I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el registro general de este tribunal el 10 de febrero de 2020, el procurador de los tribunales don Luis Domingo Fernández Espeso, actuando en nombre y representación de Grúas Puentes Rublán, S.L., bajo la defensa del letrado don José Luis Merino García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La mercantil REC Accesorios, S.L., presentó demanda de juicio ordinario señalando como parte demandada a Grúas Puente Rublán, S.L., que dio lugar al procedimiento ordinario 297-2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Benavente.
b) Por el letrado de la administración de justicia se dictó decreto de 17 de septiembre de 2018 por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles, con las siguientes prevenciones: Apercibir a la parte demandada que, si no compareciera dentro del plazo indicado, se la declarará en situación de rebeldía procesal [art. 496.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]; advertir a la parte demandada que la comparecencia en juicio debe realizarse por medio de procurador y con asistencia de abogado (arts. 23 y 31 LEC) y llevar a efecto el emplazamiento de la parte demandada a través de la sede electrónica, para lo cual se librarán los despachos correspondientes.
Dicha notificación a través de la sede electrónica, tal y como consta en la certificación del “libro de actos de comunicación” de fecha 28 de marzo de 2019, se remitió a la dirección electrónica el 26 de septiembre de 2018 y consta con fecha de recepción el 26 de septiembre, pero no consta fecha de “retirada del destinatario”.
c) Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2019 se declaró a la demandada en situación legal de rebeldía, señalándose la celebración de la audiencia previa el día 12 de febrero de 2019 a las 12:15 horas. Esta diligencia de ordenación también fue notificada a través de la sede electrónica. Según consta en el certificado del “libro de actos de comunicación” de 28 de marzo de 2019, se remitió a la dirección electrónica el 23 de enero de 2019 y fue recepcionada ese mismo día, pero no consta fecha de “retirada del destinatario”.
d) Celebrada la audiencia previa el día señalado, con la sola asistencia de la parte demandante, el 26 de marzo de 2019 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
e) Por el procurador de REC Accesorios, S.L., se presentó demanda ejecutiva que dio lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales 79-2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Benavente, dictándose auto de 28 de junio de 2019, por el que se acordó adoptar orden general de ejecución, y despachar ejecución por las cantidades correspondientes por el principal e intereses. En la misma fecha se dictó decreto en orden a dar efectividad a las medidas acordadas. El auto y el decreto señalados fueron notificados a la demandada en su domicilio el día 2 de julio de 2019, momento en el que tuvo conocimiento del procedimiento de juicio ordinario 297-2018.
f) El 11 de julio de 2019, la representación procesal de Grúas Puente Rublán, S.L., presentó escrito dirigido a ambos procedimientos (ordinario y de ejecución), interponiendo incidente de nulidad de actuaciones alegando la infracción de lo previsto en los arts. 155, 158 y 161 LEC, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 47/2019, de 8 de abril.
g) Por auto de 20 de enero de 2020, el juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico segundo, y tras constatar la forma telemática de las notificaciones impugnadas, se admite el conocimiento de la “nueva doctrina constitucional” mencionada en el escrito. No obstante, considera que el órgano judicial “actuó conforme al Derecho vigente y aplicable durante la tramitación de [ese] procedimiento (previo a tal doctrina) y, por ende, ninguna indefensión se le causó a la parte demandada”. Para ello, señala que la STC 6/2019 (a la que se remite la STC 47/2019) fue publicada con posterioridad a la sentencia dictada en su procedimiento (en concreto, el 14 de febrero de 2019). Sobre esa base, con cita de los arts. 31.1 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entiende que la STC 6/2019, no puede “afectar a la fuerza de cosa juzgada de sentencias firmes ya dictadas y, como consecuencia, al principio de seguridad jurídica”, y “mucho menos” cuando en esa sentencia “no se declara la inconstitucionalidad de una norma”. Otro tanto sucede con la STC 47/2019, como se expone en el fundamento jurídico tercero del auto impugnado. Para el juzgado, esa sentencia “nada concreta sobre la posible retroactividad de [su] interpretación, por lo que entiende […] que debe prevalecer […] la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme ya dictada y el principio de seguridad jurídica”. Continúa argumentando que la “eficacia temporal del cambio de criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación se traduce, en la práctica, en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del que depende la acción o el recurso que no se entendía exigible en el momento de la presentación del escrito, pues así lo impone el parámetro constitucional de la racionalidad de la decisión judicial y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y principio tempus regit actum, los cuales [se] entiende incompatibles con declarar en este momento la nulidad de todo lo actuado”. Finalmente, se reconoce el “especial deber que tienen los órganos judiciales de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación [con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela judicial efectiva”. No obstante, señala que, por un lado, “hay constancia de la correcta remisión del acto de comunicación”, y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo las “instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016”. De manera que solo “tras el fallo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 2019 [es] cuando el Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de tribunales superiores de justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda”.
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, la entidad recurrente afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC), al haber notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga de forma personal y con entrega de documentación.
Considera que no se respetaron las cautelas o garantías de este primer acto de comunicación y que, por dicha causa, se ha tramitado el proceso inaudita altera pars. En apoyo de dicha alegación, se detiene en la doctrina constitucional, en particular en la citada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, y censura el razonamiento contenido en el auto resolutorio del incidente de nulidad pues estima que “la juez a quo no ha percibido que la prescripción del art. 155.1 de la LEC está directamente conectado con el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE” y enfatiza que siendo conocida por el órgano judicial la doctrina constitucional, resulta “doblemente lesivo del derecho a la tutela judicial, pues reitera a sabiendas la lesión inicialmente producida, en lugar de subsanarla”.
Sistematiza la recurrente los motivos de especial trascendencia constitucional en tres apartados:
a) Particularidad sobre la aplicación directa de la Constitución Española.
Alega en este apartado que el auto de fecha 20 de enero de 2020, que deniega la nulidad de actuaciones, “no aplica ni la letra de los arts. 5.1 y 7.1 y 2 de la LOPJ ni los principios”; añade que estos preceptos subrayan la vinculación directa de la Constitución y exigen, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), una interpretación y aplicación de las leyes según la letra de esas disposiciones constitucionales y los principios generales que emanan de las mismas en tanto que el art. 7 LOPJ, tras reiterar el vínculo directo del criterio judicial con nuestra Constitución, hace una mención especial al reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales “sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido”.
Considera la recurrente que “el razonamiento que le lleva a la juez a quo a la no subsanación del incorrecto emplazamiento del litigante contiene una desvinculación entre la proclamación contenida en el art. 24.1 de la CE, sobre la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin indefensión, y el criterio judicial, ya que según se razona equivocadamente en la resolución los jueces y tribunales no pueden establecer o encontrar el nexo de sus decisiones en la norma fundamental, salvo por la intermediación del Tribunal Constitucional”, lo que estima de “relevancia e interés constitucional claro, para que los jueces y tribunales tengan la constatación de que la cúspide normativa de nuestro ordenamiento jurídico (CE) debe ser asequible a la aplicación directa; mucho más —añadimos— cuando la legalidad ordinaria es conforme a la Constitución y hubiera bastado con haber respetado la primera”.
b) Resistencia al acatamiento de la doctrina constitucional.
Manifiesta el recurrente que “subyace en la construcción del auto una posición ab initio contraria a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual era clara y patente para la juez a quo. No es posible que desde una sana sensibilidad jurídica hacia el derecho fundamental se construyan unos razonamientos que lleven a lo contrario de lo que es accesible para cualquier jurista, desde la simple lectura del texto constitucional hasta las reflexiones efectuadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Mucho más cuando se advierte a tiempo que, con posterioridad al primer acto de lesión del derecho fundamental —el decreto de emplazamiento—, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la práctica procesal que hemos denunciado en todo el recurso de amparo, por lo que había momento para corregir la lesión”.
c) Resoluciones contradictorias.
Afirma también el recurrente que por el órgano judicial “en unos casos se acogió la nulidad de actuaciones y se procedió a nuevo emplazamiento, mientras que en otros casos —como el presente— se denegó la subsanación”; considera irrelevante que “los resultados contradictorios estén pronunciados por servidores del órgano distintos por razón del cambio de la persona titular del juzgado que nos ocupa. Lo importante es que estas aporías generan un estado de inseguridad y de arbitrariedad que repugna a cualquier conciencia ciudadana, y mucho más al sentir de la comunidad jurídica”.
4. La Sección Primera de este tribunal dictó providencia el 19 de octubre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”; y (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Benavente, a fin de que remita “certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 297-2018”, debiendo “emplazarse […] a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por escrito registrado el 9 de noviembre de 2020, el procurador de los tribunales don Alberto del Hoyo López, actuando en nombre y representación de REC Accesorios, S.L., bajo la dirección letrada de don Marco Antonio Furones Gil, solicitó que se le tuviera por personado en este recurso, entendiéndose con esa representación las sucesivas diligencias y notificaciones que se produjeran.
6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de 25 de noviembre de 2020 se acordó, de un lado, tener por personada y parte a la entidad REC Accesorios, S.L., a través del procurador mencionado, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 5 de enero de 2021. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del decreto de 17 de septiembre de 2018 por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada en el procedimiento ordinario 297-2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Benavente”, así como la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente [la] posibilidad de formular oposición a la ejecución”.
En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que considera de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC.
9. La representante procesal de REC Accesorios, S.L., presentó su escrito de alegaciones el 7 de enero de 2021. En su escrito solicita la inadmisión del recurso de amparo por ausencia de trascendencia constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo. Señala que en el presente caso, si bien se alegan tres motivos que en su enunciado justificarían la especial trascendencia constitucional, no se contiene en el desarrollo argumental de referidos motivos por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá del interés propio del recurrente de la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales en el caso concreto.
Subsidiariamente, considera que no hay vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, afirma que la referida sentencia del Tribunal Constitucional no es aplicable al presente caso porque resuelve un recurso interpuesto frente a un auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo en materia laboral, siendo por tanto de aplicación los arts. 53 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
En segundo lugar, señala que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues las notificaciones se han realizado en la dirección electrónica habilitada y constan recibidas en destino, sin que se haya acreditado que por la demandada se hubiera revocado esa dirección.
Por último, alega que el proceder judicial en relación a la notificación realizada no es en absoluto caprichoso y tampoco emplea argumentos de la doctrina administrativa para resolver un asunto de lesión de derechos fundamentales. La notificación está correctamente realizada, pues el órgano judicial se adecuó a los requisitos procesales exigidos tras la promulgación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que obligó a las personas jurídicas a relacionarse con la administración de justicia por vía telemática a través de la dirección electrónica habilitada. Insiste en que el Juzgado actuó de conformidad con lo dispuesto por la Ley y la interpretación jurisprudencial y doctrinal que se hacía de la norma en el momento de practicar la notificación.
10. Mediante providencia 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 de dicho mes y año.