I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 24 de julio de 2019, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco promueve conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
Tras dar cuenta de los términos en los que se dio cumplimiento al trámite previo del requerimiento de incompetencia, exponer el contenido de la norma impugnada y examinar la jurisprudencia constitucional en esta materia, la demanda, con carácter previo al examen de los motivos de inconstitucionalidad que sirven de fundamento al conflicto planteado, formula dos reproches de carácter general: por un lado, afirma que la regulación que efectúa el Real Decreto supone un ultra vires reglamentario; por otro rechaza las afirmaciones contenidas en el preámbulo de la norma, en virtud de las cuales, la misma pretende ampararse en la obligación de atender las exigencias derivadas de una serie de normas de derecho europeo que expresamente se citan. Y ello porque, a juicio de los recurrentes, no amparan la totalidad de la regulación contenida en el Real Decreto, ni pueden servir, conforme a la doctrina constitucional, para otorgar cobertura a una normativa que resulta contraria al reparto de competencias.
A continuación, la demanda analiza los concretos preceptos impugnados, en relación con los cuales, y siguiendo el orden en que se desarrollan en la misma, se señala sintéticamente lo siguiente:
a) El art. 5 impone, por Real Decreto, un estricto régimen de comunicación de la información financiera desde la Comunidad Autónoma al Estado, que vulnera lo previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, en el desarrollo dado por el apartado 4 del art. 4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como lo dispuesto en las normas básicas contempladas en el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en relación a su art. 2 y lo señalado en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (en adelante LGSub).
Considera la demanda que el Real Decreto establece de forma prácticamente acabada el régimen a través del cual las comunidades autónomas y demás entidades del sector público e institucional deberán suministrar la información sobre las subvenciones y demás ayudas públicas que concedan. Del conjunto de la norma, y particularmente de su art. 5.1, se constata que el Real Decreto impone los términos del contenido y del flujo de información a suministrar, y confiere a la Intervención General de la Administración del Estado la facultad de desarrollo del procedimiento previsto para el suministro de dicha información. En la práctica, solo deja espacio a la colaboración autonómica para los aspectos informáticos —“las especificaciones y formato”— y para las cuestiones meramente operativas del suministro de información entre el Estado y el ente perteneciente al sector público obligado, ya que el régimen legal se fija unilateralmente por el Estado.
Este sistema socava el amparo y respeto constitucional de los derechos históricos plasmados en la disposición adicional primera de la Constitución y su actualización a través de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con el País Vasco. El art. 4 de esta ley regula el suministro de información de carácter financiero por la Comunidad Autónoma del País Vasco al Estado que, en la práctica, se ha venido desplegando a través de acuerdos bilaterales específicos adoptados en el seno de la comisión mixta del concierto, garantizando así la adecuada coordinación entre ambas entidades. En el apartado 4 de este art. 4 se contempla asimismo el suministro de información a instancias europeas, que es el principal argumento del Real Decreto para regular estas nuevas funciones de la base de datos nacional de subvenciones (en adelante, BDNS).
Se argumenta que el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera prevé que, en virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en la misma, se entenderá sin perjuicio de lo señalado en la Ley del concierto económico. Y es en esta ley orgánica donde se establecen los principios rectores que vinculan a todos los poderes públicos y a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público.
El Real Decreto 130/2019, dictado en desarrollo del art. 20 LGSub, no tiene tampoco en debida consideración la disposición adicional vigésima segunda de la LGSub que atiende al régimen foral del País Vasco, para lo que afirma que “en virtud de su régimen foral, la aplicación de esta ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará con respeto a lo establecido en su estatuto de autonomía y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local”; esta previsión ha de producir efectos en toda la normativa reglamentaria sobre régimen subvencional que produzca el Estado, y por tanto ha de ser tenido aquí en consideración.
Frente a ello, el apartado 1 del art. 5 viene a afirmar que será la Intervención General de la Administración del Estado quién en última instancia determinará el sistema para el suministro de información, siendo así que, en el caso del País Vasco, estos acuerdos de traslado de información se toman de forma concertada por los representantes de ambas instituciones. Además, el apartado 2 del precepto impone unos breves plazos temporales para el suministro de información, que prácticamente cierran la vía a cualquier posible negociación al respecto.
La naturaleza pactada de la relación entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, ratificada en la reciente STC 9/2019, de 7 de enero, y la garantía legal de salvaguarda de la disposición adicional primera de la Constitución, así como del propio concierto económico, debe reflejarse mediante la inserción de una cláusula similar a la prevista en la disposición final tercera de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De otra forma se deja a la voluntad del Estado dar cumplimiento a estas obligaciones de respeto foral, que conforme a una abundante doctrina constitucional, forman parte del contenido mínimo de la garantía institucional de la foralidad, reconocida en la propia Constitución.
La previsión en la norma reglamentaria de una cláusula de salvaguarda del régimen foral, como la aquí demandada, fue rechazada por la STC 119/2016, de 23 de junio FJ 3 b, si bien se trataba de un caso no asimilable al que aquí nos ocupa, pues hacía referencia a una cuestión de sueldo de funcionarios, que atendía a una coyuntura económica comprometida, con medidas que solo encontraban sentido si eran adoptadas simultáneamente por todas las administraciones públicas. Aquí sin embargo, se está ante la remisión de toda la información ateniente a las ayudas públicas, porcentaje importante del gasto de cualquier administración en cuanto resultado de la actividad financiera desarrollada en el marco del concierto económico, por lo que se encuentra ínsito en el mismo centro de la foralidad; y no se trata de una medida coyuntural sino permanente en el tiempo. Además, en aquel supuesto se estableció que no era de aplicación la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que en este caso sí ha de tenerse en cuenta, puesto que su art. 9 prevé que se aplicará para las obligaciones de suministro de información y transparencia, en el marco de esta y de otras disposiciones nacionales y comunitarias, siendo aplicable también su disposición final tercera.
Recuerda la demanda que este régimen concertado de suministro de información a la Intervención General de la Administración del Estado desde las instituciones vascas se ha respetado y asumido por el Estado. Y cita, en concreto, el Acuerdo de la comisión bilateral de cooperación administración del Estado-administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Ley 5/2014, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa (“BOE” de 9 de julio de 2015), en la cual y respecto a la modificación del art. 20 LGSub, se vino a afirmar que “la comisión mixta de concierto articulará los acuerdos necesarios para su ejecución junto con los que se adopten en materia de remisión de información […] de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en relación con lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
b) Se impugna el art. 3.1 in fine y, por conexión, el art. 10.1 del Real Decreto 130/2019, con fundamento en la ampliación subjetiva de los entes públicos obligados a suministrar información a la BDNS; en concreto, la inclusión mediante esta norma reglamentaria de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas como sujetos sometidos a la obligación de informar. Se alega la falta de capacidad del ejecutivo estatal para imponer obligaciones a las asambleas parlamentarias autonómicas sin ley habilitante, lo que determina la infracción del art. 15 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) y la vulneración del principio de autonomía parlamentaria (art. 71.2 CE), así como la infracción del art. 20.4 LGSub y de la disposición adicional octava de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ambas de naturaleza básica.
El establecimiento mediante real decreto de regulaciones sobre la actividad en sede parlamentaria vulnera la autonomía de las asambleas legislativas autonómicas, ya que impide a las cámaras aprobar, modificar o derogar sus propias normas de organización, funcionamiento y desarrollo, sin injerencia de otros órganos o poderes del Estado (STC 243/2000, FJ 12). Y esa autonomía funcional de las asambleas legislativas determina que una previsión como la contemplada haya de tener rango legal (STC 179/1989).
Esta previsión es asimismo contraria a lo dispuesto en el art. 20.4 LGSub, de cuya redacción cabe interpretar que las entidades que han de suministrar información a la BDNS han de venir contempladas en la propia ley o en otras leyes, lo que implica la fijación de un principio de reserva de ley, y únicamente permite que sean los “organismos” los obligados por vía reglamentaria, a aportar datos. Debe entenderse que estos organismos son aquellos a los que hace referencia la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, estando excluidas las cámaras parlamentarias. La remisión que el art. 20.4 LGSub hace a lo dispuesto en ella o en otras leyes para el suministro de información, ha de entenderse efectuada a lo señalado en la disposición adicional octava de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, donde se determina que las asambleas legislativas de las comunidades autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de la misma, por lo que una regulación como la contemplada en el precepto impugnado ha de efectuarse por los reglamentos de las cámaras legislativas.
Por su parte, el art. 10.1 contempla que en cada comunidad autónoma deberá designarse un “único administrador institucional”. Ello conduce a que deberá ser el Parlamento quien comunique la información a la Administración General del País Vasco, mediador designado en este art. 10.1, para que esta, a su vez, la remita a la BDNS. Este segundo aspecto atenta también contra el principio constitucional de autonomía parlamentaria y contra el de independencia entre los poderes públicos, por lo que se invoca lo dispuesto en el art. 33.3 EAPV, según el cual el Parlamento Vasco determinará la forma de materializar las relaciones del Gobierno con el Parlamento, aspecto en el que no puede inmiscuirse el ejecutivo estatal por vía reglamentaria.
En consecuencia, afirma la demanda que someter a obligación de suministro de información al Parlamento Vasco y exigir que el intermediario obligatorio del Parlamento con el Estado sea la Administración General del País Vasco, supone una vulneración del principio de autonomía parlamentaria (art. 71.2 CE), de las funciones propias del órgano legislativo vasco (art. 15 EAPV) y de su autoorganización (art. 10.6 EAPV).
c) El art. 6, en sus apartados 2 y 3 viene a retomar una previsión que fue declarada inconstitucional en la STC 33/2018, de 12 de abril, FJ 11. Si bien conforme a la disposición final segunda, el art. 6.2 no tiene carácter básico, con lo que no es exigible a las comunidades autónomas, el art. 6.3 sí es básico, y en su inciso final (“y con antelación suficiente para que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido”) resulta inconstitucional, por incidir en el mismo vicio que su antecedente anulado. Lo que viene derivado del efecto que se sigue dando a la comunicación de la información a incluir en la BDNS, así como a la brevedad del plazo previsto para ello.
En concreto, lo que se impugna es que la comunicación/publicación en la base sirva para que los interesados puedan presentar sus solicitudes, así como el exiguo plazo para la remisión de la información. Con ello, se continua dotando a la BDNS de un papel determinante para los solicitantes de ayuda, lo que se califica como una intromisión intolerable del Estado en un procedimiento administrativo que es competencia de la comunidad autónoma, con unas consecuencias de retraso en la publicidad de la convocatoria y una subordinación y dependencia de la administración convocante a una actuación que ha de realizar el Estado.
La función de la BDNS es la de mera publicidad, por lo que el plazo de inicio de la presentación de solicitudes y la forma de su notificación, se establecerán en las bases que publiquen las comunidades autónomas. Pretender como ya hizo el art. 20.8 LGSub, que la publicación en la base sirva para que “los interesados puedan presentar sus solicitudes” supone una intermediación necesaria del Estado que perturba el funcionamiento de la administración convocante, en términos ya rechazados en la STC 33/2018, FJ 11. No se cuestiona el control del suministro de información que el Estado ha fijado en el marco de sus competencias, tal y como han avalado las SSTC 99/2012 o 130/2013, sino que lo que se impugna es que se pretenda dar efectos jurídicos ante los interesados en las subvenciones, al cumplimiento de ese control en tan breve plazo. En efecto el plazo que se fija en el Real Decreto es muy breve: los datos se suministrarán a la BDNS (incluso puede entenderse también que habrán de estar publicados) en el período temporal comprendido entre la aprobación de las bases de la convocatoria por el órgano competente y el inicio del plazo de presentación de solicitudes; y en la práctica ese plazo es en muchas ocasiones de dos días.
Por ello, la brevedad del plazo no tiene otro objeto que hacer posible que la publicación en la base tenga incidencia en el plazo legal de presentación de solicitudes y, con ello, sirva para algo más que una función de mera publicidad, condicionando la validez misma de la convocatoria pública al suministro y, seguramente, a la publicación en la BDNS de la información en el plazo ahí previsto. Con ello, el Estado pretende volver a hacer valer dicha publicación, como el sistema de publicación necesario de las subvenciones de cualquier institución del sector público.
Considera así la representación autonómica que el precepto excede de las competencias estatales que amparan un procedimiento subvencional común (STC 130/2013) y menoscaba las competencias autonómicas; además se crea un trámite de comunicación en procedimientos administrativos que es contrario a la reserva de ley exigida por el art. 2.2 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y con efectos determinantes en la validez del acto administrativo de convocatoria.
d) El art. 6.7 del Real Decreto no respeta la competencia atribuida a la comunidad autónoma por el art. 6 EAPV y no garantiza el deber de disponibilidad lingüística en las lenguas cooficiales, de la actividad pública administrativa vasca.
Este precepto no se ajusta a lo dispuesto en el art. 15.2 LPACAP y no garantiza que las resoluciones dictadas por los poderes públicos vascos sobre subvenciones y ayudas que sean objeto de publicación en la BDNS estén disponibles en bilingüe en su publicación por el sistema nacional de publicidad de las subvenciones. Ello vulnera la competencia contemplada en el art. 6 EAPV en orden a hacer efectivo el uso de las dos lenguas oficiales en Euskadi y los derechos lingüísticos de los ciudadanos del territorio vasco a consultar en cualquiera de las dos lenguas oficiales esta información emanada de los poderes públicos vascos, que oficialmente es objeto de publicación en una base de datos centralizada por el Estado, así como el deber de disponibilidad lingüística en ambas lenguas oficiales del resultado de la actividad administrativa pública vasca, en los términos dispuestos en el estatuto de autonomía.
La doctrina constitucional (STC 88/2017) ha reconocido el derecho de los ciudadanos a usar ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas y, junto a este se encuentra el correlativo deber de los poderes públicos de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder al resultado de sus procedimientos en las dos lenguas cooficiales; es lo que se denomina el deber de “disponibilidad lingüística” (STC 31/2010, FJ 22). En este contexto, la STC 147/1996 reconoció que los datos obligatorios en el etiquetado deberían publicarse también en lengua cooficial. Por tanto, los ciudadanos vascos así como los de aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial tienen derecho, en cumplimiento del art. 6 EAPV, a acceder en las lenguas oficiales en su territorio a la actividad administrativa generada por sus poderes públicos, al margen de que sea una información emanada de la administración central y con exclusivas funciones de estadística y publicidad.
Se solicita pues la declaración de inconstitucionalidad del art. 6.7 del Real Decreto 130/2019, en cuanto la BDNS no garantiza la publicación en lengua cooficial de la actividad administrativa de los poderes públicos vascos.
2. Por providencia del Pleno de 17 de septiembre de 2019, a propuesta de la Sección Tercera, se acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de competencia; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieran impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”.
3. Por escrito registrado en este tribunal el día 30 de septiembre de 2019, el abogado del Estado se personó en las actuaciones y solicitó una prórroga hasta el máximo legal, del plazo concedido para formular alegaciones.
El Pleno, mediante diligencia de 1 de octubre siguiente, acordó incorporar a las actuaciones el escrito del abogado del Estado, a quien se le tiene por personado y se le prorroga en diez días el plazo concedido por la anterior providencia, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
4. En fecha 5 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este tribunal escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que solicita se tenga por evacuado el trámite y, en su día, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el conflicto planteado.
a) Comienza señalando el representante estatal que, como resulta del certificado del acuerdo adoptado por el Gobierno vasco, entre los preceptos incluidos en el requerimiento de incompetencia formulado, no se encuentra el art. 10.1 del Real Decreto 130/2019, que sin embargo sí es objeto de impugnación en la demanda que formaliza el conflicto positivo de competencia. Siendo así, la falta de voluntad impugnatoria del art. 10.1, debidamente expresada por el órgano colegiado ejecutivo superior de la comunidad autónoma (art. 60 LOTC), implica que este precepto debe quedar fuera del objeto del proceso (STC 68/2018, FJ 2). Y si bien, de conformidad con la doctrina constitucional, cabe extender los pronunciamientos de nulidad e inconstitucionalidad a preceptos no impugnados (art. 39.1 LOTC), ello es prerrogativa del tribunal, sin que pueda ser objeto de pretensión de parte. Por todo ello, el art. 10.1 quedaría al margen del objeto del presente conflicto constitucional.
b) Se refiere a continuación al encuadramiento competencial del conflicto planteado recordando que, a tenor de la disposición final segunda, el Real Decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.13, 149.1.14 y 149.1.18 CE. El título competencial prevalente, de conformidad con la doctrina constitucional, es el previsto en el art. 149.1.18 CE, que es el que permite al Estado establecer un régimen jurídico común sobre la relación subvencional. Se cita en apoyo lo señalado en las SSTC 130/2013, FFJJ 6 y 8 y 33/2018, FJ 7.
c) Con carácter previo al examen de fondo se realizan dos consideraciones de carácter general. En primer lugar, considera el abogado del Estado que, por no referirse a un controversia competencial, debe quedar fuera del ámbito del conflicto el presunto ultra vires en que según la demanda podría incurrir el Real Decreto 130/2019, por exceso en el desarrollo del art. 20 LGSub, pues el control de legalidad de las normas reglamentarias es competencia propia de los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria (STC 9/1995, FJ 2, y art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En segundo término, y tras hacer referencia a la doctrina constitucional relativa a la naturaleza y objeto del conflicto positivo de competencia (SSTC 143/1985, FJ 6, y 88/1989, FJ 2), considera que carece de contenido constitucional la alegación relativa a la indebida extensión de los sujetos, objeto y funciones de la BDNS, sobre la base de la que se afirma inexistente obligación de atender a las exigencias europeas contenidas en una serie de normas de derecho derivado. Lo alegado en este punto carece de conexión con los preceptos impugnados en el conflicto y con la propia argumentación contenida en la demanda para sustentar la controversia suscitada.
d) En relación al art. 5 señala el abogado del Estado que la demanda solo argumenta la impugnación del apartado 1 de este precepto, que prevé el suministro de información a la BDNS a través del sistema que determine la Intervención General de la Administración del Estado. Adicionalmente, el apartado 2 a) del art. 5 puede considerarse conexo con el art. 6.3 del Real Decreto, y en tal sentido, admitirse su impugnación. Sin embargo, respecto del art. 5.2 b); 5.3 y 5.4 la demanda no cumple con su carga de alegar, por lo que ha de estarse a la reiterada doctrina de este tribunal, conforme a la cual, no cabe reconstruir de oficio la demanda ni suplir las razones de los recurrentes, cuando estas no se aportan en su recurso (STC 85/2016, FJ 2). Lo que lleva a la conclusión de que únicamente en el apartado 1 del art. 5 concurre la carga argumental mínima exigible, en relación con la vulneración de las competencias autonómicas.
Respecto de dicho apartado, se reclama al tribunal por la vía del conflicto, la inclusión de una cláusula de salvaguarda expresa de la garantía de la foralidad y del régimen del concierto económico, al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución; cláusula que sería similar a la contenida en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Al efecto, recuerda el abogado del Estado que la demanda aporta como documento, una carta dirigida a la Intervención de la administración vasca por la que el interventor general de la administración del Estado llama a una reunión de la comisión mixta, a fin de acordar los términos del suministro de datos por la administración vasca a la BDNS. En estos términos, y ante la inexistencia, puesta de manifiesto por el propio escrito de demanda, de una actuación del Estado que implique un menoscabo competencial, efectivo y real, el conflicto trabado sobre este precepto tiene un carácter meramente preventivo y cautelar, por lo que resulta procedente su desestimación, de conformidad con la doctrina contenida en la STC 120/2012, FJ 8. Subsidiariamente, apela a la jurisprudencia constitucional que ha recordado que la ausencia de una reserva expresa de las competencias del Estado o de las comunidades autónomas no determina la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que la incorporación expresa de cláusulas de salvaguarda de las competencias no es exigible en términos constitucionales (STC 228/2016, FJ 4).
Desde otro punto de vista, el establecimiento de un sistema nacional de publicidad de subvenciones y el subsiguiente deber de las administraciones y entes públicos vascos de comunicar la información que contempla el Real Decreto 130/2019 a la BDNS, no afecta al régimen foral entendido como “garantía institucional”, tal y como argumenta el escrito de demanda. A estos efectos, la limitación del régimen foral a lo tributario, y no a toda la actividad financiera pública, ya se proclamó en las SSTC 11/1984, FJ 5, y 203/2016, FJ 4. Considera el representante estatal, que, detrás del conflicto que esgrime el Gobierno vasco, se puede observar la pretensión de expandir interpretativamente el ámbito específico de la relación Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, derivado de los órganos del concierto económico, a un ámbito material que excede, en realidad, del alcance establecido en la regulación actualmente vigente de dicho concierto económico y el garantizado por la disposición adicional primera de la Constitución.
Afirma así que en la propia regulación del concierto económico no se encuentra apoyo para establecer un régimen específico y propio para el País Vasco en materia de base de datos nacional de subvenciones, debiéndose rechazar, en consecuencia, la pretensión de la comunidad. El alcance material de los aspectos financieros del concierto no puede considerarse abierto a un marco genérico de relaciones financieras, sino que queda acotado al concreto contenido material regulado en el art. 62 de la propia Ley del concierto que, a su vez, debe mantener la debida conexión con la disposición adicional primera de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.
e) Se analiza a continuación la impugnación dirigida contra el art. 3.1, último párrafo, recordando primariamente que los órganos constitucionales del Estado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas están obligados a proporcionar información a la BDNS en virtud del art. 20.4 LGSub. Por su parte, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas están vinculadas a la misma respecto de su actividad sujeta a derecho administrativo. En este sentido, resultan de aplicación a dichas asambleas aquellos aspectos de los arts. 6, 7 y 8, que abordan las obligaciones de publicidad activa, y que puedan insertarse en la noción de “actividad sujeta a Derecho administrativo”. Asimismo, el art. 8.1 c) de la Ley de transparencia prevé que los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, en el que pueden considerarse incluidas las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, están obligados a publicar “las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Esta obligación legal ha de completarse con lo fijado en la disposición adicional octava de la propia Ley de transparencia, según la cual, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta ley.
En definitiva, a juicio del abogado del Estado, existiendo una disposición con rango de ley que obliga a las asambleas legislativas a la publicidad activa, suministrando información sobre las subvenciones que convoquen, el precepto impugnado se limita a recoger esta obligación, sin perjudicar la autonomía organizativa y reglamentaria de la Cámara a la hora de cumplir con el suministro de información.
f) A continuación, y en relación con el art. 6.3, considera el representante estatal que dicho apartado pretende cumplir la STC 33/2018, respecto del papel de la BDNS como intermediaria en el procedimiento de convocatoria de las subvenciones. Este precepto reconoce a las comunidades autónomas la posibilidad de optar por dirigirse directamente a su diario oficial sin que intermedie la BDNS; ahora bien, tal y como se prevé en el art. 20.8 LGSub, la información sobre las convocatorias se recoge en la base para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento; es decir, el ciudadano debe conocer las convocatorias a tiempo para poder optar a solicitar la subvención, si es que le resulta de interés.
La exigencia contenida en el art. 6.3, de registrar la información a incluir en la BDNS acompañada del texto de la convocatoria, una vez que esta haya sido aprobada, y con antelación suficiente para que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido, es una exigencia de mínimos para que la base sirva de instrumento de publicidad ex ante y, por lo tanto, para que los interesados puedan presentar su solicitudes en plazo. En estos términos, la disposición persigue el objetivo de asegurar el interés público, fortaleciendo la transparencia de la administración y facilitando el conocimiento de la gestión de los fondos públicos, dando así a conocer actuaciones administrativas concretas que interesan a un grupo determinado, los posibles beneficiarios de la subvención. Desde este punto de vista de protección mínima de los intereses de terceros y de asegurar la publicidad general, ninguna tacha cabe imputar al precepto, respecto de su adecuación al art. 149.1.18 CE.
Aún más, el precepto cumple expresamente con la doctrina constitucional, al haber señalado la STC 33/2018 que la competencia para establecer las normas de procedimiento administrativo común del art. 149.1.18 CE comprende la de señalar los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos. Comunicada la convocatoria, una vez aprobada y con antelación suficiente para su resolución, como exige el principio de lealtad constitucional, es ya responsabilidad del Estado y de la base de datos, en aplicación del mismo principio, asegurar su publicidad general.
g) Finalmente, y en relación al art. 6.7 del Real Decreto, afirma el abogado del Estado que este precepto es concreción en su ámbito material del art. 15.3 de la Ley 39/2015, conforme al cual, la administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efectos fuera del territorio de la comunidad autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos fuera del territorio de una comunidad autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
Considera que la BDNS muestra un absoluto respeto por las lenguas oficiales en las respectivas comunidades autónomas y prueba de ello es que el portal del sistema nacional de publicidad de subvenciones y ayudas públicas además de poder consultarse en lengua española, puede visualizarse también en catalán, gallego y euskera. Asimismo, la publicidad de las convocatorias que promueven las administraciones del País Vasco garantiza los derechos lingüísticos de los ciudadanos de esa comunidad autónoma, en cuanto pone a su disposición el texto íntegro de la convocatoria tanto en lengua española como en euskera, tal y como resulta del artículo impugnado y como se puede comprobar si se accede a la web indicada.
De conformidad con el art. 15.3 de la Ley 30/2015, para que la convocatoria aprobada por cualquier administración pública sea publicada en el sistema nacional de publicidad en español y en la lengua cooficial en el territorio autonómico correspondiente, la administración pública convocante debe registrar en la BDNS el texto íntegro de la convocatoria tanto en español como en la lengua cooficial; una vez registrada, el sistema proporciona de forma automática la información suministrada. Por tanto, el responsable de garantizar el derecho de opción lingüística de los ciudadanos es la administración convocante.
En otros términos, conforme al principio de territorialidad, la información debe registrarse en castellano, y el sistema de la BDNS ofrece la posibilidad de que los textos íntegros de las convocatorias puedan mostrarse en ambas lenguas, pero es la administración convocante la que decide si ejerce o no esa opción y registra la información según su propia decisión. Además, para fortalecer el derecho de acceso a la información plurilingüe, el art. 6.7 ofrece a las administraciones públicas remitentes la posibilidad de registrar también el título de la convocatoria en español y en la lengua cooficial. Si la administración pública remitente opta por cumplimentar el campo de descripción de la convocatoria en una lengua cooficial, el sistema nacional de publicidad publicará esta información en ambas lenguas para facilitar las búsquedas a los ciudadanos en ambas lenguas. Procede, en consecuencia, la desestimación del conflicto también en este punto.
5. Por providencia de 16 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.