SENTENCIA 43/2021, de 3 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 43/2021, de 3 de marzo

Fecha: 03-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 12 de febrero de 2019, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, así como la providencia de 5 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición planteado contra la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey y promovidos por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, instado por la entidad Bankia, S.A.

La demandante de amparo denuncia que el auto impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), porque el órgano judicial debió haber desplegado la actividad suficiente para averiguar su domicilio real, lo que no era especialmente difícil, dado que, desde que abandonó el domicilio conyugal, habita en el mismo, constando asimismo en el padrón municipal y otros archivos administrativos.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, en aplicación de la doctrina reiterada de este tribunal relativa al agotamiento de las vías de notificación personal de los ejecutados, so pena de vulnerar su derecho a la jurisdicción y causarles indefensión, doctrina que entiende que ha sido palmariamente incumplida por el órgano judicial en el presente caso.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la correcta constitución jurídico-procesal y los actos de comunicación.

Como acertadamente exponen tanto la demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en más de un centenar de resoluciones, siendo conocida nuestra consolidada doctrina sobre el deber de agotamiento de las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y, en general, en cualquier tipo de procedimiento. Basta ahora con citar algunas de las más recientes como las SSTC 29/2020, de 24 de febrero; 41/2020, de 9 de marzo, y 125/2020, de 21 de septiembre, entre otras, a las que, en aras a la brevedad, nos remitimos.

En todas ellas hemos insistido en que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2). Incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real (por todas, STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4, y 126/2006 de 24 de abril, FJ 4), siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2, y 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, entre otras)”. Se trata, en definitiva, de garantizar al deudor o ejecutado el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5).

Por lo demás, especialmente, sobre las notificaciones realizadas a través de terceras personas este tribunal ha declarado que “ la exigencia que pesa sobre los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin, que, como hemos dicho, no es otro que el de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las oportunas decisiones en defensa de sus intereses y derechos (STC 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3, con cita de las SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1, y 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3), conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia.

Los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso de amparo, no pueden presumir sin más, sin poner en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así ha sido, o si tal cosa puede inducirse del tenor de la diligencia, comprobando, a la vista de las circunstancias del caso, si el modo de practicarse la notificación fue suficiente para que surta su efecto informador (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3, con cita de la STC 275/1993, de 20 de septiembre).

Si el órgano judicial debe acudir a la notificación por cédula a terceros, que es una forma de notificación personal ordinaria como cualquiera otra de las previstas en la LEC (salvo la edictal), será preciso en todo caso que esta última modalidad se practique con riguroso sometimiento a los requisitos y condiciones que exigen el art. 267 y el citado art. 268, ambos LEC. El cumplimiento de esas exigencias, como se indicó ya en las SSTC 110/1989, de 12 de junio; 195/1990, de 29 de noviembre, y 326/1993, de 10 de diciembre, constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial, y del cercioramiento judicial de que así ha sido. Por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva, dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.

En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación por edictos, de que se ha entregado a quien debe recibirla, siempre con la finalidad de que, llegando a poder del interesado, pueda este disponer de su defensa. Por ello, nuestras normas procesales y, en concreto, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando permiten que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico, condicionan su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma” (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6).

Y en la STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 3, en un supuesto similar al ahora enjuiciado en el que se había notificado la ejecución solo a la ex pareja del demandante de amparo, declaramos que “del examen de las actuaciones no se desprende que el recurrente hubiese actuado con pasividad o negligencia, ni que tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución hipotecaria tramitado inaudita parte, toda vez que la presunción, alegada por la representación del BBVA en su escrito de alegaciones, de que la codemandada señora Vega Álvarez hubiera puesto en conocimiento del recurrente en amparo la existencia del proceso en cuestión es una simple conjetura, carente de virtualidad a estos efectos, pues, como ya hemos señalado, en estos casos ‘lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’ (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, por todas).

Por consiguiente, el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que el recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo —y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real—, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que solo aconteció cuando el juzgado le notificó en su domicilio el auto de remate que ponía fin al procedimiento, sin que el juzgado accediese a reparar la indefensión causada con ocasión de resolver el recurso de reposición formulado por el recurrente contra el auto de remate, por lo que —conforme se ha adelantado— procede otorgar al recurrente el amparo solicitado”.

Por todo ello, ahora, este tribunal reitera lo tantas veces declarado. Esto es, que los órganos judiciales están obligados a velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, lo que se logra agotando los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, sin que se pueda presumir que la notificación hecha a un tercero haya sido puesta en conocimiento del demandado.

3. Aplicación de la doctrina al caso.

La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey debería haber efectuado la citación o emplazamiento personal de la demandante, tras desplegar la actividad necesaria para averiguar su real domicilio, en lugar de tenerla por notificada por medio de su ex cónyuge.

Como expusimos, entre otras en la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2 “cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2)”.

Pues bien, en el presente caso, se puede afirmar que concurren estos cuatro presupuestos necesarios para declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. En primer lugar, porque no cabe duda de que doña Mónica Sorina Popescu ostentaba un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de deudora hipotecante y, por tanto, ejecutada. Resulta también incuestionable que la demandante de amparo era perfectamente identificable a partir de los datos que figuraban en los distintos organismos públicos (padrón municipal e INSALUD) y que habita en la misma vivienda desde que tuvo lugar la ruptura matrimonial. A pesar de la constancia de tan significativos datos, el juzgado no realizó ningún intento de averiguación de su domicilio, sino solo del de su ex cónyuge también ejecutado, presumiendo finalmente que las notificaciones realizadas a este último en su nuevo domicilio iban a llegar a su conocimiento.

Así pues, además de ser necesario el emplazamiento personal de la demandante de amparo al ostentar derechos e intereses legítimos en el proceso ejecutivo impugnado, también era factible localizarla en su domicilio real. En todo caso, el art. 156 LEC obligaba al juzgado a la práctica de diligencias de averiguación del domicilio, incluso a través del padrón de habitantes y otros registros públicos. Sin embargo, no lo hizo así el órgano judicial, que se limitó a seguir adelante con la ejecución, a pesar de tener pleno conocimiento de que el domicilio al que se dirigían las notificaciones no era el de la demandante de amparo. Todo ello hace que se deba afirmar que la falta de emplazamiento, en cualquier caso, debía haber sido corregida por el juez, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3, y 1/2000, de 17 de enero, FJ 5).

Además, debe señalarse que la falta de emplazamiento de la demandante de amparo en el proceso le ha producido un perjuicio real y efectivo, puesto que le ha impedido defender sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo, no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente al criterio del órgano judicial en la resolución de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ha de recordarse que, según nuestra reiterada doctrina constitucional, “el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega [...] afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia” (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003, de 2 de junio, FJ 3).

En este caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, no aparece dato alguno en las actuaciones que permita deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiente diligencia por parte de la señora Popescu para conocer extraprocesalmente la existencia del proceso. Al contrario, conviene no pasar por alto el hecho de que los requerimientos realizados por la entidad financiera y los posteriores arrojaron un resultado negativo por la ausencia de la demandante en las direcciones intentadas, así como el esfuerzo infructuoso de ejercicio de su derecho de defensa mediante el planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones —al que recordemos que se adhirió el Ministerio Fiscal— y mediante el intento de paralización de la inscripción de la adquisición a favor de la entidad ejecutante en el registro de la propiedad.

Igualmente concurren los otros dos presupuestos, pues el órgano judicial no cumplió su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, al presumir sin más que las notificaciones realizadas al ex cónyuge llegaron a conocimiento de la demandante de amparo y que esta sufrió como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, perdiendo el inmueble y la posibilidad de defenderse, sin que se haya acreditado que haya tenido conocimiento extraprocesal del asunto y, que por su propia falta de diligencia, no se personara en la causa.

Establecido lo anterior, sin embargo, este tribunal debe subrayar que la reprobación de la actuación del órgano judicial debe concentrarse especialmente en el momento en que conoció la situación de la recurrente, a través de la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, una vez que, por su planteamiento, tuvo conocimiento del divorcio de los ejecutados y que la demandante de amparo habitaba desde entonces en otro domicilio, no debió hacer caso omiso a los datos que se le acreditaban y perpetuar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino repararla mediante la declaración de nulidad de lo actuado hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión de la demanda y despacho de la ejecución, de modo que posibilitase el ejercicio de defensa de la demandante de amparo. No lo hizo así y por tanto, lejos de solventar la vulneración, reincidió en ella.

En consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo.

4. Alcance de este pronunciamiento.

El Ministerio Fiscal ha planteado en su escrito de alegaciones la necesidad de proceder a concretar las vulneraciones alegadas por la demandante en el presente recurso de amparo, puesto que si bien formalmente las imputa al auto de 12 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, lo cierto es que su queja se dirige a todas las actuaciones anteriores, desde el momento procesal en que se acordó seguir los trámites sin darle traslado de la demanda.

En efecto, a juicio de este tribunal, le asiste la razón al fiscal. Dado que la demandante de amparo ha denunciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con referencia a todos los actos de comunicación procesal habidos desde la admisión a trámite de la demanda y despacho de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, de fecha 12 de febrero de 2019, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el dictado del auto despachando la ejecución, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la recurrente, por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, de modo que se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho.