentencia estimando la primera queja de la demanda de amparo, declarando haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 CE), con nulidad de las dos sentencias impugnadas y orden de retrotraer las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral”.
a) Luego de hacer referencia y reproducir parte de la fundamentación jurídica de las dos sentencias impugnadas (antecedentes), de resumir las dos quejas de la demanda de amparo (fundamento de Derecho I), y reproducir los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 13/2006, de 16 de enero (fundamento de Derecho II del escrito), la fiscal analiza la primera queja en el fundamento de Derecho III de sus alegaciones. En él, luego de recordar la vulneración denunciada, lo sucedido al final de la vista oral ante el juzgado de lo penal a quo al no otorgarse al acusado el derecho a la última palabra, interrumpido materialmente cuando se dirigió a la juez, y la ulterior respuesta desestimatoria que dio la Sección de la Audiencia Provincial al motivo de apelación interpuesto por este hecho, en cuanto a dar por incumplida la exigencia impuesta por la STC 258/2007, de 18 de diciembre, de haber acreditado la importancia de aquello que el acusado pretendía manifestar, el escrito de alegaciones de la fiscal considera que el caso se aparta de la doctrina que ahí se indica, pues “el recurrente había pretendido hacer uso temporáneo de su legítimo derecho a la autodefensa y que se le había impedido, con lo que ya había justificado ab initio que se le había causado perjuicio”.
El criterio de la audiencia sobre el trámite del art. 739 LECrim, prosigue diciendo el escrito, es “reduccionista y margina su contenido constitucional, al entender que en el mismo el acusado solo puede referirse a discrepar con los testimonios de cargo, cuando ello carece de toda base pues el acusado puede exponer, como de manera inconcusa subraya la jurisprudencia tanto constitucional como penal, todo cuanto estime de interés en relación con el asunto, tras conocer los informes de las distintas partes procesales, sin que su exposición deba circunscribirse a la discrepancia con los testigos de cargo”. Discrepa también de la exigencia de alegar la trascendencia de lo que hubiera podido decirse en orden a poder alterar el fallo: “ello tampoco tiene un sentido válido, pues parece claro que ni el abogado defensor puede reconstruir un alegato que ignora, pudiendo en todo caso, redactar el que estime más conveniente, sin que de ninguna manera pueda constatarse que era eso lo que iba a exponer su defendido, ni mucho menos puede justificar que ello hubiera convenido a la juzgadora de instancia y alterado el sentido del fallo”.
Y niega que la omisión padecida se pudiera salvar arbitrando una vista en apelación, “pues el trámite debe necesariamente producirse al finalizar el plenario para que cumpla su finalidad constitucional y la exposición que la Sala sugiere de forma alguna puede subsanar la quiebra del derecho de defensa padecida pues es sabido que, con carácter general todos los derechos procesales constitucionales deben ser respetados en todas las fases e instancias procesales y, en el caso concreto del derecho a la última palabra, la jurisprudencia es constante en reiterar que su vulneración comporta la nulidad del juicio y la retroacción procedimental pertinente, como la propia Sala de apelación reconoce”.
b) Por lo que respecta al segundo y último motivo de la demanda de amparo, la denuncia de vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del recurrente, por haber desconocido el contenido y alcance del auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 30 de octubre de 2015, al habérsele notificado personalmente el 10 de noviembre del mismo año pero sin la correspondiente traducción y sin contar en ese acto con la asistencia de un intérprete, auto que le imponía la prohibición de comunicarse con su ex pareja doña Miranda Yvonne o el de acercarse a ella o a los lugares que frecuenta a menos de 500 metros de distancia, el escrito de la fiscal , tras resumir los términos de la queja formulada en la demanda (fundamento de Derecho IV de sus alegaciones), entiende correcta la respuesta desestimatoria dada a esta cuestión en la sentencia de apelación, achacando negligencia a dicha parte procesal, pues “en ningún momento ha solicitado la traducción del auto […], ni tampoco reclamó la presencia de intérprete específico a su comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2015 que se efectuó en presencia de su abogado dándose la circunstancia de que alguno de sus defensores estaba habilitado por él para que actuara de intérprete”; y tampoco lo hizo, en fin, “cuando posteriormente compareció nuevamente al juzgado asistido por su letrado y a presencia de intérprete designado por el juzgado, para hacerle el requerimiento en forma manifestó que no hubiera tenido conocimiento exacto de lo que implicaba la resolución judicial ni mucho menos solicitó que le fuese traducida. Tampoco cuando se confeccionó su escrito de defensa se adujo que no se tuviera cabal conocimiento de la prohibición de aproximación a la víctima, dejándose sentado, por el contrario, que tal conocimiento se tenía al habérsele explicado por el juez de violencia”.
El escrito añade la cita de la STC 258/2007, FJ 3, en cuanto al derecho a no padecer indefensión, entendiendo que, pese a lo alegado por el recurrente en la demanda, no se afirma ni constata que el derecho de interpretación y traducción le hubiere sido negado “en ninguna de las fases procedimentales, ni en ningún acto procesal”. Concluye así sobre esta segunda y última queja de la demanda, que la “vulneración del derecho al proceso con todas las garantías que ahora se esgrimen [sic] aparece, por tanto, desprovisto de toda base y por ello no debe ser acogida”.
8. Con fecha 29 de julio de 2019 se presentó escrito de la representante procesal del recurrente, manifestando que “nos ratificamos en las alegaciones contenidas en nuestro recurso de amparo”.
9. Por la Secretaría de Justicia se dictó diligencia “para hacer constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la procuradora doña Isabel Alonso Rodríguez, quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”.
10. El Pleno de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 5 de septiembre de 2019 del siguiente tenor: “El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en dicha Sala bajo el número 1265-2018, interpuesto por Jerry Aroon-Kumar Rustveld”.
11. Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.