SENTENCIA 60/2021, de 15 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 60/2021, de 15 de marzo

Fecha: 15-Mar-2021

I. Antecedentes

1. Don Mourad Hlal, representado por la procuradora de los tribunales doña Jennifer Vicente Benito y bajo la dirección de la letrada doña Sonia Ruiz Higes, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de noviembre de 2019

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 2 de enero de 2018 se interpuso demanda de desahucio contra el recurrente en amparo, dando lugar al juicio verbal 4-2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara.

El órgano judicial intentó los días 8 y 12 de marzo de 2018 la notificación de la condición de demandado al recurrente en amparo en el domicilio objeto del arrendamiento, resultando infructuoso al no encontrarse nadie en la vivienda y estar las ventanas cerradas, no constando el nombre del interesado en el buzón. Se dejó aviso de citación por debajo de la puerta del domicilio.

b) El letrado de la administración de justicia, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), fijar la cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Por decreto de 10 de abril de 2018, se dio por terminado el procedimiento por la incomparecencia del recurrente de amparo, declarando la obligación de pago y la posibilidad de instar despacho de ejecución.

c) El órgano judicial, por auto de 22 de noviembre de 2018, acordó la ejecución de las rentas impagadas. Por decreto de esa misma fecha, el letrado de la administración de justicia acordó la averiguación del domicilio del recurrente en amparo mediante la consulta en las bases de datos a las que tenía acceso el juzgado, resultando un domicilio de empadronamiento, en que figuraba inscrito el recurrente de amparo desde el 1 de diciembre de 2017, al que se dirigió el auto despachando la ejecución, que fue correctamente notificado en ese domicilio alternativo el 7 de diciembre de 2018.

d) El recurrente en amparo, mediante escrito de 19 de marzo de 2019, interpuso incidente de nulidad de actuaciones invocando el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse procedido a la notificación edictal sin haber desarrollado la mínima actividad por el órgano judicial para localizar un domicilio de notificación alternativo.

e) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 11 de octubre de 2019, con fundamento en que el órgano judicial procedió a la notificación por edictos, de conformidad con lo establecido en el art. 164, en relación con el art. 155 LEC, en cuanto a la determinación del domicilio de notificaciones en el juicio por desahucio y los requisitos para proceder a la notificación edictal en caso de no poder ser hallado el demandado.

3. El recurrente de amparo solicita la nulidad de la resolución judicial impugnada por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con retroacción de actuaciones al momento en que se debió notificar la existencia del procedimiento.

El recurrente fundamenta la vulneración del art. 24.1 CE en que no ha podido comparecer ni defenderse en el procedimiento al haberse tramitado en rebeldía porque el órgano judicial procedió a la notificación edictal sin desarrollar la mínima diligencia que le era exigible para la averiguación de su domicilio, constando desde el 1 de diciembre de 2017, esto es con anterioridad a que se presentara la demanda instando su desahucio, su empadronamiento en el domicilio en que después le fue notificado el auto despachando la ejecución.

El recurrente de amparo afirma en la demanda que el recurso tiene especial transcendencia constitucional porque se está incumpliendo la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 30/2014 y 181/2015).

4. La Sección tercera de este tribunal, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)]; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo; y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, que fue denegada por ATC 152/2020, de 30 de noviembre.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Belén Largacha Polo, bajo la dirección del letrado don Enrique Hernández Fernández, en nombre y representación de don Luis Javier Lobato Alonso, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de febrero de 2021, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el juicio verbal de desahucio desde la notificación edictal con retroacción de actuaciones hasta ese momento para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

El Ministerio Fiscal, tras la cita de la jurisprudencia constitucional en materia de la correcta configuración de la relación procesal en su concreta aplicación a los procedimientos de desahucio (SSTC 181/2015, 123/2019 y 62/2020), expone que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que el órgano judicial, tras el resultado negativo del intento de notificación en el domicilio objeto de arrendamiento, “no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento”.

7. La parte personada, por escrito registrado el 2 de febrero de 2021, formuló alegaciones solicitando que se inadmita el recurso por falta de justificación de la especial transcendencia constitucional, ya que el recurrente basa su argumentación en una jurisprudencia constitucional que no es aplicable al caso pues existía la designación de un concreto domicilio de notificaciones; o su desestimación por no haber vulneración del art. 24.1 CE, ya que la notificación edictal se produjo en aplicación de la legalidad vigente una vez que se frustró la posibilidad de notificación en el domicilio de notificaciones aportado por la parte en el contrato de arrendamiento.

8. El recurrente no presentó alegaciones.

9. Por providencia de 11 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.