AUTO 35/2021, de 24 de marzo
Tribunal Constitucional de España

AUTO 35/2021, de 24 de marzo

Fecha: 24-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes sobre su especial trascendencia constitucional.

Como ha quedado expuesto en lo que antecede, el presente recurso de súplica tiene por objeto la providencia de 15 de diciembre de 2020, de esta Sección Primera, en la que acordamos no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional alegada que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

Dado que en el recurso de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye su objeto determinar si es fundada en Derecho la resolución judicial cuestionada, en la medida en que desestimó la petición de nulidad de actuaciones de los ahora demandantes (demandados en la causa civil previa) tras entender que, dado el avanzado estado del proceso de ejecución hipotecaria, una vez adjudicado el inmueble al acreedor, había precluido el trámite para alegar por primera vez el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario cuyo incumplimiento había dado lugar a la ejecución.

En el recurso de amparo, en un epígrafe específico dedicado a justificar su especial trascendencia constitucional, los demandantes afirman: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva debido a que, aunque este tribunal no se ha pronunciado de forma expresa sobre el momento en que ha precluido la posibilidad de analizar alegaciones sobre cláusulas abusivas de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en un proceso de ejecución, sí ha manifestado que no precluye siempre que quede algún trámite por realizar; (ii) que la desestimación de su solicitud de nulidad “además de suponer una grave inseguridad jurídica protegida por el art. 9 de la Constitución incide sobre el derecho a la vivienda de mis mandantes consagrado por el artículo 47 [CE] ya que, si se produce el lanzamiento y la puesta a disposición de la vivienda adjudicada al adjudicatario, mis mandantes quedarían en la calle, personas especialmente vulnerables al tratarse de una pareja de avanzada edad (77 años)”. Por último, (iii) hacen invocación expresa de las razones que se apreciaron en la STC 31/2019 para justificar la admisión a trámite del recurso que dio lugar a aquella resolución (FJ 2), primera en la que este tribunal se ha pronunciado sobre diversos criterios judiciales de interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con la interdicción de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Por su parte, la representante del Ministerio Fiscal impugna en súplica la decisión de inadmisión acordada al apreciar que, por su contenido y efectos, concurren motivos de especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo que justifican su admisión a trámite. Dos son los aspectos nucleares del recurso de amparo en los que se apoya la impugnación: (i) la identidad de contenido y efectos que mantiene con los recursos resueltos en las SSTC 31/2019, 30/2020 y 140/2020, lo que exigiría darles el mismo tratamiento procesal, y (ii) que el recurso plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, por venir referido a un préstamo hipotecario sobre una vivienda habitual y denunciar el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por su Tribunal de Justicia.

Los demandantes han manifestado su conformidad plena con el recurso de súplica interpuesto por el ministerio fiscal. Solicitan a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo, y argumentan que su recurso presenta especial trascendencia constitucional porque pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones judiciales de control que derivan del Derecho de la Unión Europea, y porque trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, lo que ya ha sido apreciado en casos anteriores.

2. Resolución del recurso de súplica.

Como este tribunal tuvo ocasión de recordar en las SSTC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 2); y 10/2018, de 5 de febrero (FJ 2), la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, supuso una importante modificación del régimen jurídico del trámite de la admisión del recurso de amparo debido a la inclusión de nuevos requisitos de procedibilidad.

Entre ellos, destaca como caracterización más distintiva el enunciado en el artículo 50.1 b) LOTC, que exige que el contenido del recurso debe justificar una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por su especial trascendencia constitucional, la cual se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Se trata de un requisito que solo corresponde valorar a este tribunal atendiendo a los tres criterios que en el precepto legal se enuncian. Ahora bien, el perfil abierto, tanto de la noción de “la especial trascendencia constitucional”, como de los tres criterios antes reproducidos que la propia ley reguladora ofrece para su caracterización, ha llevado al tribunal a realizar un esfuerzo de concreción que se inició en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. En ella, sin ánimo exhaustivo, se identificaron determinados criterios adicionales propiciadores de la apreciación de esa especial trascendencia constitucional.

Hemos reiterado también que la citada reforma ha reforzado la dimensión objetiva del recurso de amparo. De este modo, “la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso” (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). Así, para que este tribunal pueda admitir el recurso de amparo y, en su caso, otorgar la tutela del derecho fundamental que se estima vulnerado, ya no basta (frente a lo que sucedía con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007) que se haya producido la lesión subjetiva del derecho fundamental, sino que la admisión y tutela solo procederá si a esa lesión subjetiva se une el indispensable requisito objetivo de que el problema planteado en el recurso posea una “especial trascendencia constitucional” [art. 50.1 b) LOTC]. De tal manera que, si no concurre ese requisito sustantivo, aunque resulte verosímil la existencia de lesión subjetiva del derecho fundamental y sea cual sea la gravedad de esta, este tribunal no viene obligado a admitir el recurso de amparo.

La toma en consideración de estos criterios, puestos en relación con los diversos argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y los demandantes en favor de la apreciación de especial trascendencia constitucional en el recurso planteado, conduce a su desestimación y a la ratificación de la decisión de inadmisión cuestionada, por las razones que a continuación se exponen:

a) La decisión de inadmisión que ahora se ratifica fue adoptada a la vista de los motivos de especial trascendencia constitucional alegados por los recurrentes en la demanda. En ella se razonó en favor de la admisión, básicamente, mediante la justificación de la verosimilitud de la lesión alegada, con apoyo en el contenido de anteriores decisiones de este tribunal; concretamente, de la STC 31/2019, de 28 de febrero (de la que es aplicación la también citada STC 30/2020, de 20 de febrero).

La argumentación expuesta en la demanda no permitía apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso. En tal sentido, debemos reiterar que no otorga especial trascendencia constitucional a una queja de amparo la circunstancia de que la lesión aducida sea verosímil. Mucho menos que otra similar haya sido ya estimada como lesiva de un derecho fundamental por este tribunal pues, en muchas ocasiones, es dicho pronunciamiento estimatorio el que produce a futuro la pérdida de especial trascendencia constitucional de quejas semejantes.

Cuando, como en este caso, se aduce como lesionado el derecho a obtener de jueces y tribunales una decisión fundada en Derecho sobre las pretensiones en litigio, una vez ha sido determinada por este tribunal la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad de un criterio de interpretación judicial de las normas aplicables, no resulta preciso para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, ni para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, pronunciarse reiteradamente en amparo en el mismo sentido. Solo lo será cuando además concurra alguno de los supuestos establecidos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; singularmente cuando se aprecie que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la norma que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental; cuando la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o, por último, cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional a que se refiere el recurso [apartados d), e) y f) de la STC 155/2009].

b) Las razones adicionales expuestas por la fiscal y los demandantes en favor del recurso de súplica tampoco justifican la apreciación de la especial trascendencia constitucional que se reclama.

(i) La fiscal argumenta en favor de la admisión destacando que el contenido de la demanda es sustancialmente idéntico al de los recursos que han dado lugar a las SSTC 31/2019 y 140/2020. Sin embargo, tal coincidencia material no otorga por sí misma especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, ni justifica que, en fase de admisión, este tribunal le otorgue el mismo tratamiento que a los que le han precedido, una vez ya ha sido resuelta la cuestión planteada en un pronunciamiento de fondo en forma de sentencia. En la STC 31/2019 (FFJJ 6 y 7) este tribunal se pronunció sobre la posibilidad de apreciar un momento de preclusión procesal más allá del cual no pudiera plantearse el control, de oficio o a instancia de parte, del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. De esta manera, la cuestión nuclear planteada en este recurso de amparo no es novedosa en cuanto fue ya abordada y resuelta en la citada resolución, en la que señalamos: “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente”. En la propia STC 31/2019, FJ 8, este tribunal se hizo eco del contenido de la STJUE de 26 de enero de 2017, alegada por los demandantes, en cuanto señalaba que: “a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas” (apartado 32), añadiendo que “la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable ‘a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente”.

En el caso que analizamos, la petición de nulidad fue planteada en la vía judicial previa el 16 de marzo de 2020, y la resolución cuestionada en amparo fue dictada el 18 de agosto de 2020, esto es, transcurrido más de un año desde la publicación de la STC 31/2019, que lo fue el día 26 de marzo de 2019. Por tanto, su doctrina pudo ser aducida ante el órgano judicial, y su voluntario desconocimiento, si se hubiera producido, pudo ser alegado en el recurso de amparo como causa de especial trascendencia constitucional, denunciando la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional por parte del juez del caso. Este conjunto de circunstancias impide apreciar la concurrencia del motivo de especial trascendencia constitucional aducido que ahora analizamos.

(ii) Tanto la fiscal como los demandantes se remiten al motivo de especial trascendencia constitucional apreciado en la STC 31/2019 para defender la necesidad de su apreciación en el presente. Tal pretensión no puede ser tampoco compartida. Destacamos antes que la STC 31/2019 ha sido la primera en la que este tribunal se ha pronunciado sobre diversos criterios judiciales de interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con la interdicción de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El recurso entonces admitido a trámite planteaba una cuestión novedosa, relacionada con el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea que se refería a contratos de préstamos hipotecarios celebrados por las entidades bancarias con consumidores. En el momento que fue admitido a trámite dicho recurso de amparo resultaba justificado apreciar la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada a la vista de las diversas circunstancias concurrentes que han sido descritas. Pero, una vez abordada y resuelta la cuestión, una vez publicada la STC 31/2019, estimatoria del amparo, con efectos frente a todos, así como las SSTC 30/2020, de 24 de febrero; 48/2020, de 15 de junio; 140/2020, de 6 de octubre; 7, 8 y 21/2021, de 25 de enero —que son aplicación de la primera— la cuestión planteada no mantiene ni presenta la especial trascendencia constitucional aducida, precisamente, por haber sido ya abordada y resuelta en anteriores pronunciamientos que, por razones temporales, han podido invocarse ante la jurisdicción ordinaria pretendiendo la aplicación de la doctrina constitucional que ya ha sido fijada.

(iii) Por último, que la cuestión objeto de litigio en la vía judicial previa recaiga sobre un inmueble que constituye vivienda habitual de sus moradores no le otorga, en sí misma, especial trascendencia constitucional, pues es un motivo que no guarda relación ni analogía con el elenco que, sin pretensión de exhaustividad, fue determinado en la STC 155/2009, de 25 de junio.

Cabe concluir, por tanto, que el recurso de súplica debe ser desestimado en tanto, en el momento de presentarse el recurso de amparo, y también al ejercer la pretensión en la vía judicial, la cuestión planteada se refería a un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que ya existía doctrina específica de este tribunal. En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ratificar la providencia de 15 de diciembre de 2020 impugnada, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de amparo presentado por los demandantes.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, ratificar la providencia de 15 de diciembre de 2020 que ha sido impugnada.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.