II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La presente demanda de amparo plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal, en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso por los motivos recogidos en los antecedentes de esta sentencia.
2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.
Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de efectuar una consideración previa en relación con el óbice procesal alegado por la representación procesal de la entidad REC Accesorios, S.L., relativo a la falta de especial trascendencia constitucional del recurso.
Como hemos tenido la oportunidad de señalar en otras ocasiones, el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo (SSTC 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2), correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 47/2014, de 7 de abril, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4). Pues bien, en tal fase procesal apreciamos —sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación— que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional “como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
La parte demandante en el procedimiento de origen considera que no se cumple el requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso porque, si bien en la demanda se alegan tres motivos que en su enunciado justificarían la especial trascendencia constitucional, no se razona en el desarrollo argumental de los referidos motivos por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá de la propia vulneración alegada.
Sin embargo, un análisis de la justificación de la especial trascendencia constitucional alegada en la demanda, nos lleva a la conclusión de que esta expone y argumenta los motivos por los que entiende que concurre este requisito procesal. El recurrente no alega ningún apartado concreto de la STC 155/2009, pero de los términos de su escrito se deduce que invoca un incumplimiento del deber del órgano judicial de acatar la doctrina de este tribunal y, así, literalmente el segundo de los apartados, de los tres en que divide la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, lleva por rúbrica “Resistencia al acatamiento de la doctrina constitucional”. En este apartado señala el recurrente que el auto recurrido recoge los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia, pero “subyace en la construcción del auto una posición ab initio contraria a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la cual era clara y patente para el juez a quo”. Añade que, “se advierte a tiempo que, con posterioridad al primer acto de lesión del derecho fundamental —el decreto de emplazamiento—, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la práctica procesal que hemos denunciado en todo el recurso de amparo, por lo que había momento para corregir la lesión”. De ahí se desprende, continúa el recurrente, “una obstrucción directa a la aplicación de la Constitución en el caso, que contraría toda la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, resistiendo a dejar sin efecto una resolución judicial —el emplazamiento— bajo una argumentación fútil que se condensa en que se ha conocido su carácter contrario a la Constitución demasiado tarde”.
Ciertamente mediante dicha alegación la mercantil recurrente cumple con la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual, en todo caso, “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”, y con la carga procesal que la misma encarna, así como con la finalidad de colaborar con la justicia constitucional que dicha previsión pretende, (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3), satisfaciendo el “esfuerzo argumental” exigido (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). En efecto, la recurrente ha tratado de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en el hecho de existir una doctrina específica del Tribunal Constitucional sobre el cabal entendimiento del art. 155.1 LEC y su conexión con el art. 24.1 CE que el órgano judicial decide no aplicar. De este modo, no se ha limitado a efectuar una mera afirmación sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, como sostiene la representación de REC Accesorios, S.L., y que en modo alguno permitiría el cumplimiento de la carga procesal exigida, sino que ha disociado adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
De acuerdo con lo expuesto, el óbice planteado ha de ser desestimado.
3. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Una vez desestimada la cuestión formal alegada, y planteado el debate en los términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; 176/2020, de 30 de noviembre, o 33/2021, de 15 de febrero.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3; 7/2020, de 27 de enero, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4).
Finalmente, constata la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, la entidad recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para ello lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce, están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido en el art. 5.1 LOPJ de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, “conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.