AUTO 35/2021, de 24 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 35/2021, de 24 de marzo

Fecha: 24-Mar-2021

I. Antecedentes

1. El pasado 24 de septiembre de 2020, doña Juana Pulido Palomo y don Francisco Collado Cuenca, representados por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Galán Jara, bajo la dirección de la letrada doña Soledad Concepción Hernández de la Torre Benzal, interpusieron recurso de amparo frente al auto de 18 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio de ejecución hipotecaria núm. 66-2016. El auto impugnado desestimó la solicitud de nulidad —presentada el 16 de marzo de 2020— en la que reclamaban el análisis judicial del eventual carácter abusivo de algunas cláusulas contractuales del préstamo hipotecario cuyo impago había dado lugar a su reclamación en el correspondiente proceso hipotecario. La impugnación se apoyaba también en la infracción de las reglas establecidas en la ley procesal relativas al valor de adjudicación en subasta de la vivienda.

2. Los demandantes de amparo alegan en su recurso la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que ponen en relación con otros preceptos constitucionales (arts. 10.2, 47, 51.1 y 96.1 CE); así como del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Según se afirma en la demanda, no constituye una resolución fundada en Derecho la que, en atención al estado de desarrollo del proceso de ejecución en el que fue presentada —una vez celebrada la subasta judicial del inmueble objeto de ejecución y declarado firme el decreto de adjudicación de la vivienda hipotecada—, acuerda no analizar el supuesto carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales.

La decisión judicial desestimatoria vino apoyada en la preclusión del plazo para formular dicha pretensión. En el auto de 18 de agosto de 2020 se argumenta lo que sigue: “no procede, una vez se ha dictado el decreto de adjudicación, el control de oficio de la posible “abusividad” de las cláusulas, al haber precluído tal posibilidad y habida cuenta, como adelantábamos, que el decreto de adjudicación es firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo; no procede igualmente analizar la infracción [en la] que la parte ejecutante denuncia incurre tal resolución, que por mor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), debió hacerse valer mediante los recursos oportunos, todo lo cual lleva a la desestimación del incidente de nulidad ahora planteado en su integridad”.

Para los recurrentes, dicha respuesta no toma en consideración, de forma irrazonable, las obligaciones de protección de los consumidores establecidas en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que ha sido interpretada en la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, (asunto Banco Primus, S. A., c. Jesús Gutiérrez García). Según afirman, ha de entenderse que el proceso de ejecución hipotecaria sigue abierto mientras no se haya puesto la vivienda a disposición del ejecutante, por lo que, cuando el juez disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, no cabe apreciar cosa juzgada ni preclusión procesal alguna que impida un pronunciamiento sobre el eventual carácter abusivo de esas cláusulas, sea a instancia de las partes o de oficio, cuando antes no haya sido analizado.

La demanda concluye solicitando la estimación del recurso, la nulidad del auto impugnado y la retroacción de actuaciones, a fin de que el juzgado se pronuncie sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales a las que se refiere su solicitud de nulidad de actuaciones.

3. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

4. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el pasado 11 de enero de 2021, interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión. En él interesa que se deje sin efecto con la ulterior admisión a trámite del presente recurso de amparo.

En su recurso argumenta que el contenido de la demanda es sustancialmente idéntico al de los recursos que han dado lugar a las SSTC 31/2019, de 28 de febrero, y 140/2020, de 6 de octubre. Su especial trascendencia constitucional radicaría en “la necesidad de esclarecer si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el referido carácter de las cláusulas aludidas, so pretexto de la extemporánea petición de los recurrentes, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), precisamente por su eventual contradicción con lo establecido por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” (SSTC 31/2019, de 28 de febrero; 30/2020, de 24 de febrero, y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S. A., c. Jesús Gutiérrez García), con afectación a otros derechos fundamentales, dado que se proyectó sobre el contenido de los arts. 14, 18 y 47 de la Constitución.

Para la fiscal, la identidad de las cuestiones planteadas, y la estimación de los recursos ya admitidos y resueltos en casos similares, introduce una contradicción lesiva de la seguridad jurídica y, sobre todo, en atención a que la vulneración del derecho alegado podría adquirir una especial intensidad al haberse estimado la demanda de amparo en esas otras ocasiones idénticas y rechazarse a limine esta que se inadmite. Finaliza su recurso señalando que “es precisamente la conveniencia de evitar este resultado, partiendo de una lesión nada descartable, la que abonaría la necesidad de abordar todas las demandas con un tratamiento único, para llegar a una solución común y homogénea, de manera que la especial trascendencia constitucional pudiera quedar integrada, ante la particular situación producida en este caso, por la superior defensa del derecho fundamental, en cuanto valor derivado de la propia Constitución, desvinculándose así de la mera vulneración del derecho alegado”.

5. Mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2021 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación de los recurrentes, concediéndoles un plazo de tres días a fin de que pudiesen alegar lo que estimasen pertinente (art. 93.2 de la Ley Orgánica de este tribunal).

6. Los recurrentes formularon alegaciones mediante escrito registrado el 27 de enero de 2021. Muestran en él plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicitan a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo, señalando que su recurso presenta especial trascendencia constitucional como consecuencia del incumplimiento judicial de las obligaciones de control que derivan del Derecho de la Unión Europea, y porque el recurso trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, lo que ya ha sido apreciado por este tribunal en casos anteriores.