II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso. Delimitación de las quejas de la demanda y orden de enjuiciamiento.
a) Se interpone demanda de amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca, de 19 de diciembre de 2016 (procedimiento abreviado 297-2016), que condenó al recurrente como autor de un delito de amenazas leves de género quebrantando una medida cautelar, a las penas de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de que se aproxime a una distancia de 500 metros de su ex pareja doña Miranda Ivonne Stienstra, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta última, o de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años.
Alega el recurrente que en el proceso de primera instancia se produjo la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: (i) a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), debido a la falta de ofrecimiento del derecho a la última palabra por parte de la magistrada-juez, al final de la vista oral, llegando incluso a interrumpirle cuando aquel intentó dirigirse al tribunal; y (ii) la vulneración del mismo derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por fundarse la condena en el hecho probado de que el recurrente conocía el contenido y alcance de la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca el 30 de octubre de 2015, y notificada el 10 de noviembre del mismo año, sin que la autoridad judicial hubiera proveído a la traducción de dicha resolución judicial, o a la asistencia al recurrente de intérprete cuando se le notificó, negando a fin de cuentas su conocimiento del auto porque no habla castellano y ha necesitado intérprete a lo largo del proceso, lo que impide a su vez apreciar como acreditado el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le atribuye.
La demanda de amparo se dirige también contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 (rollo de apelación 2-2018), por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, no habría reparado las vulneraciones constitucionales aducidas.
La fiscal ante este Tribunal Constitucional ha presentado por su lado escrito de alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC, por el que interesa el otorgamiento del amparo por el primero de los dos motivos, con desestimación del segundo por no ser cierta la lesión, dada la pasividad mostrada por la defensa al no solicitar la traducción del auto o la intervención del intérprete, a estos concretos efectos.
b) Así planteado el debate, no plantea problemas de intelección la primera de las quejas, referente a las consecuencias de no habérsele ofrecido al recurrente el ejercicio del derecho a la última palabra por el juzgado a quo.
Deben hacerse en cambio algunas precisiones en torno a la delimitación de la segunda queja, que gravita alrededor del derecho del acusado a la traducción e interpretación de una resolución judicial, por no conocer el idioma español.
(i) Ciertamente, el derecho del sujeto pasivo del proceso penal a ser asistido por un intérprete, goza de anclaje en los derechos fundamentales a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), tal y como reconoce nuestra doctrina (entre otras, SSTC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3; 181/1994, de 20 de junio, FJ 2; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 32/2003, de 13 de febrero, FFJJ 8 a 10, —en procedimiento de extradición—, y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 4; también ATC 166/2005, de 19 de abril, FJ 6). Su ejercicio en las distintas fases del proceso penal se regula actualmente en los arts. 118.1 f); 123 a 127; y 520.2 apartados h) y j) LECrim, tras la reforma de estos preceptos por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, (por la que se modifican la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales) y por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, (de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica).
Ahora bien, en el presente caso, de haberse producido la vulneración por los hechos que se alegan, no lo habría sido en el procedimiento del que traen causa las sentencias aquí impugnadas (a saber, las diligencias del procedimiento abreviado núm. 1102-2015; el procedimiento abreviado 297-2016, o el rollo de apelación núm. 2-2018, de los que se ha hecho mención en los antecedentes); sino en un proceso distinto, las diligencias seguidas con el núm. 1062-2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Palma de Mallorca, en cuyo devenir fue que se adoptó en fecha 30 de octubre de 2015 el auto con la medida de protección varias veces mencionada.
Pero ni ese auto, ni lo sucedido durante su notificación personal al recurrente el día 10 de noviembre de 2015 dentro de esas mismas diligencias 1062-2015, son objeto de impugnación en este amparo, ni consta siquiera que se hubiere presentado iniciativa alguna al juzgado instructor para reparar alguna falta relacionada con ello, por lo que estamos ante actuaciones procesales ajenas a este proceso constitucional y respecto de las que ni siquiera se sabe si se ha cumplido con la subsidiariedad exigible por esta jurisdicción [art. 44.1 a) LOTC].
(ii) La lectura de las actuaciones remitidas a este tribunal evidencia, en lo que concierne al proceso a quo del que sí dimanan las sentencias aquí recurridas, que durante la primera instancia nada se dijo por la defensa del acusado aquí recurrente, ni ante el juzgado instructor, ni en el escrito de defensa presentado durante la llamada fase intermedia del proceso, ni ante el juzgado de lo penal al inicio, durante o al final de la vista oral en el trámite de conclusiones definitivas, en relación con una supuesta lesión del derecho a la defensa o a un proceso con todas las garantías o a cualquier otro derecho fundamental, derivado de la falta de traducción del auto de 30 de octubre de 2015, o de la no actuación de intérprete el día de su notificación al recurrente.
Es en el escrito de apelación cuando se introduce este motivo de impugnación, lo que implica, si se aceptara la tesis de vulneración de una garantía formal que parece proponer la demanda de amparo, que se estaría ante un motivo en todo caso inadmisible, por no haber cumplido con el requisito del art. 44.1 c) LOTC, esto es, no haber denunciado la existencia de la lesión tan pronto como esta se produjo, que fue durante la primera instancia del proceso penal, al ingresar el auto y la diligencia de notificación a las actuaciones de las diligencias previas núm. 1102-2015. Se incurriría así en lo que la doctrina reiterada de este tribunal califica como una denuncia tardía y, como tal, extemporánea, de la lesión constitucional, en cuyo examen no cabría por tanto entrar. Entre otras, SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 4; 190/2006, de 19 de junio, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2 c); así como el ATC 83/2018, de 25 de julio, FJ 2 (y las resoluciones que en aquellas y este se citan).
(iii) En realidad, el propósito buscado con la deducción de esta queja en la demanda de amparo, no es ciertamente lograr que se repare el derecho a la traducción e interpretación de la resolución judicial que se dice inobservado (cosa que en ningún momento se pide), sino negar la eficacia del acto de notificación del auto de 30 de octubre de 2015 llevado a cabo el 10 de noviembre de 2015, como fuente de conocimiento por el entonces investigado, de la orden de protección dictada en su contra y en favor de su ex pareja, y de las consecuencias que suponía su incumplimiento en cuanto a incurrir en el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Lo pretendido por la demanda no es otra cosa sino cuestionar el valor como prueba de cargo de aquella notificación respecto de la acreditación del elemento subjetivo del tipo del art. 171.4 CP aplicado, lo que enlaza más propiamente con una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este enfoque de la queja acertadamente se aducía en el escrito de apelación, pero se suprimió en su traslación a la demanda de amparo, resultando del resto sustancialmente coincidente la argumentación planteada en ambos escritos.
Siendo ello así, y a fin de colmar las posibilidades de tutela constitucional del recurrente en este amparo, cabe calificar materialmente la queja deducida como vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), teniendo reconocido este tribunal, de manera reiterada, la facultad que en todo caso resulta respetuosa con el principio dispositivo que rige el proceso de amparo, de poder “ajustar el encuadramiento constitucional de la pretensión formulada acogiendo el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales reiterado en nuestra doctrina (SSTC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 35/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 63/2009, de 9 de marzo, FJ 4)” (STC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 6).
c) Delimitadas las dos quejas de la demanda de amparo, procede establecer el orden de examen de cada una. A tal efecto debemos traer a colación nuestra doctrina ya inveterada, en cuya virtud, “[e]n cuanto al orden desde el que han de examinarse las vulneraciones alegadas, adoptaremos el criterio de la mayor retroacción tomando en consideración tanto ‘las exigencias de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor’ [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y art. 41 LOTC], como ‘la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo’ [art. 50.1 b) LOTC].
Conforme a este criterio, debe priorizarse el estudio de aquellas quejas que, en caso de prosperar, habrían de determinar la retroacción a un momento procesal anterior, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan), sin menoscabar por ello la subsidiariedad característica del amparo. Así lo afirman también las SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3; 83/2018, de 16 de julio, FJ 2; 101/2018, de 1 de octubre, FJ 2, o 124/2019, de 28 de octubre, FJ 2, que aplican la lógica de la mayor retroacción con el fin de asegurar la más amplia tutela de los derechos fundamentales” [STC 47/2020, de 15 de junio, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 49/2020, de 15 de junio, FJ 2; 87/2020, de 20 de julio, FJ 4 B); 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y 125/2020, de 21 de septiembre, FJ 3, así como las anteriores que en ellas se citan].
Con aplicación de esta doctrina, procede que analicemos las quejas en el mismo orden que se exponen en la demanda de amparo, puesto que la que produciría una mayor retroacción del procedimiento en caso de estimarse, sería la referida a la denegación del derecho a la última palabra al acusado, en cuanto producida al final, aunque todavía dentro, de la vista oral de la causa, y por ello del proceso en primera instancia.
2. Doctrina sobre el derecho a la última palabra como manifestación del derecho a la autodefensa del acusado en el proceso penal.
La demanda de amparo, se ha dicho ya, alega que se han vulnerado los derechos del recurrente a la defensa en juicio y a un proceso con todas las garantías, al no haber dispuesto de la posibilidad de dirigirse al tribunal sentenciador en ejercicio del derecho a la última palabra que garantiza el art. 739 LECrim, precepto inserto en la regulación del proceso por delitos graves pero que resulta de aplicación al proceso abreviado aquí seguido, dada la cláusula de supletoriedad del art. 758 de la misma LECrim.
El referido art. 739 dispone que una vez practicada la prueba en la vista oral de la primera o única instancia, así como los trámites de conclusiones finales e informes:
“Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.
Resulta indiscutido que la magistrada-juez del órgano a quo no se dirigió al acusado aquí demandante de amparo para advertirle —y en esa medida ofrecerle su ejercicio— de su derecho a manifestar lo que tuviera por conveniente, antes de poner fin al acto del juicio. Antes bien, le conminó a guardar silencio cuando aquel intentó decir algunas palabras mientras aquella pronunciaba sentencia in voce. Así se evidencia de la reproducción de la grabación audiovisual de la vista oral, lo reconoce expresamente la sentencia de apelación, y están de acuerdo las partes aquí personadas (recurrente y fiscal ante este tribunal). No suscitando debate pues el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la queja, lo que ha de dilucidarse es precisamente la efectiva relevancia constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última palabra.
Varias han sido las ocasiones en las que nos hemos pronunciado acerca de dicha relevancia, y en todas ellas el criterio rector ha sido siempre considerarla una garantía esencial para asegurar la autodefensa del acusado en el proceso penal, de modo que su sola denegación comporta la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, en cuanto se verifique tal circunstancia, sin otra exigencia añadida. Este criterio rector, que solo se ha modulado en un único aspecto por la STC 258/2007 a la que haremos referencia en el próximo fundamento jurídico, se desglosa en varios enunciados que guardan relación entre sí, los cuales cabe ordenar como sigue:
A) El derecho a la última palabra se integra en el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado (art. 24.2 CE), y en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
a) La doctrina de este tribunal ha venido interpretando que la cláusula del art. 24.2 CE, en cuya virtud “todos tienen derecho […] a la defensa y a la asistencia de letrado”, goza de un contenido amplio en cuanto la misma “tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, y 130/2003, de 30 de junio, FJ 2)” (STC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2).
Dentro de ese contenido amplio, y en lo que aquí importa, cabe distinguir de un lado entre el derecho a la autodefensa de las partes dentro de todo proceso, cuyas concretas manifestaciones y alcance modula en cada caso la ley, y de otro lado el derecho de aquellas a contar con representación procesal y asesoramiento jurídico en todo estado y grado de la causa, lo que a su vez y por lo que atañe al acusado en el proceso penal, salvo excepciones (procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves) resulta además una intervención preceptiva e indisponible.
En palabras de la STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 3, que reiteran las posteriores SSTC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 13/2006, de 16 de enero, FJ 4:
“El derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984)”.
b) A partir de esta distinción, hemos identificado el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado como una manifestación de su derecho a la autodefensa, incluido por tanto en aquella cláusula del art. 24.2 CE:
(i) En la STC 181/1994, FJ 3, ya citada, se dice (reiterándolo luego las SSTC 29/1995, FJ 6; 93/2005, FJ 3, y 13/2006, FJ 4) que el ofrecimiento del derecho de palabra al acusado al final del juicio opera:
“[N]o como una mera formalidad, sino —en palabras del fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.
(ii) Con más detalle, la STC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3, desgrana las principales manifestaciones del derecho a la defensa propia en nuestro proceso penal, entre las cuales se incluye la última palabra del acusado ante el tribunal que le juzga:
“El derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo, aun en el contexto de una cultura jurídica como la nuestra, caracterizada por el predominio de la defensa técnica, forma parte, ciertamente, del derecho más genérico, reconocido en el art. 24.2 CE, ‘a la defensa’, algunas de cuyas manifestaciones instrumentales aparecen expresamente en el propio precepto: así los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable. Este tribunal ha tenido ocasión de proclamarlo, con el apoyo interpretativo, dispuesto por la propia Constitución, del art. 6.3 c) CEDH, asumiendo la declaración contenida en la referida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1983 (‘caso Pakelli’) según la cual dicho precepto ‘garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita’, sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6). Más recientemente, hemos señalado cómo ‘el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no solo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho’ (STC 181/1994, fundamento jurídico 3).
Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 c) CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos. Expresiones o manifestaciones de esta defensa personal o privada se encuentran en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal tanto en el proceso penal ordinario como en el abreviado y, singularmente, en el juicio de faltas.
Así cabe citar, en la fase instructora, la proposición verbal de la recusación del juez instructor por parte del procesado privado de libertad en régimen de incomunicación (art. 58 LECrim); la asistencia personal a la diligencias de investigación (art. 302 LECrim) y, en particular, la posibilidad de formular observaciones en la diligencia de inspección ocular (art. 333 LECrim) y en las diligencias sobre el ‘cuerpo del delito’ (art. 336.2 LECrim); la posibilidad de nombramiento de peritos (arts. 350.2, 356 y 471.2 LECrim); la solicitud de práctica de la diligencia de identificación (art. 368 LECrim); la posibilidad de oponerse personalmente al auto de elevación de la detención a prisión provisional (art. 501 LECrim), o finalmente, y como posibilidad más significativa, la de declarar cuantas veces quiera y cuanto estime pertinente para su defensa a lo largo del sumario (arts. 396 y 400 LECrim). Por su parte, en la fase de juicio oral, cabe señalar cómo previamente al desarrollo de los debates el acusado puede plantear su conformidad a la pena solicitada por la acusación (arts. 655 y 793.3 LECrim), así como ejercitar su ‘derecho a la última palabra’ (art. 739 LECrim)”.
Y en el fundamento jurídico 6 de la misma STC 29/1995:
“Igualmente, por lo que hace a la posterior fase de juicio oral, conviene destacar la importancia del ‘derecho a la última palabra’, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa contenidas en los arts. 655, 708, 713 y 793.3 LECrim”.
(iii) También respecto de la fase de juicio oral, han destacado la importancia del derecho a la última palabra como vertiente de la autodefensa, la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13, y el ATC 86/2011, de 9 de junio, FJ 5 a) y c):
“En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Solo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por estos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa”.
c) El derecho a la última palabra tiene un contenido propio, separable del derecho del acusado a ser oído en interrogatorio.
Señalamos en este punto en la STC 13/2006, FJ 4, que:
“El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con este, por cuanto no solo constituye una garantía añadida a la defensa letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.
Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía ‘mínima’ de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un ‘proceso equitativo’ donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de ‘defenderse por sí mismo’ [art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal esta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.
En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía, a decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el ‘presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal’. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del presidente del tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se proyecta igualmente en los procesos penales de menores”.
d) Derecho a la última palabra y derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Se desprende de lo que se viene exponiendo, que el derecho a la última palabra no comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de jurisdicción.
Bajo tal entendimiento, la doctrina constitucional, como ahora veremos, también ha reconocido la cobertura que presta a su efectivo ejercicio, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. No debe olvidarse que este último guarda una relación estrecha con el derecho de defensa del acusado en juicio, como ya advertimos en nuestra temprana STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 6: “La finalidad de esa exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es doble. De una parte, el juicio oral supone dar a los acusados y, en general, a las partes que intervienen la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos. Para el acusado en particular, en el juicio oral se manifiesta especialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que es objeto y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos. La segunda finalidad es que el tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia” (en parecidos términos también, la STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 8).
De este modo, “desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), hemos afirmado reiteradamente (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 4) que las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 8, en relación con un proceso penal. Más recientemente, STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5, a propósito de un proceso civil ejecutivo).
(i) Por lo que atañe al proceso en primera o única instancia, la STC 13/2006, ya citada, ha dicho expresamente en el fundamento jurídico 5 que el derecho a la última palabra reviste el carácter de “garantía del proceso justo”.
(ii) En los supuestos de revocación en grado superior de una sentencia absolutoria (o que agrava la pena impuesta en primera instancia), mediante la revisión de los hechos que fundan la culpabilidad del acusado con valoración de pruebas de carácter personal, el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige, conforme a nuestra doctrina instaurada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, la celebración de una vista oral con publicidad, inmediación y contradicción para la práctica de dicha prueba. Pero también, desde nuestra STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9, el derecho del acusado a ser oído y a defenderse ante ese mismo tribunal superior (garantía inicialmente incardinada por la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como inherente al derecho de defensa). Con posterioridad, entre otras, SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FJ 5, y 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2.
Aunque esa audiencia del acusado debe producirse al principio o durante la vista oral de apelación, hemos aceptado en la STC 105/2016, FJ 7, que a los efectos de satisfacer el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dicha audiencia se materialice a través del derecho a la última palabra, al final de esa vista oral. Si se permite en ese momento al acusado “contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, característica del derecho a la última palabra, sirve al derecho a ser oído personalmente y al derecho de defensa contradictoria”.
B) Contenido del derecho a la última palabra.
Este tribunal ha formulado asimismo algunos pronunciamientos sobre el contenido del derecho a la última palabra, que han de ser objeto de salvaguarda por la jurisdicción ordinaria:
a) En primer lugar, el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado. En sentido contrario y de manera específica, hemos reconocido como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada: STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 8.
b) En segundo lugar, hemos dicho que lo alegado libremente por el acusado no puede convertirse a su vez en objeto de un trámite de contradicción por las demás partes. Aclaramos así en la STC 13/2006, ya citada, FJ 4, que:
“Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación”.
Lo dicho lo es sin perjuicio, claro está, de la facultad que solo corresponde apreciar en ese momento al tribunal de la causa (art. 117.3 CE) de, si lo declarado por el acusado durante su última palabra comporta “revelaciones o retractaciones inesperadas [que] produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba”, incluso con suspensión de la vista (actualmente, arts. 746.6 y 747 LECrim).
C) Condiciones para el ejercicio del derecho.
Dos cuestiones resultan relevantes en este apartado:
a) La primera, que el ejercicio de esta manifestación de la autodefensa no está supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto; lógicamente sí de impugnar la sentencia si esta es desfavorable. Como hemos declarado al respecto en nuestra STC 13/2006, FJ 5:
“[H]abida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta indefensión material […]; no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las demandas de amparo los supuestos de ‘protestas no formuladas en un acto ya fenecido’ que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es esta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004, y 9 de diciembre de 1997)”.
b) Y la segunda, que hasta la STC 258/2007 a la que se hará referencia en el próximo fundamento jurídico, este tribunal no exigía que el acusado acreditase la repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada. Solo la carga de acreditar el hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio.
Esta específica dispensa de acreditar la relevancia de lo que se iba a decir, acorde con la naturaleza y finalidad del trámite en examen, deviene implícita en las anteriores sentencias y se vuelve expresa en la STC 13/2006, FJ 5, al decirse que:
“El hecho de configurarse como una obligación legal, solo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de letrado obste en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio”.
D) Modo de reparación del derecho vulnerado.
Finalmente, diversas resoluciones han indicado que en el supuesto en que se deniegue el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado, las medidas para la reparación de los derechos fundamentales vulnerados del art. 24.2 CE incluyen, no solamente la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y en su caso superiores grados de jurisdicción, sino también la retroacción de las actuaciones para que vuelva a repetirse el acto de la vista oral desde el principio; no simplemente que se le formule el ofrecimiento de audiencia al acusado: así, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 93/2005, FJ 4, y 13/2006, FJ 6.
3. Doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre. La exigencia de acreditar la indefensión material sufrida por la denegación del derecho a la última palabra.
Sobre la antedicha doctrina que acaba de resumirse, la STC 258/2007, que desestimó un recurso de amparo fundado en la lesión del derecho a la defensa por haberse negado el trámite de última palabra al acusado en un juicio de faltas (hoy, procedimiento aplicable al enjuiciamiento de delitos leves), introdujo dos modulaciones a las que ahora ha de hacerse mención. De un lado, afirmó en su fundamento jurídico 2 que la relevancia constitucional de aquel derecho solamente se había analizado como ratio decidendi de la decisión en la entonces reciente STC 13/2006, revistiendo, por el contrario, (i) o bien el carácter de mero obiter dictum lo expresado anteriormente en las SSTC 181/1994, 29/1995 y 93/2005, (ii) o bien pronunciamientos formulados en un contexto distinto, como el de la presencia del acusado en juicio (STC 91/2000).
De otro lado, la STC 258/2007 vino a exigir (FFJJ 3 y 5) aquello que justamente la STC 13/2006 había descartado, imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele concedido la última palabra. La STC 258/2007, construye este último derecho, así, como una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente, del que hace expreso recordatorio:
- Fundamento jurídico 3: “[…] Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material que permita a este tribunal valorar la concurrencia de la misma.
En efecto, este tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que ‘la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24’ (FJ 1) y, por otro, que ‘[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión [...]. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento’ (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que ‘una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella’ (FJ 1). Este tribunal sigue reiterando que para que ‘una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie’ (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).
En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no solo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE —por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5)— sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10).
El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, este tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución. Igualmente se ha sostenido que ‘tal situación de indefensión […] debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que solo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión’ (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).
Este tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un requisito estructural. […]
En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo”.
- Fundamento jurídico 5: “[…] lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, solo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.
En el presente caso, no solo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión”.
La STC 258/2007 contó con un voto particular de un magistrado del tribunal y un voto particular concurrente de otro magistrado, al que se adhirió un segundo, en los que se defendía la continuidad del tratamiento dado a esta institución del proceso penal hasta la STC 13/2006.
Luego del dictado de la STC 258/2007, este tribunal sin embargo no ha dispuesto de una nueva ocasión para pronunciarse en sentencia sobre la adecuación o no de las modulaciones entonces introducidas.
4. Matizaciones a la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.
Como se ha indicado en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite al apreciarse en él una especial trascendencia constitucional, en cuanto daba la ocasión a este tribunal de aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, en referencia precisamente con la fijada en la STC 258/2007. La exigencia introducida por esta, de tener que convencer dialécticamente al tribunal de la causa en todo caso y, en vía de impugnación, a los tribunales superiores al de primera instancia —y, eventualmente como ahora, a este Tribunal Constitucional—, acerca de la repercusión efectiva de lo que en hipótesis el acusado podía o no haber dicho al órgano de enjuiciamiento para obtener una sentencia más favorable (absolutoria, o con imposición de pena inferior en función de los hechos declarados probados), debe ser matizada no solo por los problemas prácticos que plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino en atención a razones de índole constitucional de innegable relevancia que ahora se resumen:
a) De entrada, procede hacer una aclaración, y es que si bien es cierto que algunas de las sentencias que se citan en la indicada STC 258/2007 no llegaron a estimar la demanda de amparo por denegación del derecho a la última palabra, ello no significa sin embargo que sus pronunciamientos sobre la relevancia de tal derecho como expresión de la autodefensa del acusado, fueran de naturaleza obiter dicta, en el sentido estricto conferido a esta expresión —esto es, ajena a la verdadera razón de decidir—. En realidad, salvo en la STC 91/2000, en las demás la doctrina a la que se hace referencia en el fundamento jurídico 2 sí integraba la ratio decidendi para resolver la queja planteada en todo o en parte, solo que al ser aplicada al supuesto concreto no condujo al resultado de apreciar la lesión: (i) ya porque no podía asegurarse con certeza que la última palabra le hubiera sido denegada al recurrente en ese caso (STC 181/1994, FJ 3), (ii) ya porque la parte solicitaba defenderse a sí misma en la totalidad del proceso a quo, siendo que tal autodefensa le era garantizada, también con el derecho a la última palabra, aunque con la necesaria asistencia técnica de letrado (STC 29/1995, FJ 6).
La STC 93/2005 sí concedió el amparo al reconocer que al recurrente se le coartó su autodefensa durante la vista oral de un juicio de faltas, incluyendo la denegación del derecho a la última palabra. En concreto sobre esta se dijo que el acusado: “Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena” (FJ 4).
Igualmente se concedió el amparo por denegación del derecho a la última palabra, aquí considerada exclusivamente, en la STC 13/2006, FJ 6, como reconoce la propia STC 258/2007.
No resulta intrascendente añadir, en fin, que en la STC 91/2000 se trataba de un proceso de extradición, en el que la consideración de la importancia de la presencia del acusado en la vista oral resultaba nuclear (para poder ejercer, si se hubiese realizado en España, entre otros el derecho a la última palabra —fundamento jurídico 13—), y por ello se apreció entonces que la falta de garantías por el Estado requirente, en un supuesto de juicio en ausencia, de que podría pedir la revisión de la condena ante este, vulneraba su derecho de defensa (FJ 16).
Por tanto, la STC 13/2006 no contenía una doctrina aislada, sino que esta se había consolidado a través de los años.
b) Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra, a la exigencia de una indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba pertinente (art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra jurisprudencia —que recuerda la STC 258/2007—, la prueba “decisiva en términos de defensa” [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4; 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d), y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5].
Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.
c) La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma (“Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan”).
Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.
Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala, asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la “libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del procedimiento penal en su conjunto” (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva el papel, primero, de “verificar si concurren razones ‘pertinentes y suficientes’ para apoyar la elección legislativa aplicada”, y en segundo lugar, si “las jurisdicciones nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones” (§ 143).
En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado, considerado “el contexto procesal”, fueron “pertinentes y suficientes” (§ 159), es una previsión “equitativa” (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio (§ 169).
d) Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta de admisión de una prueba pertinente (art. 24.2 CE) o al impugnar su denegación.
El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.
En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.
5. Resolución de la queja planteada.
La aplicación de la doctrina sobre la relevancia constitucional del derecho a la última palabra contenida en el fundamento jurídico 2, así como en la STC 258/2007 con la matización que acaba de efectuarse en el fundamento jurídico anterior, conduce a la estimación de la primera queja de la demanda de amparo. En efecto, indiscutido como ya se dijo el hecho de que la magistrada-juez no concedió al acusado el referido trámite al final de la vista oral, desde el instante en el que aquella dio inicio a la exposición de su sentencia in voce, resultaba ya cercenado el derecho de autodefensa indicado, no quedando tampoco claro, ni es necesario que lo esté, lo que intentó decir el aquí recurrente cuando oía el relato de hechos probados, al margen de la explicación que ofrece la demanda.
Conforme a la doctrina de referencia, no le era exigible formular protesta él o su letrado en ese instante, toda vez que ya la vista y el trámite de última palabra habían precluido y se estaba en el acto de sentencia, bastando con que así lo haya incluido como uno de los motivos de su recurso de apelación.
La respuesta dada a su vez por la Audiencia Provincial para desestimar este último no puede resultar convincente. Primero, porque insiste en la exigencia de la carga de acreditar la repercusión material de lo que iba a argumentarse, en aplicación de la STC 258/2007 ya aquí matizada (no, por cierto, en aplicación de la STC 13/2006, que erróneamente cita también la sentencia de apelación). Y segundo, porque tampoco resultaba subsanable aquella omisión de la magistrada-juez a quo, a la que por cierto la audiencia califica de “omisión flagrantemente”, pidiendo la práctica de esa última palabra mediante la celebración de una vista en apelación, lo que supondría entre otras cosas convalidar la actuación vulneradora, privando al acusado de una sentencia de primera instancia dictada con ponderación de las manifestaciones que deseaba transmitir al juzgado competente.
Ha de estimarse por tanto la demanda de amparo en este punto, por vulneración de los derechos del recurrente a la defensa (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), lo que releva de acometer el análisis de la segunda queja del escrito, relativa a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.