SENTENCIA 48/2021, de 3 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 48/2021, de 3 de marzo

Fecha: 03-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 14 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, que desestima el recurso de revisión y el incidente excepcional de nulidad de actuaciones subsidiario, promovidos por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.

La demandante de amparo denuncia que el auto impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en una doble dimensión: (i) porque entiende que, tratándose del primer emplazamiento, debió comunicársele el despacho de ejecución de manera personal en su domicilio, con copia en soporte papel de la demanda y del resto de los documentos; y (ii) porque las notificaciones electrónicas que se han realizado hasta el momento son defectuosas.

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, dado que el art. 155 LEC obliga a realizar una notificación personal cuando se trata del primer emplazamiento del demandado, so pena de vulnerar su derecho a la jurisdicción y causarle indefensión. Por su parte, la entidad Banco de Sabadell, S.A., solicita su desestimación, por entender que la ejecutada fue correctamente emplazada mediante la sede judicial electrónica y que si no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento fue debido a su propia negligencia.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación telemática.

Como acertadamente exponen tanto la demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones. La primera fue la STC 47/2019, de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, analizando el problema respecto de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 56 LJS), que se remite en cuanto a la utilización de medios electrónicos a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC).

Así, al estudiar en el proceso laboral la posible incidencia de las comunicaciones procesales telemáticas en el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha considerado, “en línea con lo anticipado en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este tribunal, que, si bien dicha ley procesal impone a la personas jurídicas la obligación general de comunicar con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2, LEC, que exigen la ‘remisión al domicilio de los litigantes’ (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica, tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso ‘el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este’ (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel ‘los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado’ (art. 273.4, párrafo 2, LEC)”.

En esa misma citada STC 47/2019 —y en todas las posteriores a ella— hemos aclarado que “no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales ‘se harán por remisión al domicilio de los litigantes’, regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS)”. Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.

También hemos reiterado esta doctrina en todos aquellos asuntos que nos han llegado provenientes de la jurisdicción civil. Así, en la STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, recordamos que “la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’” (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con expresa cita de la precedente STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por consiguiente, este tribunal solo puede volver a reiterar lo tantas veces declarado. Esto es, que “[e]l hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 2 LEC. Tan es así que, por su vinculación a los poderes públicos, tras la publicación el 19 de mayo de 2019 en el ‘BOE’ de la STC 47/2019 (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la secretaría general de la administración de justicia del Ministerio de Justicia dirigió una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, citando la STC 47/2019, en su fundamento jurídico 4, para que cuiden ‘que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio’” (STC 19/2020, de 10 de febrero, FJ 2).

3. Aplicación de la doctrina al caso.

La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia debería haber efectuado la primera citación o emplazamiento de la mercantil Grupo de Inversiones Nicolás Serrano, S.L., por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada.

Recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, “[u]n instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)”. En tal sentido, hay que volver a incidir en que el órgano judicial tiene el deber de “asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso” (SSTC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3; 167/2015, de 20 de julio, FJ 3, y STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4). Es obvio, ya se ha dicho, que esta doctrina es igualmente aplicable a aquellos casos en los que la primera citación, emplazamiento o notificación se realiza a través de medios telemáticos, porque no asegura su efectivo conocimiento por el destinatario y puede colocar al demandado en una situación de indefensión, contraria al art. 24 CE, en el caso de no poder acceder por cualquier causa a él no imputable, a los escritos procesales.

En consecuencia, la doctrina iniciada por la STC 47/2019, de 8 de abril, debe aplicarse al presente recurso de amparo y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, de fecha 14 de mayo de 2019, por el que se desestima el recurso de revisión contra el decreto de adjudicación del bien ejecutado y subsidiario incidente excepcional de nulidad de actuaciones, promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el dictado del auto de 15 de marzo de 2017 despachando la ejecución, a fin de que se proceda de nuevo al emplazamiento de la mercantil recurrente, por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.