I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de enero de 2020, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y de don Antoni Comín i Oliveres [procesados y declarados en rebeldía en la causa especial 20907-2017, que se sigue ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos (autos de 21 de marzo y de 9 de julio de 2018)], interpuso recurso de amparo contra el auto de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019, por el cual fue desestimado el recurso de apelación presentado contra el auto de 13 de septiembre de 2019 del magistrado instructor que, a su vez, desestimó el recurso de reforma presentado frente al anterior auto de 15 de junio de 2019, por el que acordó mantener las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión adoptadas contra los demandantes en la citada causa penal.
Una vez recabado por el Pleno el conocimiento del asunto, el recurso de amparo fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020, tras apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la misma providencia, en relación con las solicitudes de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas y de las de las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión vigentes formuladas mediante otrosí en la demanda de amparo, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que hubiera justificado su adopción inaudita parte de forma inmotivada. Al mismo tiempo, a fin de pronunciarse sobre la petición de suspensión, el Pleno acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones que consideraran oportunas respecto a la misma.
2. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2020, los demandantes presentaron sus alegaciones y recurrieron en súplica la providencia de 14 de julio de 2020, cuestionando que no hubiera sido apreciada la urgencia excepcional que hubiera justificado un pronunciamiento inaudita parte sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda.
a) Con argumentos similares a los expresados para justificar la pretensión cautelar, los recurrentes formularon recurso de súplica contra la providencia de 14 de julio de 2020 por la que el Pleno acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, en la medida en que, en dicha resolución, fue denegada la adopción inaudita parte de las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes sobre la base del art. 56.6 LOTC.
b) En los mismos términos ya expuestos en la demanda, formularon también alegaciones en la pieza de suspensión en favor de su pretensión cautelar, que se dirigía a obtener la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas y, en consecuencia, la de las previas órdenes judiciales de busca y captura e ingreso en prisión, y la de cualesquiera otras medidas restrictivas de su libertad ordenadas en la causa penal.
Considerando que ha de entenderse que el presente incidente cautelar se encuentra sometido al Derecho de la Unión Europea, porque su resolución depende de la interpretación que deba darse al art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en relación con su artículo 39.2, así como a la interpretación del art. 343 del Tratado de funcionamiento Unión Europea, sobre privilegios e inmunidades, solicitaron el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo que el tribunal optase por estimar la solicitud cautelar planteada.
3. Mediante ATC 89/2020, de 9 de septiembre, el Pleno no estimó procedente plantear la cuestión prejudicial formulada, así como tampoco estimó la petición de medidas cautelares solicitada. En la misma resolución fue también desestimado el recurso de súplica presentado contra la providencia de 14 de julio de 2020.
Frente a él, el 17 de septiembre de 2020, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de súplica en el que, con los razonamientos que se expondrán a continuación, solicita su estimación con el fin de que, tras declarar la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías —en relación con los demás derechos sustantivos alegados en el recurso de amparo—, se anule el auto recurrido en cuanto a la denegación de las medidas cautelares solicitadas y se dicte un nuevo auto que las acuerde en los términos solicitados en su día en el escrito de interposición del recurso de amparo.
Mediante otrosí primero solicitan que, en caso de que se decida no estimar el presente recurso de súplica, planteemos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por hallarnos en un ámbito material en que resulta de aplicación el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 267, párrafo tercero, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su condición de última instancia en materia de garantías constitucionales, de conformidad con la sentencia de 6 de octubre de 1982 dictada en el asunto Cilfit (C-283/81). La cuestión cuyo planteamiento se solicita se refiere a la compatibilidad del argumento utilizado en el auto de 9 de septiembre de 2020 para denegar las medidas cautelares con el derecho a la tutela judicial cautelar que se integra en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, pero también con los principios de efectividad, así como de primacía, del Derecho de la Unión, que consideran de plena aplicación en el presente caso (también en un incidente cautelar). Destacan en su recurso que el objeto del presente proceso constitucional de amparo se apoya en una cuestión, la inmunidad parlamentaria de los eurodiputados, que viene regulada por el Derecho de la Unión, concretamente en el artículo 343 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
Mediante un segundo otrosí se solicita que, de conformidad con lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, se señale día para la vista oral del presente recurso de súplica.
4. En el recurso de súplica se reitera, como consideración previa, que el presente incidente se encuentra plenamente sometido al Derecho de la Unión Europea. La impugnación se apoya, sintéticamente expuestos, en los siguientes motivos:
Primero. Entienden los recurrentes que el auto impugnado ha vulnerado distintas dimensiones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, entre las que se cuentan, cuando menos, las siguientes: el derecho a un proceso contradictorio, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho.
(i) La denunciada vulneración del derecho a un proceso contradictorio se anuda al hecho de no haber tenido conocimiento los demandantes, tras presentar sus alegaciones sobre la tutela cautelar pretendida, de las que posteriormente presentó el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de audiencia que les fue simultáneamente concedido. Alegan que el derecho de contradicción comprende el derecho a tener conocimiento de cualesquiera alegaciones hechas por las partes en el proceso, también las del Ministerio Fiscal. Concluyen, por ello, “que este tribunal no nos diera traslado de estas alegaciones ha impedido que el recurrente pudiera replicarlas antes de que el tribunal denegara las medidas cautelares solicitadas en base a un argumento, que consideramos equivocado”.
(ii) Tras expresar ciertas consideraciones acerca del deber de reenvío prejudicial, que consideran aplicables al Tribunal Constitucional cuando actúa en ejercicio de la jurisdicción de amparo, afirman que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial cautelar se habría producido porque los criterios utilizados por este tribunal para denegar las medidas cautelares solicitadas desconocen el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, al tiempo que, en la práctica, suponen la negación absoluta del derecho aducido, dado que hacen imposible o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos alegados que les confiere el sistema normativo de la Unión.
Afirman que en el caso presente no es aplicable la doctrina expuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivada de las sentencias de 24 de mayo de 1977, asunto Hoffmann-La Roche, C-107/76, y de 27 de octubre de 1982, asunto Morson, acumulados C-35/82 y C-36/82, dado que “la cuestión prejudicial planteada en el incidente cautelar es claramente distinta de las planteadas en el escrito de interposición acerca del fondo del asunto [pues] se trata de una cuestión prejudicial específica del incidente cautelar. No se refiere a ninguna cuestión que deba examinarse nuevamente en el marco del procedimiento sobre el fondo del asunto, sino de la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar, que deriva del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea”. Y añaden que: “si la interpretación que hace el Tribunal Constitucional del derecho a la tutela judicial cautelar reconocido por el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión es conforme o no a dicho derecho es una cuestión que va a quedar zanjada cuando se resuelva el presente recurso de súplica. De modo que el Tribunal Constitucional tiene la obligación de plantear cuestión prejudicial sobre esta cuestión conforme al artículo 267, apartado tercero, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea”.
Con cita de las SSTJUE de 13 de marzo de 2007, C-432/05 (asunto Unibet) y de 19 de junio de 1990, C-213/89 (asunto Factortame), se refiere a algunos de sus pronunciamientos, según los cuales “el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario debe estar facultado para conceder medidas provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho comunitario”. Consideran que “la afirmación, por el Tribunal Constitucional, de que cuando el reconocimiento de la tutela judicial cautelar pueda suponer los efectos equivalentes a los de un fallo estimatorio, no será posible el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, supone la negación del derecho a la tutela cautelar, vulnera el principio de efectividad del Derecho de la Unión y carece de amparo legal de ningún tipo en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. Este mismo razonamiento es el que justifica la petición de planteamiento de cuestión prejudicial a la que, más adelante, haremos referencia.
(iii) Se insiste en el recurso de súplica en denunciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se formuló la demanda de amparo hasta que se produjo el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar denunciada. Y considera no fundada en Derecho la respuesta que, a esta concreta alegación, se expresa en el auto recurrido.
(iv) La resolución impugnada, en la medida en que concluye en la decisión de no otorgar la tutela cautelar pretendida, habría vulnerado asimismo (STC 148/1993, de 29 de abril) “los derechos a acceder al cargo en condiciones de igualdad previsto en el artículo 23.2 de la Constitución, así como en el artículo 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio europeo de derechos humanos, que comprende, su ejercicio, así como el derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución, el artículo 6 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el derecho a entrar y salir libremente de España sin limitación por motivos políticos o ideológicos previsto en el artículo 19 de la Constitución (en relación con su artículo 16), el artículo 45 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y los artículos 2 y 3 del Protocolo núm. 4 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley previsto en el artículo 14 de la Constitución, los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, el artículo 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el artículo 1 de su Protocolo núm. 12”.
Segundo. Los recurrentes reiteran en el recurso las alegaciones ya formuladas en esta pieza cautelar separada señalando de nuevo que, en este caso, concurren los requisitos exigidos por el art. 56.2 LOTC para estimar su pretensión cautelar: urgencia evidente, perjuicio actual e irreparable, y posibilidad de pérdida de la finalidad del amparo para el caso de que fuera finalmente estimado; en tal medida, entienden justificada la concreta tutela cautelar solicitada, atendidos, también, los derechos sustantivos alegados a los que la tutela cautelar se dirige, a los que se ha hecho referencia en el epígrafe precedente. En consecuencia, solicitan de este tribunal que dicte auto por el que se estime el recurso de súplica, a los concretos efectos de declarar vulnerados por el Tribunal Constitucional los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en las dimensiones alegadas, en relación con los demás derechos sustantivos alegados en el recurso de amparo. Y todo ello, con el concreto resultado de anular el auto de 9 de septiembre de 2020 que es objeto del recurso de súplica en lo que se refiere a la denegación de la medida cautelar solicitada conforme al artículo 56.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictando una nueva resolución, en forma de auto, que estime las medidas cautelares solicitadas conforme a dicho precepto, en los términos solicitados en su día en el escrito de interposición del recurso de amparo.
Tercero. Por último, tras pedir que el Pleno acuerde la celebración de vista oral con carácter previo a la resolución de su recurso de súplica (art. 85.3 LOTC), para el caso que no decida estimar el recurso de súplica, solicitan también a este tribunal el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial. Entienden que nos hallamos en el ámbito material de aplicación del Derecho de la Unión y que, para la resolución de este recurso de súplica, resulta imprescindible la interpretación de sus disposiciones, dado que los criterios que fundamentan el auto impugnado harían imposible en la práctica la tutela judicial cautelar de los derechos que se afirman como vulnerados, tal y como viene reconocida en el sistema normativo de la Unión.
La cuestión, cuyo planteamiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proponen, sería la siguiente: “A la vista del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2007, C-432/05, asunto Unibet, ¿se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en relación con el principio de primacía, un criterio jurisprudencial de un Estado miembro según el cual, ‘en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo contenga una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad o traiga o tenga relación con dicha medida, no es posible dejar la misma sin efecto, acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado’, por hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la tutela judicial cautelar de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en relación con lo previsto en los artículos 6, 39.2 y 45 de la Carta de los derechos fundamentales, el artículo 343 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea?”.
5. En su escrito de alegaciones, registrado el 28 de septiembre de 2020, el abogado del Estado considera improcedente el reenvío prejudicial propuesto y solicita, en lo demás, la desestimación del recurso de súplica.
(i) Considera improcedente la solicitud de reenvío prejudicial, en primer lugar, porque se refiere a los propios criterios aplicativos del art 56 LOTC que llevaron a este tribunal a denegar las medidas cautelares solicitadas. La aplicada es una ley nacional que considera completamente ajena a cualquier otra norma de Derecho de la Unión, por lo que entiende evidente que la tutela cautelar en el proceso constitucional de amparo de los derechos fundamentales no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Refuerza su alegación destacando que “cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia” (STJUE de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, asunto Mohamed Daouidi y Bootes Plus S.L. c. Fondo de Garantía Salarial, § 60 a 63).
En segundo lugar, afirma que el parámetro cautelar de la justicia comunitaria es exactamente el mismo que aplica el Tribunal Constitucional. En apoyo de tal conclusión cita el auto de 3 de marzo de 2020, del vicepresidente del Tribunal General dictado en el asunto Oriol Junqueras c. Parlamento Europeo (T-24/20) en el que, al analizar la existencia de fumus boni iuris de la tutela cautelar demandada, señala que alguno de los motivos invocados para justificar la pretensión “revela un desacuerdo importante sobre cuestiones de Derecho o de hecho cuya solución no resulta evidente de inmediato y merece, por tanto, un examen detallado, que no puede ser efectuado por el juez de medidas provisionales, sino que debe realizarse en el procedimiento sobre el fondo”. En el mismo sentido, cita el auto del TJUE de 29 de enero de 1997 en el asunto Antonissen c. Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas (C-393/96).
(ii) Tampoco comparte el abogado del Estado el fundamento de la queja que denuncia la vulneración del principio de contradicción. Señala que no solo los demandantes incumplen la carga argumental que les incumbe en un recurso de súplica, sino que “la garantía de contradicción no comprende la réplica indefinida del demandante a las alegaciones de las otras partes procesales”, a lo que añade que la pretensión cautelar pudo haber sido denegada por razones ajenas a las expuestas por el Ministerio Fiscal pues, al razonar sus fallos, los tribunales no tiene obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que les sirven para motivarlos a las alegaciones aducidas por las partes (iura novit curia).
(iii) Por último, en cuanto a las supuestas dilaciones indebidas que han sido denunciadas, con remisión a lo expuesto al respecto en el auto de 9 de septiembre de 2020, considera que no concurren; y añade que la impugnación no cumple tampoco la carga argumental precisa que dé respuesta a la resolución recurrida.
6. La representación procesal del partido político Vox, personado en el proceso de amparo en cuanto es acusación popular en la causa judicial previa, presentó sus alegaciones el 30 de septiembre de 2020 solicitando la desestimación del recurso de súplica. Alegan que la suspensión solicitada no es obligada ni concurren las circunstancias que justifiquen su adopción puesto que produciría una perturbación grave en un interés constitucionalmente protegido, sin que los demandantes hayan justificado un perjuicio real de que el amparo pierda su finalidad si no son suspendidas las resoluciones impugnadas. Consideran que las órdenes de detención no impiden a los demandantes ejercer su cargo de parlamentarios europeos, a lo que añaden que la suspensión que se solicita supondría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de amparo.
Rechaza también las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por los recurrentes, así como la pretensión de reenvío prejudicial, señalando que solo ha de acordarse cuando el tribunal lo encuentre preciso para resolver el objeto del litigio planteado. Califica el amparo pretendido como fraude de ley y ejercicio abusivo de los derechos invocados [arts. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 7 del Código civil] pues, haciendo valer su inmunidad parlamentaria se pretende eludir la acción de la justicia y evitar la responsabilidad penal que les pueda corresponder. Tampoco comparte la supuesta vulneración del principio de contradicción, pues no está prevista la posibilidad legal de réplica a las alegaciones de las partes.
7. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2020, tras resumir las alegaciones que sustentan el recurso de súplica, el fiscal ante el Tribunal Constitucional ha solicitado su desestimación íntegra, con expresa remisión a los argumentos del auto recurrido, a los que, esencialmente expuestas, añade las siguientes consideraciones:
(i) Ninguna merma efectiva y real de la contradicción puede entenderse producida en el presente incidente cautelar en la peor de las hipótesis, una vez que a través del propio recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2020, la contradicción frente a todo lo alegado en su momento por el Ministerio Fiscal se habría hecho efectiva en este trámite.
(ii) El criterio utilizado para justificar la denegación de las medidas cautelares postuladas es el habitualmente manejado, en seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en todos los supuestos en que por la naturaleza y las circunstancias de la pretensión suspensiva se considera aplicable. Resulta, por tanto, procedente y legítimo su aplicación al caso presente, una vez constatada la coincidencia material entre la pretensión de fondo que se ventila en el proceso principal de amparo y las formuladas en las alegaciones que fundamentaron las peticiones de suspensión cautelar, dado que no puede acordarse la suspensión cuando concederla equivalga a un otorgamiento anticipado del amparo. Considera el Ministerio Fiscal que puede entenderse que los autos judiciales objeto de impugnación en el proceso principal de amparo ya no despliegan efecto concreto sobre la situación real actual de los recurrentes, al haber sido sustituidos por otros con distinto fundamento y ámbito territorial de aplicación. Concluye su alegato señalando que, en esta medida, “no cabe tutela cautelar cuando un posible fallo favorable no pueda quedar desprovisto de eficacia ante la ausencia de adopción de medidas cautelares, precisamente porque la situación jurídica actual no es la determinada por las resoluciones concretamente recurridas en amparo”.
(iii) La cuestión prejudicial pretendida no resulta fundada por cuanto los criterios con los que este tribunal ha resuelto la petición cautelar de los recurrentes no son en absoluto desacordes con las pautas y parámetros que aplica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para sus propias decisiones sobre adopción de medidas provisionales, por lo que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea en absoluto se ha visto afectado (arts. 256.1, 278 y 279 TFUE y jurisprudencia que los interpreta -auto de 19 de julio de 2016, asunto Bélgica/Comisión, T-131116 R, EU: T:2016: 427, § 12 y jurisprudencia citada; auto de 2 de marzo de 2016, asunto Evonik Degussa/Comisión, C-162115 P-R, EU :C:2016: 142, § 21 y jurisprudencia citada; y más recientemente, auto de 3 de marzo de 2020, T-24/20 R, en el asunto Oriol Junqueras c. Parlamento Europeo). Entiende el Ministerio Fiscal que cuando precisamente las pretensiones cautelares coinciden materialmente con las del fondo de la impugnación principal —de la que son accesorias— y presentan alguna complejidad, merecen un examen detallado que debe realizarse con ocasión de analizar y dirimir el recurso principal, contemplando toda la dimensión y circunstancias de este. Concluye señalando que “tal criterio aplicativo no es contrario ni vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación cautelar, sino que se revela como un límite inmanente a esta”.
(iv) En relación con las supuestas dilaciones indebidas denunciadas, entiende que el recurso viene a plantear una mera discrepancia sobre lo ya resuelto, por lo que, sin más, cabe reproducir como respuesta la fundamentación jurídica contenida en el auto recurrido.
(v) Por último, aprecia que la denunciada vulneración de los mismos derechos fundamentales alegados en amparo lo que evidencia es la coincidencia material sustancial entre las pretensiones del recurso de amparo y las de la petición cautelar, que es precisamente, el criterio que ha justificado su desestimación.
8. A fin de tramitar y resolver la petición de recusación del magistrado de este Tribunal Constitucional señor Narváez Rodríguez, planteada por los demandantes en este proceso de amparo mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2020, el Pleno, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2020, con suspensión de las actuaciones correspondientes al presente recurso, acordó formar pieza separada.
Con fecha 16 de febrero de 2021, el Excmo. señor don Antonio Narváez Rodríguez formuló su abstención en relación con el presente proceso constitucional de amparo, abstención que, por unanimidad, fue considerada justificada por el Pleno de este tribunal en resolución de la misma fecha, lo que dio lugar a su aceptación y a acordar el archivo de la pieza separada de recusación formada en el presente recurso de amparo.