II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de impugnación.
El presente recurso de amparo se dirige contra el decreto del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de julio de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 dictada en el expediente de ejecución núm. 232-2018, en cuanto que establece que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
2. Posiciones de las partes.
Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, la parte recurrente no dirige su pretensión de amparo constitucional contra el contenido material del decreto impugnado, en cuanto desestimó el recurso de reposición por ella interpuesto, sino en cuanto no le da pie de recurso, lo que determina la imposibilidad de acceder a la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos, reconocida en el art. 24 CE, que no tienen atribuida los letrados de la administración de justicia. Sostiene que la regulación del artículo 238 bis LECrim, que expresamente proclama que “contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
El Ministerio Fiscal defiende la pretensión de la parte recurrente con argumentos sustancialmente coincidentes con los expuestos por esta, y con reproducción de la STC 151/2020, de 22 de octubre, conforme ha quedado reflejado en el relato de antecedentes.
3. Análisis jurisprudencial: Incidencia de la sentencia 151/2020.
El último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establecía que contra “el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.
La STC 151/2020, de 22 de octubre, del Pleno de este tribunal, estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1231-2020, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.
Se concluye en la STC 151/2020, FJ 4, que “el último párrafo del art. 238 bis LECrim excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE. […] En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), ya que crea un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; 34/2019, FJ 7, y 15/2020, FJ 3, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición sea el directo de revisión”.
4. Aplicación al caso concreto.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis LECrim por la STC 151/2020 determina la estimación de la queja de la recurrente referida al decreto de la letrada de la administración de justicia de 29 de julio de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 y señala que contra ese decreto no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 bis LECrim.
En efecto, los mismos razonamientos que han conducido en la STC 151/2020 a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo de esta norma deben llevar en el presente caso a apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) de la recurrente y a anular, en consecuencia, el decreto referido en el particular expuesto.
En palabras de nuestra doctrina, la resolución ahora impugnada, de aplicación del artículo 238 bis LECrim, declarado inconstitucional, materializa la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE que apreciamos en la norma en la que tiene su fuente (STC 125/2019, de 31 de octubre, FJ 4, con cita, por todas, de STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; citada, entre muchas, en las SSTC 91/2007, de 7 de mayo, FJ 4; 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2, y 74/2017, de 19 de junio, FJ 2).
5. Conclusión.
Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso y apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la resolución dictada por la letrada de la administración de justicia, bastará, en orden a restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, con declarar la nulidad del citado decreto en cuanto señalaba que contra el mismo no cabía interponer recurso alguno; y retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al referido decreto, de acuerdo con lo establecido en la STC 151/2020, FJ 4.