I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2021, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación del demandante de amparo don Jordi Sánchez i Picanyol y asistido del letrado don Jordi Pina Massachs interesó, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, de fecha 14 de octubre de 2019, con la consiguiente puesta en libertad. Funda esa solicitud en los siguientes motivos:
a) El pasado 7 de enero de 2021, el Tribunal de Apelación de Bruselas, acordó rechazar la entrega a España de don Lluís Puig, ex consejero de cultura de la Generalitat de Cataluña, a quien las autoridades españolas reclaman por la presunta comisión de un delito de malversación de caudales públicos. Según indica el recurrente, el citado tribunal belga consideró que el Tribunal Supremo “carecía de competencia para emitir la eurorden contra el señor Puig”; y que esa decisión había adquirido firmeza, al renunciar la fiscalía belga a interponer recurso de casación. Señala el recurrente que la justicia belga ha considerado que, de haber aceptado la ejecución de la orden de detención europea, se “perjudicarían los derechos fundamentales de don Lluís Puig consagrados en el art. 6 CEDH”, en el entendimiento de que no existe base legal explícita para ampliar la competencia del Tribunal Supremo para juzgar a los coacusados, con fundamento en la estrecha conexión entre los delitos imputados.
El recurrente sostiene que, al dictar la orden de detención y entrega mencionada, el Tribunal Supremo vulneró el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE); y añade que el referido Tribunal de Apelación de Bruselas denegó la “extradición” (sic), al entender que se le había privado del derecho fundamental al juez natural, por no haber conocido de los hechos los tribunales radicados en Cataluña (foro natural), al haberse atribuido la competencia al Tribunal Supremo mediante una forzada e irrazonable interpretación de las normas procesales.
Alega también que el tribunal belga estimó que, de haber ejecutado la orden de detención y entrega, “habría un riesgo elevado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia”, por el constante goteo “de presunciones de culpabilidad” respecto de los acusados, efectuadas tanto por miembros de la judicatura como por otros cargos públicos, con anterioridad a la celebración del juicio oral. Esa vulneración, indica el demandante, fue denunciada en el procedimiento judicial y en el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional; y ha sido también advertida por el Tribunal de Apelación de Bruselas, puesto que “ha fundamentado en ello, en buena medida, la denegación de la orden de detención y entrega del Sr. Lluís Puig”. Finalmente, concluye que esas vulneraciones solo pueden ser subsanadas mediante el otorgamiento del amparo.
b) En un segundo apartado alega la vulneración del artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), por las filtraciones sobre las deliberaciones para la resolución de los recursos de amparo contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Supremo. Tras señalar que el secreto de las deliberaciones de un tribunal se configura como un presupuesto básico de la imparcialidad e independencia judicial y como una garantía básica del procedimiento penal, añade que el constante “goteo de filtraciones” se ha trasladado también al Tribunal Constitucional. Ejemplo de ello es la noticia publicada en el diario “El Español”, el día 12 de enero de 2021, referida a que el magistrado ponente del recurso de amparo interpuesto por doña Meritxell Borrás propone respaldar al Tribunal Supremo como órgano competente para juzgar a los acusados de promover el “procés”, ya que rechaza la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, lesión esta que el demandante también invocó en su demanda de amparo.
Por todo ello, afirma que la garantía del secreto de las deliberaciones parece más “una utopía que una realidad”, lo que supone una vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH, lo que debería dar lugar a una declaración expresa en ese sentido y la consiguiente nulidad de la sentencia condenatoria.
c) En un tercer apartado, el recurrente expresa los motivos por los que interesa su inmediata puesta en libertad, pese a que el Pleno ya le denegó esa petición. Al respecto, sostiene que concurre un hecho nuevo que justifica la reiteración de su solicitud; concretamente, la denegación de la detención y entrega del señor Puig, hecho que “incide de lleno en varios de los motivos de la demanda de amparo”. Y añade que la petición de libertad se funda en las siguientes razones:
(i) El demandante está a punto de cumplir tres de los doce años de prisión a que ha sido condenado. Por ello, si no se suspende la ejecución, la eventual estimación del recurso de amparo se produciría cuando el demandante habría cumplido una parte importante de las penas impuestas, dado que el tiempo en que se tardaría en resolver el recurso de amparo sería previsiblemente superior a dos años, vista la extensión de los motivos planteados. Así pues, de no accederse a la suspensión que se interesa, el recurso de amparo perdería buena parte de su razón de ser y también resultarían afectados sus derechos políticos, al verse impedido de presentar su candidatura en procesos electorales futuros.
(ii) En segundo término, sostiene que la concesión de la medida cautelar no ocasionaría perjuicio grave a ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros. Añade que ya ha disfrutado de permisos de salida y le ha sido aplicado el tercer grado penitenciario, sin que haya acontecido ninguna incidencia ni afectación del orden público. Por ello, afirma que “no resulta esperable a estas alturas ninguna conducta de sustracción de la acción judicial”, más aún si se tiene en cuenta el evidente arraigo del recurrente.
(iii) También pone de manifiesto que, al afectar los delitos por los que fue condenado a bienes jurídicos colectivos, la concesión de la suspensión no afectaría a ninguna persona concreta; y añade que los procesados, en su día, afianzaron las responsabilidades civiles.
2. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero del 2021, la secretaría de justicia del Pleno de este tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56.4 LOTC, dar traslado de la solicitud del escrito presentado, por plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión solicitada.
3. El día 22 de enero de 2021 presentó sus alegaciones la abogacía del Estado. Tras resumir los antecedentes que consideró relevantes y sintetizar el contenido del escrito por el que se promueve este incidente, afirma que la resolución del tribunal belga no constituye una circunstancia sobrevenida a los efectos del art. 57 LOTC, requisito que considera necesario para proceder a una eventual modificación de lo resuelto en el ATC 58/2020. Además, conforme a lo establecido en los AATC 22/2018, 38/2018 y 131/2018, un pronunciamiento de este tribunal que modificase la denegación de la suspensión, a partir de la valoración de la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley o del derecho a la presunción de inocencia, supondría llevar a cabo un juicio anticipado sobre “el fondo de un litigio pendiente, que debe ser resuelto en la oportuna sentencia y no ahora en un auto relativo a la posible revisión de la suspensión no acordada”.
En relación con las filtraciones a que se refiere el demandante, la abogacía del Estado estima que la garantía de imparcialidad, en su vertiente subjetiva, solamente podría verse afectada en el caso de que se acreditara que la opinión de alguno de los integrantes del tribunal esté condicionada por los hechos o circunstancias externas a la propia deliberación o, en su caso, que la filtración fuera encaminada a modificar lo previamente decidido. Y el demandante no alega que se haya producido ninguna de estas circunstancias. Por todo ello, la abogacía del Estado se opone a las pretensiones del recurrente.
4. Por escrito presentado el 25 de enero del 2021, la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox formuló oposición a la pretensión de suspensión cautelar. Refiere que la medida que se interesa ya fue resuelta en su día, en sentido desestimatorio, por el ATC 58/2020, de 17 de junio. Añade que la decisión adoptada por el tribunal belga “queda extra muros del procedimiento, en buena medida porque la justicia belga no tiene competencia alguna sobre el procedimiento judicial que se analiza” y porque la supuesta “vulneración de derechos” se refiere a un fugado que aún tiene que comparecer ante la justicia. Esta situación que nada tiene que ver con la del recurrente, que ha sido condenado por sentencia firme, por lo que se trata de dos situaciones que no son comparables. Por ello, el tratamiento que debe dispensarse al presente caso debe ser diferente, debiéndose resaltar que en la solicitud no se indican los derechos vulnerados ni se prueba que los mismos no sean reparables, condición necesaria para poder otorgar la suspensión.
En segundo término sostiene que en esta pieza no proceden las alegaciones sobre las supuesta filtraciones de información u opiniones, sobre todo porque vienen referidas al recurso de amparo interpuesto por doña Meritxell Borrás.
Finalmente, pone de relieve que no concurren los requisitos para acordar la puesta en libertad del demandante. Sobre este particular, señala que este último no aclara cuál es la afectación a los derechos fundamentales ni su posible reparación. Rechaza que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que la aplicación de la ley no puede vulnerar derechos, por mucho que se quiera “disfrazar de una condena por motivos políticos”. Y en relación con las circunstancias concretas por las que aquel reitera la solicitud de medida cautelar, se remite al ATC 58/2020 ya citado, y transcribe parte de la fundamentación jurídica del citado auto, en la que se funda la desestimación de la inicial solicitud de suspensión cautelar.
5. En fecha 4 de febrero presentó sus alegaciones el fiscal, quien interesó la desestimación de lo solicitado. Tras resumir los términos de la pretensión del recurrente y recordar que, por ATC 58/2020, de 17 de junio, ya fue denegada la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, manifiesta que la petición de aquel se sustenta en la concurrencia de “un hecho nuevo”, que surge a raíz de la resolución del Tribunal de Apelación de Bruselas, que denegó la entrega a España de don Lluís Puig.
Afirma, en lo que se refiere al primer bloque argumental, que las alegaciones formuladas van dirigidas al objeto principal del recurso de amparo, expresando una suerte de deber del Tribunal Constitucional de coincidir con el criterio de una resolución extranjera. Destaca que la resolución del tribunal belga no es una circunstancia sobrevenida a los efectos de revisar el pronunciamiento del ATC 58/2020, de 17 de junio, sin que además pueda condicionar el proceso de amparo. Se pretende reforzar la apariencia de vulneración, a los efectos de avalar la suspensión interesada, con una resolución de un tribunal extranjero, cuando al decidir sobre la suspensión cautelar el Tribunal Constitucional excluye la apariencia de buen derecho (ATC 58/2020).
Centrado ya en las alegaciones del segundo bloque argumentativo, el Ministerio Fiscal indica que el recurrente viene a reiterar lo ya alegado en la solicitud de suspensión desestimada por el ATC 58/2020, a cuyos argumentos (FFJJ 4, 5 y 6) se remite.