SENTENCIA 46/2021, de 3 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 46/2021, de 3 de marzo

Fecha: 03-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 45-2018.

Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Añade que el órgano judicial igualmente habría incurrido en un error en el cómputo del plazo para presentar la oposición a la ejecución, en tanto no podía iniciarse hasta que no le fue notificado el auto aclaratorio del auto de despacho de la ejecución, es decir, hasta el 20 de julio de 2018. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 14 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior. En tal sentido, subraya que, a diferencia de lo acontecido en recursos de amparo similares que han sido interpuestos por la misma demandante de amparo contra el sistema de notificación electrónica del primer emplazamiento del demandado, en este caso, el problema se ciñe a un error respecto al cómputo del plazo para ejercitar la oposición a la ejecución hipotecaria, pues el órgano judicial ha tomado como dies a quo la fecha de la primera notificación, sin tener en consideración el iter procesal habido desde entonces. Entiende que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, debe tomarse como fecha de inicio del plazo la de 20 de julio de 2018, pues es aquella en la que se comunicó el auto aclaratorio del auto por el que se despachó la ejecución.

En efecto, como acertadamente pone de manifiesto la fiscal, el asunto sometido a nuestra consideración, si bien vuelve a plantear el problema de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debida a la notificación al demandado del primer emplazamiento por vía electrónica, su análisis debe comenzar por la primera de las lesiones causadas a la recurrente en tal derecho fundamental (art. 24.1 CE), es decir por el cálculo erróneo del plazo para oponerse a la ejecución llevado a cabo por el órgano judicial.

Sobre este particular, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no es la primera vez que este tribunal debe pronunciarse sobre esta cuestión, pues son numerosos nuestros pronunciamientos. De este modo, basta con recordar que, si bien “el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional, ex art. 117.3 CE”, también lo es que “el problema solo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996)” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 4).

Más concretamente se ha insistido en que la caducidad de la acción “constituye una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo —como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales— una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales”. No obstante, pese a ello, se ha mantenido reiteradamente que la interpretación de las normas legales que realizan aquellos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina, bien la inadmisión de la demanda —así ocurre en el presente caso—, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, señalándose que sucederá de ese modo cuando la inadmisión se acuerde “‘como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo’ (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2)”.

Pues bien, en este caso, el tribunal entiende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca ha padecido un error de hecho al considerar que el cómputo para la oposición a la ejecución debía comenzar en el momento en el que se notificó a la demandante de amparo el auto despachando la ejecución, esto es, el 25 de mayo de 2018, obviando por consiguiente el trámite de aclaración del mismo que concluyó con su pertinente auto de fecha de 20 de julio de 2018, pues como expresa la STC 90/2010, FJ 3, “las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria”.

En consecuencia, debe aplicarse la doctrina recogida en la STC 11/2011, según la cual entendemos que “son casos de error facti aquellos en los que únicamente está en cuestión el cómputo o cálculo de un plazo a la vista de una inequívoca redacción de norma que lo regula, o de una interpretación constante y reiterada de la misma que aplican los órganos judiciales. En otras palabras, son supuestos en los que, sin existir duda o debate alguno sobre la interpretación de las normas que regulan el plazo, o determinada en todo caso la interpretación de la norma que contiene su régimen, se produce un mero error de cálculo, bien por errarse en la determinación del dies a quo, bien por equivocarse el juzgador en el cómputo, errando en la determinación del dies ad quem del plazo. Ejemplos de ello se encuentran en nuestras SSTC 25/1986, de 19 de febrero; 167/1999, de 27 de septiembre; 66/2000, de 13 de marzo; 89/2000, de 27 de marzo; 150/2000, de 12 de junio, o 362/2006, de 18 de diciembre, en las que se opera la revisión constitucional de la resolución recurrida con los criterios del error de hecho a los que hacíamos referencia en fundamentos anteriores”.

Por todo ello, corresponde declarar que los autos de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

A mayor abundamiento y con el fin de evitar una nueva notificación del primer emplazamiento de la demandante de amparo por vía electrónica, este tribunal debe recordar lo expresado en la STC 40/2020, de 27 de febrero, en el sentido de que “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.