II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posición de las partes.
El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en la causa especial núm. 20907-2017, condenó al demandante como autor de un delito de desobediencia, previsto en el art. 410 del Código Penal, a la pena de multa de diez meses, con cuota diaria de 200 €. La decisión de condena fue ratificada por auto de 29 de enero de 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por el demandante y otros condenados.
El recurrente imputa a las citadas resoluciones judiciales la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); afirma que no se ha acreditado ni probado su participación en el ilícito penal por el que ha sido condenado. En relación con la determinación del importe de la cuota diaria de la pena multa impuesta, tras afirmar que la sentencia no la ha motivado de forma suficiente e individualizada, aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto le reconoce el derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho sobre la pena impuesta, que ha de ser proporcionada (arts. 24 y 25 CE).
El abogado del Estado solicita la desestimación de las pretensiones de amparo. Alega que la presunción de inocencia del recurrente ha quedado desvirtuada en la causa pues, cuando el 6 de septiembre de 2017 decidió dar su aprobación a los decretos 139 y 140/2017 del Gobierno catalán, sobre convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña y sobre normas complementarias para su realización, conocía el contenido de los AATC 170/2016, de 15 de noviembre y 24/2017, de 14 de febrero, por los que, meses antes, el Tribunal Constitucional le advirtió expresa y personalmente, precisamente en su condición de consejero del gobierno autonómico, de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a sendas resoluciones del Parlament de Cataluña (resoluciones 263/XI y 306/XI) que habían sido declaradas nulas por infringir la Constitución, en tanto proclamaban como vigente el derecho a la autodeterminación y exigían la convocatoria de un referéndum para someter a consulta la pretensión unilateral de independencia a la que se aspiraba en dichas resoluciones parlamentarias; se reclamaba también en ellas la apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional, eludiendo así los procedimientos de reforma constitucional. Considera, por último, que la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta ha sido suficientemente motivada por referencia a criterios relacionados con la capacidad económica del demandante, tal y como exige el Código penal.
Por su parte, la representación procesal del partido político Vox, que fue admitido como acusación popular en el proceso penal, postula también la desestimación íntegra del recurso de amparo. Cuestiona que el demandante haya hecho el necesario esfuerzo argumental para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. En cuanto a los motivos de amparo, entiende que el recurrente no niega los hechos imputados por los que fue condenado como autor de un delito de desobediencia. También considera suficiente la motivación de la determinación judicial de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, considerándola proporcionada a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal, que discrepa de las premisas fácticas sobre las que en el recurso se asienta la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera que fue debidamente desvirtuada con prueba documental sobre la imperatividad de los mandatos del Tribunal Constitucional que el demandante eludió al aprobar, en concierto previo con otros acusados, los decretos de convocatoria del referéndum sobre autodeterminación de Cataluña y normas complementarias para su desarrollo. En lo demás, tras considerar que la pena de multa impuesta ha sido adecuada y suficientemente fundada en derecho con referencia a los parámetros legales exigidos, interesa la desestimación íntegra de la demanda.
2. Requisitos de admisibilidad: justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
La representación procesal del partido político Vox cuestiona como insuficiente la justificación que se hace en la demanda sobre la especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas.
En la fase de admisión, el Pleno de este tribunal apreció, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b) LOTC, que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso. En el momento procesal en que ahora nos hallamos, a partir de la relación que el recurso de amparo mantiene con los que han sido presentados por las demás personas condenadas en la misma causa, no encontramos razones que justifiquen la modificación de esta apreciación inicial.
Como declara la STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4, corresponde al tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Estos criterios fueron desarrollados a título enunciativo en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. Entre ellos se encuentra el supuesto reseñado en la letra a), consistente en que se trate de un “recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”. Este fue el supuesto que el Pleno consideró relevante en la reunión del día 6 de mayo de 2020, en la que se analizó el presente recurso de amparo junto a los presentados por otras nueve de las doce personas condenadas en esta causa.
El tribunal ha afirmado que el deber de justificar de modo suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso “tiene un alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda”. Por esta razón, “si ab initio el tribunal se consideró suficientemente ilustrado, no cabe sino hacer un uso prudente de la facultad de inadmitir posteriormente la demanda por meros defectos en el modo de redactarla” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 2). En el caso enjuiciado no apreciamos que hayan sido aducidas razones que justifiquen de forma suficiente modificar la apreciación inicial hecha al admitir la demanda a trámite [SSTC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 2; 96/2012, de 7 de mayo, FJ 4; 27/2013, de 11 de febrero, FJ 2; 127/2013, de 16 de diciembre, FJ 2; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1, y 9/2020, de 28 de enero, FJ 3 a)]. La naturaleza y características del delito por el que el recurrente fue condenado —desobediencia a los requerimientos del Tribunal Constitucional—, el carácter público y representativo que, en el momento de participar en los hechos que han dado lugar a la causa, ejercían el demandante y otros acusados y condenados en la presente causa —entre ellos, todos los miembros del Gobierno de la Generalitat y la presidenta del Parlamento de Cataluña—, y la interrelación existente entre las demandas de amparo presentadas por unos y otros acusados, con distintos motivos en parte coincidentes, justifican la decisión de admisión adoptada en su momento.
En conclusión, el recurrente pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado [SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 in fine LOTC.
3. La vulneración alegada de la presunción de inocencia del demandante.
a) Según lo declarado en las SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, los recursos de amparo atinentes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben examinarse respetando la falta de jurisdicción del tribunal para valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal.
La función del tribunal de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar, la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. En segundo lugar, lleva consigo la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. En tercer y último lugar, desde la perspectiva del resultado de la valoración, la labor del Tribunal se ciñe a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que pone en relación la actividad probatoria con el relato fáctico resultante. La función del tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.
El Tribunal Constitucional, en resolución, ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario.
b) El recurrente considera que la resolución recurrida no concreta acto alguno que fundamente la conclusión condenatoria basada en la contumaz desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional recibidos personalmente. Añade que esta desatención constituye uno de los elementos objetivos del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.
Examinada la sentencia condenatoria, tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación y la subsunción de la conducta atribuida en el tipo penal aplicado, el Tribunal no comparte la premisa en la que se funda la pretensión, pues aprecia que la demanda de amparo identifica solo parcialmente los requerimientos y advertencias desobedecidos.
El recurrente se refiere en la demanda únicamente a los requerimientos que se incluyeron en las tres providencias de fecha 7 de septiembre de 2017, dictadas (i) al admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017 presentado contra la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, y (ii) al admitir a trámite las impugnaciones de disposiciones autonómicas 4333-2017 y 4335-2017, presentadas contra los decretos 140/2017 y 139/2017 del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y de normas complementarias para su celebración, respectivamente.
El tribunal observa que, además de considerar desobedecidos los requerimientos de 7 de septiembre de 2017, que se identifican en la demanda de amparo, la sentencia de condena se refiere a otras resoluciones anteriores del Tribunal Constitucional y a otros requerimientos previos mencionados en el relato de hechos probados. Estos, que tuvieron lugar en el mismo sentido y con similar contenido, fueron también notificados personalmente al demandante y demás miembros del Govern de Cataluña antes de ser aprobados los decretos 139 y 140/2017, de 6 de septiembre.
Conforme a dicho relato fáctico se observa que cuando el Govern de Cataluña del que el señor Mundó formaba parte como consejero de justicia aprobó la convocatoria de un referéndum de autodeterminación y dictó normas complementarias sobre su desarrollo por medio de los decretos citados, el Tribunal Constitucional ya había declarado inconstitucionales y nulas las resoluciones del Parlament de Cataluña que instaban al Govern de la Generalitat a tomar dichas decisiones si quedaba excluida la utilización de los cauces establecidos en la Constitución. Así se deduce de la publicación de los acuerdos del Tribunal en el “Boletín Oficial del Estado” y de su notificación personal al recurrente y demás miembros del Gobierno.
Como se recoge en el apartado 3 de la fundamentación de la sentencia impugnada, todos los miembros del Govern de la Generalitat conocían en ese momento la inconstitucionalidad de cualquier pretensión unilateral de iniciar un proceso constituyente en favor de la creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Como se recoge en el relato de hechos probados, así se había acordado expresamente en la STC 259/2015, de 2 de diciembre (publicada en el “BOE” de 12 de enero de 2016), que declaró inconstitucional y nula la resolución I/XI del Parlament de Cataluña, adoptada el 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del anterior 27 de septiembre” y su anexo.
Consta documentalmente acreditado que mediante la notificación personal de los AATC 170/2016, de 6 de octubre, y 24/2017, de 14 de febrero (que estimaron sendos incidentes de ejecución de la citada STC 259/2015), todos los miembros del Govern de la Generalitat fueron expresamente advertidos de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a aquellos pronunciamientos de las resoluciones parlamentarias 263/XI y 306/XI que habían sido declaradas nulos por infringir la Constitución, en tanto proclamaban como vigente el derecho a la autodeterminación, exigían al Govern de la Generalitat la convocatoria de un referéndum para someter a consulta la pretensión unilateral de independencia, y reclamaban la apertura de un proceso constituyente al margen del ordenamiento constitucional, eludiendo así los procedimientos de reforma de la Constitución. También les fue notificado “su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dichos apartados, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal”.
Teniendo en cuenta estos hechos, documentalmente acreditados en la causa, en el diario del Parlament de Cataluña y en los boletines oficiales del Estado y de la Generalitat, ha de ser desestimada la queja que denuncia la inexistencia de prueba de cargo sobre la desobediencia que le ha sido atribuida. El tribunal reitera que dicha desobediencia no solo se refiere a la conducta mantenida por el recurrente a partir de la notificación de las providencias de 7 de septiembre citadas, sino que se concreta en la aprobación de los decretos 139 y 140/2017. Así se recoge expresamente en el apartado 3 de la fundamentación jurídica de la decisión de condena, en la que se argumenta que “los tres acusados eran perfectos conocedores de la existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los decretos 139/2017 y 140/2017, más allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían recibido con anterioridad”.
4. La motivación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.
En el último motivo de amparo el recurrente denuncia la falta de motivación individualizada de la cuota diaria de la pena de multa que le ha sido impuesta. Considera que se ha atendido a su situación económica, pero que no consta en la causa dato alguno que revele dicha situación. En su opinión, la fijación en 200 € de la cuota diaria de la multa impuesta (6000 € mensuales) se ha hecho “a tanto alzado”, de manera conjunta con otras dos personas condenadas, atendiendo a su condición de abogado en ejercicio, pero sin evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna adicional sobre su situación económica real, sus circunstancias personales o sus cargas familiares, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 108/2001, de 23 de abril), no puede ser considerada una resolución fundada en derecho.
El Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y la acusación popular consideran, por el contrario, que la motivación expresada en la sentencia condenatoria es suficiente por venir referida, implícitamente, a los ingresos públicos asociados al cargo de libre elección que venía ejerciendo como consejero del Gobierno de la Generalitat de Cataluña cuando protagonizó los actos imputados.
La cuestión planteada no es nueva en la jurisprudencia constitucional y ha sido recientemente analizada en la STC 34/2021, de 17 de febrero.
Como recuerda la STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 7, el tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación de la legalidad no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente. Esta exigencia resulta reforzada en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, en muchas ocasiones, con el derecho a la libertad personal. El deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
La aplicación al caso de los criterios de control expuestos conduce a la desestimación de este motivo de amparo. Al igual que en los casos analizados en las SSTC 108/2001, 108/2005, 196/2007 y en la citada STC 91/2009, la sentencia condenatoria aplicó el sistema legal de “días-multa” previsto en la ley penal para cuantificar su concreta intensidad. Lo que el demandante cuestiona no es la extensión temporal de la pena impuesta (diez meses, sobre un máximo de doce meses previsto para el delito por el que fue condenado), sino la motivación del importe de la cuota diaria que el demandante ha de satisfacer (200 €/día, para una horquilla, entre dos y cuatrocientos euros diarios, establecida en el art. 50.4 CP).
Conforme al art. 50.5 CP la cuota diaria se ha de determinar teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica de la persona condenada, “deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales”. En la sentencia condenatoria se establece que la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, se determina “en atención a los parámetros cuantitativos a que se refiere el art. 50.5 CP, deducidos de la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y de sus circunstancias personales”. Tal referencia, ciertamente genérica, resultó concretada al desestimarse la solicitud de nulidad de actuaciones planteada, que denunció este mismo motivo de amparo, cuando se dijo que “la sentencia dictada sí motiva este último importe y hace referencia para ello a la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y a las circunstancias personales que constan en autos. Los dos primeros parámetros están por otro lado íntimamente relacionados con el hecho notorio de que fueron consejeros del gobierno de una comunidad autónoma”.
En el caso presente, como ha destacado el abogado del Estado, la individualización de la cuota de la multa diaria impuesta ha sido realizada tomando como base criterios indicativos de la capacidad económica del recurrente a partir del relevante nivel de ingresos salariales que ha venido obteniendo durante el ejercicio del cargo de consejero del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Tales ingresos, como alega el Ministerio Fiscal y se recoge en la ley autonómica de presupuestos, superaban la suma de 110000 € anuales. Tal referencia expresa permite diferenciar el presente supuesto de los casos analizados en las SSTC 108/2001, 108/2005, o 91/2009, en los que la estimación del amparo vino justificada en constatar que la determinación del importe de la cuota diaria de multa que, en cada caso, debían satisfacer los demandantes, carecía de cualquier motivación o se apoyaba en criterios totalmente ajenos a las pautas establecidas en el precepto legal aplicado, esto es, prescindía de toda consideración de la situación económica de los recurrentes. Tomando en consideración los criterios legales reseñados y la fundamentación expuesta para justificar el ejercicio del margen penológico establecido por el apartado 4 del propio art. 50 CP, el Tribunal concluye que la motivación expresada no puede ser calificada como inexistente, arbitraria, manifiestamente irrazonable ni apoyada en un error patente que derive de las actuaciones.
Procede, en suma, la desestimación del motivo de amparo.