SENTENCIA 56/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 56/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de junio de 2019, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 3546-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de este tribunal.

2. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de junio de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 3560-2019, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de este tribunal.

3. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 372-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado.

b) Por auto de 8 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 13 de junio de 2018.

c) La entidad Penrei Inversiones, S.L., y la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentaron escritos de oposición a la ejecución despachada con fecha 31 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea, tomando como fecha de notificación el 13 de junio de 2018. Al pie de dicho auto figuraba la indicación de que podía impugnarse por medio de recurso de reposición.

d) Las sociedades mercantiles recurrentes interpusieron recurso de reposición contra los autos de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 13 de junio de 2018, sino el día 24 de julio de 2018 y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 13 de junio hasta el 29 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.

e) Tras su tramitación, los recursos fueron desestimados por auto de 23 de abril de 2019. Según esta resolución, las recurrentes tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, están obligados a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015 y 273.3 a) LEC. Según el auto, “consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 13/06/2018 no accediendo al contenido hasta el día 24/07/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 31/07/2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)”.

4. Las partes recurrentes aducen en sus demandas de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. En síntesis, argumentan que la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, que se apoya en la Ley del procedimiento administrativo eludiendo las garantías exigibles para las notificaciones de un proceso judicial, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la recurrente del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. A tal fin, aducen que siguieron la literalidad de las instrucciones contenidas en sendos correos electrónicos que recibieron procedentes del servicio de notificaciones electrónicas, accediendo al contenido de la notificación dentro del plazo establecido en el mismo. Los citados correos tienen el siguiente contenido:

“Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada del titular […]

La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 13-06-2018 hasta el 29-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.

Para que conste como leída, por favor acceda a

http://notificaciones060.es

Asunto: ‘JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EHJ/000000372/2018’”.

Concluyen la entidades recurrentes afirmando que las resoluciones impugnadas no han “dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción”.

En las demandas se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución “con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.

5. Mediante providencias de 30 de septiembre de 2019 y 15 de junio de 2020 la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite los recursos de amparo apreciando que concurre en los mismos especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantean un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre la que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica reguladora, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria núm. 372-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que traen causa los presentes recursos de amparo. Por providencias de la misma fecha, la Sección acordó formar las oportunas piezas para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a las partes recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por AATC 65/2020, de 29 de junio, y 78/2020, de 20 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de las demandas de amparo en el registro de la propiedad.

6. En el recurso núm. 3546-2019, por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 8 de noviembre de 2019 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y tener por personada y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. En fecha 3 de diciembre de 2019 la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company, presentó escrito en el que se opone al otorgamiento del amparo. Tras invocar los artículos 43 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, argumenta en el citado escrito que no se ha causado indefensión a la recurrente, pues consta que el auto despachando ejecución se puso a disposición de la misma en fecha 13 de junio de 2018, presentando escrito de oposición a la ejecución el 31 de julio de ese mismo año, “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)”.

8. En fecha 12 de diciembre de 2019 la entidad recurrente, por medio de su representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace mención a la STC 47/2019, de 8 de abril, que trascribe en parte, a propósito del empleo de la dirección electrónica habilitada para el primer emplazamiento del demandando.

9. En fecha 16 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación “para que se le dé al recurrente la posibilidad de formular oposición a la ejecución”.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, argumenta la fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. Se refiere a los preceptos legales aplicables de la Ley de enjuiciamiento civil, tras las reformas operadas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y Ley 42/2015, de 5 de octubre; en concreto a los arts. 553, 135, 152.2, 155 y 273 y reproduce el contenido del FJ 4 de la STC 47/2019. A juicio del ministerio público, al optar por la notificación en la dirección electrónica habilitada y computar el plazo de oposición a la ejecución desde su remisión, se causó indefensión a la parte recurrente, situación que fue perpetuada al rechazarse el recurso de reposición.

10. En el recurso núm. 3560-2019, por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 4 de noviembre de 2020 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, y tener por personada y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña María Claudia Munteanu. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

11. En fecha 23 de noviembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (at. 24.1 CE) de la demandante, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, argumenta la fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. Para justificar la propuesta estimatoria, se remite a la doctrina fijada en las SSTC 40 y 43/2020, de 27 de febrero y 9 de marzo, que resuelven supuestos que presentan identidad fáctica y jurídica con el presente, de las que transcribe parte de su contenido.

12. En fecha 8 de diciembre de 2020 la entidad recurrente, por medio de su representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace mención a la STC 40/2020, de 27 de febrero, que trascribe en parte, a propósito de “un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo”. La entidad demandada no presentó alegaciones.

13. Después de que los referidos recursos de amparo quedaron conclusos para sentencia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, por auto de esta misma fecha, se acordó su acumulación.

14. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.