I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de marzo de 2018, la procuradora de los tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Gerardo González León, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torremolinos incoó las diligencias previas núm. 1538-2005, ulteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1-2012, por la presunta comisión de un delito de homicidio. En el curso del referido procedimiento se acordó la prisión provisional del demandante de amparo, por auto de fecha 15 de julio de 2005, situación en la que permaneció hasta el día 26 de junio de 2006, data en la que se acordó su libertad provisional tras la prestación de la fianza establecida.
b) Por auto de fecha 6 de junio de 2012, el órgano judicial indicado dispuso “el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones por falta de autor conocido de los hechos, de conformidad con el art. 641.2 LECrim”. Una vez finalizada la investigación procesal, en el fundamento jurídico segundo del indicado auto, el órgano judicial analizó detalladamente el potencial incriminatorio de los indicios inicialmente tenidos en cuenta para dirigir el procedimiento contra el demandante de amparo; y de consuno con lo interesado por el fiscal, concluyó que “no existe fundamento suficiente para sostener la acusación contra el imputado”.
c) En fecha 6 de junio de 2013, el recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 300 000 €, por el tiempo en que estuvo en situación de prisión provisional, concretamente, 346 días. Dicha solicitud dio lugar a la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial núm. 361-2013.
d) Por resolución del secretario de Estado de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2014, se acordó, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, desestimar la reclamación de indemnización formulada por el recurrente. En síntesis, la desestimación se fundó en los siguientes motivos: i) que en el procedimiento penal “no se dictó sentencia absolutoria ni auto de sobreseimiento libre, sino acto de sobreseimiento provisional, sin que conste que el interesado haya solicitado y haya obtenido que se dicte el sobreseimiento libre respecto de su persona”; ii) que el razonamiento que lleva a acordar el sobreseimiento “evidencia que ese sobreseimiento no se basó en la inexistencia del hecho imputado, sino, expresamente, en la insuficiencia de fundamentos suficientes para sostener la acusación contra el imputado”.
e) Disconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario núm. 242-2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, el órgano judicial desestimó la pretensión del demandante de amparo. El fundamento jurídico tercero expresa cuál es el contenido y alcance que se confiere al término “inexistencia del hecho imputado” que figuraba en la anterior redacción art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
«[E]l supuesto contemplado en el artículo 294 de la LOPJ se limita, de acuerdo con la interpretación restrictiva imperante, a aquellos de inexistencia objetiva del hecho imputado —no existe tal hecho— o bien los supuesto de atipicidad, tal y como ha recogido la última Jurisprudencia (a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006, asunto Panella c. España, núm. 1483/2002, y posteriormente la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, núm. 25720/2005). La interpretación vigente hasta entonces recogía en el marco del precepto tanto los supuestos de inexistencia objetiva como los de inexistencia subjetiva (falta de participación); pero tal interpretación es abandonada a raíz de las mencionadas sentencias, plasmándose en las pronunciadas por el Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 2010, recurso 1908-2006 y 4288-2006.
Dicha doctrina ha sido reiterada, en sentencia de 21 de mayo de 2012, recurso 4357-2010, entre otras, en la que se afirma que: “Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, sean cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que la de abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294.1 LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre ‘por inexistencia del hecho imputado’, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal [...]”».
Y en el fundamento jurídico cuarto se razona específicamente sobre la resolución que, en el presente caso, puso fin a la vía penal:
“En este caso, el auto de sobreseimiento se dictó al amparo del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sobreseimiento provisional ‘cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores’). El instructor razona que ‘el Ministerio Fiscal ha interesado el archivo de las actuaciones por considerar que no existen indicios suficientes para imputar al acusado del delito de homicidio/asesinato que es objeto de procedimiento’; ‘los indicios existentes contra el imputado son insuficientes para sostener la acusación frente a él. Sin perjuicio de que en su momento todos los indicios apuntaban a su autoría, habida cuenta de las exposiciones policiales ciertamente razonables por otra parte, lo cierto es que habiéndose concluido todas las diligencias acordadas en su momento y habiendo hecho un examen y estudio de los actuado, este magistrado comparte la conclusión a la que llega el Ministerio Fiscal por las siguientes razones’. Y a continuación analiza las diferentes pruebas y vestigios existentes, para concluir que no existe fundamento suficiente para sostener la acusación.
Por lo tanto, aun cuando atendamos al verdadero significado del auto, conforme venimos haciendo en línea con las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo, el fundamento del mismo no es que no hayan existido los hechos, sino que las pruebas no arrojan indicios con suficiente contundencia como para mantener la acusación contra quien venía siendo imputado. El archivo de la causa se plantea en términos de suficiencia probatoria no de ausencia o atipicidad de los hechos. Y por consiguiente teniendo en cuenta el título de imputación —artículo 294.1 LOPJ— la sentencia no puede ser sino confirmatoria de la resolución denegatoria de la reclamación, por ser la misma conforme a derecho y a la interpretación correcta de la norma”.
f) El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes mencionada, que fue desestimado por sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 16 de enero de 2018 (recurso núm. 2282-2016), al no apreciar la contradicción exigida entre las sentencias contrastadas en el recurso.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE. Tras resumir los aspectos más relevantes de la reclamación de responsabilidad patrimonial que le fue desestimada y transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recaída en la instancia, el recurrente funda la lesión en el hecho de que su pretensión fuera desestimada porque el sobreseimiento provisional acordado no se basó en la inexistencia del hecho imputado, sino en una valoración sobre la insuficiencia de la prueba. Y esa motivación, afirma, cuestiona y pone en duda su inocencia.
Trae a colación las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, pues considera que las resoluciones impugnadas contravienen la doctrina establecida en esas sentencias, al suscitar dudas sobre inocencia del demandante de amparo. Por ello, afirma que aquellas deben ser anuladas y sustituidas por otras que sean compatibles con el derecho a la presunción de inocencia. También refiere que, conforme a la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial refleja la sensación de que el afectado es culpable, cuando su culpabilidad no ha sido previamente establecida.
Por todo lo expuesto, interesa que se reconozca la vulneración del referido derecho fundamental; que se declare la nulidad de las sentencias judiciales y de la resolución dictada por el secretario de Estado de Justica; y que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar esta última resolución, para que se resuelva nuevamente sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de conformidad con el derecho que ha sido vulnerado.
4. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], ya que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se resolvió dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 2282-2016. Al haberse remitido previamente testimonio del procedimiento ordinario núm. 242-2014, solamente se dispuso remitir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, dentro del término de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
5. En fecha 4 de noviembre de 2020, la Abogacía del Estado interesó que se la tuviera por personada y parte en el presente procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2020, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Abogacía del Estado. También se dispuso dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. En fecha 28 de enero de 2021 presentó sus alegaciones el fiscal. Tras compendiar los antecedentes que estimó de interés y el contenido de la demanda, trae a colación la doctrina establecida por el Pleno de este tribunal en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre, en los que se determinaron los efectos que sobre el recurso de amparo debía producir la STC 85/2019, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. En consecuencia, el fiscal estima que procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019.
Por último sostiene que, si bien de la literalidad del precepto depurado de su tacha de inconstitucionalidad, cabría entender que cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución o de sobreseimiento libre procederá la indemnización, no obstante señala que de lo establecido en la STC 85/2019 no se desprende, por sí solo, que el derecho a la indemnización sea automático, en tanto se acredite por el solicitante el tiempo pasado en prisión. Sobre ese aspecto, refiere que deberán aplicarse los criterios propios del derecho general de daños (como puede ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima). Por ello, “también en el caso subyacente, cabría el juego de estos criterios de atemperación o incluso rechazo total o parcial tomando en cuenta las particulares circunstancias concurrentes que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales”. Por todo lo expuesto, el fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE); que se anulen las sentencias judiciales y la resolución de la secretaría de Estado de Justicia que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante; y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución indicada, para que la administración resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial en términos respetuosos con el derecho fundamentales del demandante de amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad ( art. 14 CE).
8. El 29 de enero de 2021 presentó sus alegaciones la Abogacía del Estado. Tras resumir los antecedentes que consideró relevantes, puso de relieve la similitud del presente caso con los que dieron lugar a la SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, así como con el que suscitó la cuestión interna de inconstitucionalidad que fue resuelta por la STC 85/2019, de 19 de junio, en la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”. Sin embargo, señala que en el presente supuesto concurre un aspecto diferencial, puesto que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por falta de autor conocido. Ello supone, según afirma, la pendencia del proceso penal puesto que, a diferencia del sobreseimiento libre, que produce la terminación del procedimiento y el efecto de la cosa juzgada material, el sobreseimiento provisional solo supone la paralización del proceso.
A continuación, recuerda que la STC 85/2019 no declaró inconstitucional la referencia al sobreseimiento libre que aparece en el art. 294.1 LOPJ. Por ello, en el presente supuesto no está en juego el derecho a la presunción de inocencia sino la concurrencia de los requisitos legales para que proceda reconocer el derecho al resarcimiento. Por tanto, hasta que no se convierta el sobreseimiento provisional en libre no cabría apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en la doctrina asentada en la STC 85/2019, por lo que procede desestimar el presente recurso.
Subsidiariamente, la Abogacía del Estado afirma que la STC 85/2019 deja incólume la expresión del art. 294.1 “siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. De esta constatación, deduce que la sola acreditación del tiempo pasado en prisión preventiva —seguida de absolución— no genera un derecho automático al resarcimiento, pues el interesado ha de probar los supuestos daños acaecidos, más allá solo del hecho de haber padecido prisión por un tiempo determinado, “de acuerdo con la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños”, conforme a las razones asentadas en el fundamento jurídico 13 de la indicada sentencia. En aplicación de este principio, entiende la Abogacía del Estado que, en el presente caso, el recurrente solicita una indemnización, pero no acredita la hipotética correlación de los daños sufridos con la cantidad específica y concreta en la que los valora, pues se limita a pedir una cantidad en abstracto. Señala que a este tribunal no le corresponde “la determinación y valoración de la suficiencia de la prueba y de liquidación de los eventuales daños; máxime en tanto que en el caso concreto no se han acreditado debidamente”. Y ello, porque la eventual fijación de esos daños debe hacerse en un procedimiento autónomo y estrictamente sujeto a las reglas sustantivas y procesales del Derecho de daños, no “vicarial o seguidista del previo proceso penal habido”.
Por todo lo expuesto, en primer lugar interesa que se desestime la demanda. Y con carácter subsidiario, de no acordarse la desestimación, solicita que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia conforme a Derecho. Y para el caso de que la sentencia que se dictase fuera de carácter estimatorio del amparo formulado, interesa que se ordene la retroacción del expediente a la vía administrativa, a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los posibles daños y perjuicios que, en su caso, hubiera podido sufrir el recurrente.
9. El demandante de amparo no ha formulado alegaciones.
10. Por providencia de fecha 25 de febrero 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 3 de marzo del mismo año.