II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se dirige contra la resolución de la secretaria de Estado de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2014, recaída en el expediente núm. 361-2013; la sentencia de 3 de marzo de 2016, de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 242-2014; y contra la sentencia núm. 36/2018, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 16 de enero de 2018, que fue pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2282-2016.
El demandante interesa la estimación de la demanda, pues afirma que tanto la resolución administrativa como la sentencia que puso fin al recurso contencioso-administrativo vulneran su derecho a la presunción de inocencia, al emplear una argumentación para denegar la responsabilidad patrimonial interesada, por la prisión provisional sufrida, que siembra dudas sobre su inocencia.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso, toda vez que la resolución que puso fin al proceso penal no es una sentencia absolutoria ni un auto de sobreseimiento libre. Subsidiariamente, interesó que se dictara por este tribunal una sentencia conforme a Derecho y, para el caso de resultar estimatoria, que se acordará la retroacción de actuaciones a la vía administrativa.
El fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2. Para la resolución del presente recurso procede tomar en consideración los siguientes extremos: i) el sobreseimiento provisional que puso fin al procedimiento penal se basó en la “insuficiencia de fundamentos suficientes para sostener la acusación contra el imputado”; ii) la resolución administrativa que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial se sustentó tanto en la naturaleza del sobreseimiento provisional acordado, como en el dato de que esa resolución no tuvo su razón de ser en la inexistencia del hecho imputado; iii) la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante, argumentó que aunque se atendiera “al verdadero significado del auto” (de sobreseimiento provisional), el fundamento del mismo no fue la inexistencia del hecho imputado.
Para resolver la pretensión del recurrente, en primer lugar debemos dilucidar si la circunstancia de que el sobreseimiento acordado no tuviera por causa la inexistencia del hecho imputado, que tanto la resolución administrativa como la sentencia que puso fin al recurso contencioso administrativo invocan, es conforme con la doctrina de este tribunal. Una vez esclarecido este aspecto, seguidamente valoraremos la incidencia que presenta, a efectos del presente recurso, el hecho de que el referido sobreseimiento fuera de carácter provisional.
En relación con el primer aspecto enunciado, procede reproducir la argumentación que a continuación se transcribe, que obra en el FJ 4 de la STC 125/2019:
«Sin perjuicio de remitirnos de forma íntegra a los razonamientos de la STC 85/2019, FFJJ 6 a 13, cabe recordar que, como expresa sintéticamente su fundamento jurídico 13, “[l]os incisos del art. 294 LOPJ ‘por inexistencia del hecho imputado’ y ‘por esta misma causa’ reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. La selección de supuestos indemnizables excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria, atenta a indemnizar los daños fruto del sacrificio de la libertad de un ciudadano en aras del interés común, de modo que introduce una diferencia entre supuestos de prisión provisional no seguida de condena contraria al art. 14 CE, en tanto que injustificada, por no responder a la finalidad de la indemnización, y conducente a resultados desproporcionados. De otro lado, en tanto la referida delimitación del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE”».
En el presente caso, el rechazo de la indemnización interesada también derivó de que el auto que puso fin al proceso penal no consideró acreditada la inexistencia del hecho imputado. Por ello, las consideraciones efectuadas en el párrafo transcrito resultan aplicables al caso que nos ocupa, al producirse también una diferencia de trato injustificada que conduce a resultados desproporcionados y, a su vez, por arrojar dudas sobre la inocencia del demandante.
3. La resolución que dio lugar al archivo de la causa penal fue un auto de sobreseimiento provisional, que fue acordado al amparo de lo dispuesto en el art. 641.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Para la abogacía del Estado, este dato determina la desestimación del recurso de amparo, habida cuenta de que, al no ser libre el sobreseimiento, no se cumple el requisito que prevé el art. 294.1 LOPJ: que la resolución que ponga fin al procedimiento penal sea una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre. Por otro lado, también advierte que mientras el sobreseimiento libre produce efectos de cosa juzgada material, el sobreseimiento provisional solamente determina la paralización del procedimiento.
Este tribunal ya se ha pronunciado, concretamente en la STC 166/2020, de 16 de noviembre, respecto de un supuesto similar al presente, en el que la causa penal finalizó también con el dictado de un auto de sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.2 LECrim. Y en relación con este aspecto, en el fundamento jurídico 6 de la citada sentencia figura la siguiente argumentación:
“Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia.
Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019 y en la presente resolución”.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término “inexistencia del hecho imputado”.
Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019, que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ, que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional.
Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante.
4. Por todo lo expuesto, debemos reconocer la vulneración de los derechos del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas en este recurso. También procede acordar la retroacción al momento anterior al dictado de la resolución de la secretaría de Estado de Justicia, a fin de que dicte nueva resolución que, ponderando las circunstancias concurrentes en el presente caso, sea respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.