I. Antecedentes
1. Con fecha 24 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en defensa y representación del Gobierno de esa comunidad, contra los siguientes artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP): art. 2.3 en conexión con la disposición final primera; art. 9.2; art. 11; art. 18; arts. 26.2 y 319 en conexión con el art. 27.2 a); art. 28.4; art. 29.2; art. 30; apartados 1, 2, 4, 6 y primer párrafo de la letra b) del apartado 7 del art. 32; letra c) del apartado 2 del art. 39 en conexión con el art. 347.3; art. 41.3; letras a) y c) del apartado 1, letra e) del apartado 2 y apartado 7 del art. 44; art. 46.4; art. 49; art. 52.3; art. 58.2; art. 62; art. 63.4 y 6; art. 69.1 y 2; art. 71; art. 72; art. 73; art. 77.3; art. 80.2; art. 82.2; art. 86.3; art. 88.1 a), c) y e); párrafo segundo in fine de la letra a) y letras e) y g) del apartado 1 del art. 90; art. 99; art. 101.3; art. 103.6; art. 106; art. 107; art. 108.1; art. 111; art. 115.1 y 3; art. 117; art. 118.3 y 4; art. 121.2; art. 122; art. 125.1; art. 127.2; art. 128.2; art. 141; art. 143; art. 145; art. 146; art. 147; párrafo segundo del art. 148.3; art. 149.4 y 6; art. 150.1; párrafos segundo y tercero del art. 154.7; art. 156; art. 157; letras a) de los apartados 1 y 4 del art. 159; art. 166.2; art. 177.3 a); art. 185.3; art. 187. 3 y 11: art. 191.3 b); art. 195; párrafo segundo del art. 198.2; art. 202; art. 212.8; art. 213; art. 214.2 a) y b); art. 215; art. 217.2; art. 221; art. 226; art. 232.6, 7 y 8; art. 241.3; art. 242.3; art. 250.1 b); art. 270; art. 279; art. 280; párrafo segundo del art. 283.1; letra a) in fine del art. 288; art. 290.6; letra c) in fine del art. 294; párrafo segundo in fine del apartado 2 y apartado 3 del art. 308; art. 312; art. 331; art. 332; art. 333.3 y 6; art. 334.1; art. 335.1; art. 336.1; párrafo tercero del art. 346.3; párrafos tercero y quinto del art. 347.3; apartado 7 de la disposición adicional segunda; disposición adicional vigésima segunda, vigésima tercera y trigésima octava; disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta; y apartado segundo de la disposición final sexta.
Se sostiene en la demanda que se infringen diversos preceptos que integran el bloque de constitucionalidad. Por una parte, se alega la vulneración de los arts. 9.3, 136.4, 149.1.18, 149.1.8, 148.1.3 y la disposición adicional primera de la Constitución; por otra parte, la infracción de los siguientes preceptos del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, (en adelante, EAAr): art. 1; apartados 1, 2, 5, 7, 9 y 10 del art. 71; apartados 11 y 12 del art. 75; art. 93.2 y la disposición adicional tercera. Además, se aduce la infracción de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Los motivos en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad se articulan en cinco bloques, precedidos de una consideración de orden material. Se afirma que los motivos de inconstitucionalidad en los que se fundamenta el recurso son transversales y afectan conjuntamente a la mayoría de los preceptos impugnados. En primer lugar, muchos de los preceptos no han realizado una correcta transposición de las directivas europeas, de lo que se deriva que la legislación que en desarrollo de esa normativa dicte la Comunidad Autónoma de Aragón —los preceptos recurridos tienen carácter básico— infrinja también el Derecho de la Unión Europea. En segundo lugar, muchos de los preceptos recurridos prevén la posibilidad de adopción de alternativas por el órgano de contratación o por los pliegos, lo que encaja difícilmente con su carácter básico, pues a juicio del Gobierno aragonés una norma que permite la diversidad no puede ser el mínimo común denominador. Y en tercer lugar, se considera que las disposiciones finales de la Ley de contratos del sector público deberían haber dispensado a la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto territorio foral, el mismo trato que a la Comunidad Foral de Navarra y a la Comunidad Autónoma del País Vasco, respetando sus derechos históricos y reconociendo su actualización.
A continuación, se exponen de forma sucinta los motivos de impugnación:
a) Alteración del sistema constitucional de distribución de competencias y vulneración del principio de neutralidad en la trasposición del Derecho de la Unión Europea.
Con apoyo en la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 2) y el art. 93.2 EAAr, invoca el Gobierno aragonés el principio de neutralidad en la trasposición de la normativa comunitaria, así como su competencia para el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica en materia de contratación de acuerdo con el art. 149.1.18 CE y los arts. 75.11 y 12 EAAr.
Con base en lo anterior y por alterar el sistema constitucional de distribución de competencias, se impugna, en primer lugar, los apartados 1, 3 y 4 de la disposición final primera y, por su conexión con esta, el art. 2.3 LCSP, por atribuir carácter básico a preceptos que carecen de tal carácter, cercenando con ello, por vaciamiento, las competencias autonómicas.
Las disposiciones finales segunda y tercera LCSP son inconstitucionales por no reconocer a la Comunidad Autónoma de Aragón su carácter de territorio foral —tal como se deriva del art. 1 y la disposición adicional tercera del EAAr— y no dispensarle, por ello, el mismo trato que a las comunidades de Navarra y el País Vasco. En todo caso, los citados preceptos se deberían interpretar por el Tribunal Constitucional de manera que el régimen jurídico en ellos previsto se extienda también a Aragón.
Por último, la disposición final quinta se considera inconstitucional por afirmar sin matices que mediante la Ley de contratos del sector público se incorporan al ordenamiento jurídico las directivas europeas, lo que supone declarar agotada dicha trasposición y eliminar la posibilidad de que las comunidades autónomas en general y, en particular, Aragón puedan ejercer sus competencias en la materia.
b) Vulneración de la doctrina constitucional sobre la legislación básica.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal sobre la legislación básica con carácter general y, en particular, en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5), se argumenta en la demanda que la normativa básica en materia de contratación tiene como objeto principal proporcionar las garantías de respeto y cumplimiento de los principios de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un común tratamiento por parte de todas las administraciones públicas, pero no toda normativa que incida en estos aspectos debe ser considerada básica. Por no tener el carácter de básicos, son objeto de impugnación los siguientes preceptos: art. 9.2; art. 11; art. 18; art. 29.2; apartados 1, 2, 4 y 6 del art. 32; art. 52.3; art. 69.1; art. 71; art. 72; art. 73; art. 82.2; art. 88.1 a); art. 99; art. 101.3; art. 106; art. 107; art. 108.1; art. 111; art. 115.1 y 3; art. 117; art. 121.2; art. 122; art. 125.1; art. 127.2; art. 143; art. 145; art. 146; párrafo segundo del art. 148.3; art. 149.4 y 6; art. 156; art. 157; art. 185.3; art. 187.3; párrafo segundo del art. 198.2; art. 202; art. 212.8; art. 215; art. 221; art. 226; art. 232.6, 7 y 8; art. 241.3; art. 242.3; párrafo segundo del art. 283.1; art. 308.3; art. 312; art. 336.1 y el apartado 7 de la disposición adicional segunda, relativa a la contratación de los entes locales.
Se aduce en el recurso que no puede atribuirse el carácter de básico a aquellos preceptos que establecen una regulación de detalle o de procedimiento, que sin mermar la eficacia de los citados principios básicos, pudieran ser sustituidos por otras regulaciones complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades autónomas con competencia para ello. Y esto es lo que, según el recurrente, ocurre en este caso, pues los preceptos de la Ley de contratos del sector público objeto de impugnación impiden o limitan la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón. Se alega también que dichos preceptos invaden otros títulos competenciales autonómicos, en materia de procedimientos especiales, urbanismo o vivienda, y colisionan con la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.
Además, se sostiene que el hecho de que algunos de los preceptos de la Ley de contratos del sector público traspongan el contenido de otros incluidos en las directivas europeas, es insuficiente en orden a dilucidar la corrección de su calificación como básicos. Y, por otra parte, se pone de manifiesto que la trasposición ha omitido algunos preceptos comunitarios o los ha incorporado con cambios, dotando al conjunto de carácter básico. El Gobierno de Aragón considera que esta normativa, al ser básica, se impone a la comunidad autónoma, a pesar de su obligación de respetar el principio de prevalencia del Derecho europeo.
c) Establecimiento de normas de aplicación supletoria.
Se impugnan también varios preceptos que, según el Gobierno de Aragón, contienen una habilitación a los pliegos o a los órganos de contratación, o que se remiten a la legislación autonómica para definir alguna cuestión y, a la vez, disponen una regulación de aplicación supletoria sobre esa misma cuestión. Se sostiene que se vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal del art. 149.3 CE (SSTC 188/1996 y 61/1997); en concreto, que dicha cláusula no puede operar como regla atributiva de competencias, debiendo el Estado invocar un título competencial específico que le habilite para dictar el derecho supletorio. En este caso, se argumenta que el Estado no puede, al amparo de su competencia para establecer la legislación básica en materia de contratación, dictar normas supletorias; y esta es la infracción constitucional que se reprocha al art. 41.3; art. 46.4; art. 99.7; art. 107; art. 128.2; art. 141, y art. 147; y también a la ya recurrida disposición final primera.
d) Infracción de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En aplicación del principio de neutralidad en la trasposición del Derecho comunitario, recuerda la letrada del Gobierno de Aragón, que el hecho de que la Directiva 2014/24/UE contemple cuestiones de gobernanza, planificación y organización, no supone una alteración de los criterios de distribución competencial. Es por ello que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 50/1999 y 55/2018), se recurren un conjunto de preceptos que vulneran la potestad de autoorganización autonómica. Son los siguientes: art. 28.4; 30; apartados 1, 2, 4, 6 y primer párrafo de la letra b) del apartado 7 del art. 32; art. 39.2 c) por conexión con el art. 347.3; letras a) y c) del apartado 1, y letras e) y f) del apartado 2 y el apartado 7 del art. 44; art. 46.4; art. 49; art. 58.2; art. 62; art. 63.4 y 6; art. 69.2; párrafos primero y segundo del art. 72.3; párrafo tercero del art. 73.1; art. 77.3; art. 80.2; párrafo segundo in fine del art. 90.1 a); art. 103.6; art. 118.6 por conexión con el art. 63.4; art. 147; art. 150.1; párrafos segundo y tercero del art. 154.7; art. 159.1 a) y 4 a); art. 177.3 a); art. 187.11; art. 191.3 b); art. 214.2 a) y b); art. 215.2; art. 217.2; art. 294 c) in fine; párrafo segundo in fine del art. 308.2; art. 331; art. 332; art. 333.3 y 6; art. 334.1; art. 335.1; párrafo tercero del art. 346.3, y párrafos tercero y quinto del art. 347.3. Y además, las disposiciones adicionales vigésima segunda, vigésima tercera y trigésima octava; así como, nuevamente los apartados 3 y 4 de la disposición final primera, y el apartado 2 de la disposición final sexta.
Se sostiene, por la letrada del Gobierno de Aragón, que la calificación como básicos de preceptos relativos a la organización y la planificación de la actividad contractual lesiona las competencias autonómicas en materia de autoorganización (art. 71.1 EAAr); en materia de procedimiento administrativo derivado de sus especialidades organizativas (art. 71.7 EAAr) y, por supuesto, en materia de contratación (art. 75.12 EAAr).
e) Otras vulneraciones del concepto material de bases.
Finalmente, entiende el Gobierno de Aragón que una serie de preceptos de la Ley de contratos del sector público vulneran el concepto material de bases que ha establecido el Tribunal Constitucional, pues la regulación en ellos contenida no puede considerarse el mínimo común denominador normativo. Estos preceptos son el arts. 26.2 y 319 en conexión con el art. 27.2 a); art. 72.5; art. 86.3; letras c) y e) del art. 88.1; letras e) y g) del art. 90.1; art. 99.3, 4 y 5; art. 107; art. 118.3; art. 166.2; art. 195; art. 213; art. 250.1 b); art. 270; art. 279; art. 280; art. 288 letra a) in fine; art. 290.6, y nuevamente, la disposición final primera.
A juicio de la letrada del Gobierno de Aragón, los mencionados preceptos exceden con claridad de la mera fijación de pautas que proporcionen las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas. El grado de detalle de estos preceptos impide a las comunidades autónomas aplicar soluciones que, siendo compatibles con los anteriores principios básicos, podrían salvaguardar mejor los intereses públicos. Del mismo modo, se sostiene que el exceso en el ejercicio de la competencia sobre legislación básica produce un efecto de sobre-regulación que, además de generar incongruencias, afecta y supone una quiebra de la seguridad jurídica.
Se alega, además, que algunos de los preceptos recurridos incurren en un exceso de discrecionalidad, por lo que su aplicación obliga a efectuar una motivación que, por el rigor que exige, puede incidir negativamente en la gestión administrativa y dificultar el desarrollo normal de la actividad contractual de la administración, así como comprometer la seguridad jurídica.
Por último, se considera que algunos de los preceptos impugnados alteran también el equilibrio contractual que debe regir entre las partes del contrato, al situar en una posición de desventaja a la administración pública frente al contratista. Así ocurre, según la letrada del Gobierno de Aragón, en el ámbito de la programación de la actividad contractual, en determinadas prohibiciones de contratar, en los plazos de ejecución, en la resolución del contrato y, fundamentalmente, en la regulación de las concesiones administrativas, que alteran el principio de riesgo y ventura que soporta el contratista con carácter general.
2. Por providencia de 6 de septiembre de 2018, el Pleno del tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.
3. El abogado del Estado, por escrito registrado en este tribunal el 12 de septiembre de 2018, manifestó que se personaba en nombre del Gobierno y solicitó prórroga por el máximo legal del plazo concedido para formular alegaciones, habida cuenta del número de asuntos que penden ante la abogacía del Estado. Por providencia de 12 de septiembre de 2018, el Pleno acordó dar por personado al abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y prorrogarle en ocho días el plazo concedido por providencia de 6 de septiembre de 2018.
4. Por escrito registrado en este tribunal el 13 de septiembre de 2018, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que la mesa de la Cámara había acordado dar por personada a esta Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC; y asimismo, remitir el recurso a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General. A su vez, el presidente del Senado interesó, por escrito registrado con fecha 19 de septiembre de 2018, que se tuviera por personada a dicha Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. Mediante escrito registrado con fecha 10 de octubre de 2018, el abogado del Estado formula sus alegaciones interesando la desestimación del recurso por los motivos que sucintamente se exponen a continuación:
A) Consideraciones previas de carácter general.
La abogacía del Estado dedica las primeras ocho alegaciones de su escrito a formular un conjunto de consideraciones sobre el objeto del recurso, el encuadramiento competencial y la doctrina del Tribunal Constitucional, así como cuestionar la foralidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y denunciar el incumplimiento de la carga de argumentar. De forma sintética, las alegaciones son las siguientes:
a) El objeto del recurso es la Ley de contratos del sector público, a través de la cual se incorporan al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación pública. La nueva regulación, como recuerda el abogado del Estado, tiene entre sus finalidades: i) mejorar la eficiencia en la contratación pública, realizando ajustes y modificaciones en la regulación de la materia para atender a las nuevas circunstancias existentes y corregir disfunciones en su aplicación; ii) mejorar la transparencia en la contratación pública, al tratarse de un sector expuesto a los riesgos de gestión irregular, fraude y corrupción; iii) simplificar y abaratar la gestión de los procedimientos de contratación pública y permitir un mayor acceso de las pequeñas y medianas empresas a dichos procedimientos; y iv) conseguir objetivos de tipo social, medio ambiental, de innovación y de defensa de la competencia.
b) Atendiendo a las competencias estatales (art. 149.1.18 CE) y autonómicas (art. 75.11 y 12 EAAr), y en clara sintonía con el criterio de este Tribunal Constitucional (SSTC 141/1993, 331/1993 y 162/2009), la abogacía del Estado considera que el título competencial prevalente para resolver la presente controversia, según el art. 148.1.18 CE, es el relativo a la “legislación básica sobre contratos”.
c) Se expone, a continuación, la doctrina constitucional sobre el concepto formal y material de lo “básico”, tanto con carácter general, como en relación con la materia de contratación pública. A estos efectos, recuerda el abogado del Estado que corresponde a este tribunal deducir, en última instancia, si la norma es o no materialmente básica (STC 141/1993, FJ 3) y que la finalidad principal de lo básico es garantizar a los ciudadanos un tratamiento común ante las distintas administraciones, por lo que tendrá mayor intensidad cuando se trate de regular actividades de eficacia externa, que cuando se trate de cuestiones puramente organizativas de incidencia exclusivamente interna. Asimismo, se subraya que la normativa básica en contratación pública tiene como principal objeto “proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas” (STC 141/1993, FJ 5).
d) En relación con la vulneración del principio de neutralidad en la trasposición de las directivas, entiende la representación procesal del Estado que se trata de una alegación que carece de sustantividad autónoma y deberá reconducirse a la determinación del carácter básico o no de las normas de trasposición que hayan sido calificadas como básicas por la disposición final primera de la Ley de contratos del sector público. Conforme a la doctrina de este tribunal, el derecho comunitario no es en sí mismo canon o parámetro directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales (SSTC 165/2016 y 117/2017); ello, sin perjuicio, de que prestar atención a cómo se ha configurado una institución por la directiva comunitaria puede ser no solo útil, sino necesario para aplicar correctamente sobre ella el esquema competencial.
e) Sobre el reconocimiento de Aragón como comunidad foral, motivo por el que se impugnan las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley de contratos del sector público, por vulneración de la disposición adicional primera de la Constitución Española en relación con la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón, el abogado del Estado rechaza tal posibilidad con base en la doctrina del Tribunal Constitucional. Recuerda la abogacía del Estado dos cosas: primero, que la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Aragón no constituye canon de validez de las normas o disposiciones estatutarias y autonómicas. Y segundo, que la disposición adicional primera de la Constitución Española no tiene como fin garantizar u ordenar el régimen constitucional de la foralidad civil, sino permitir la integración y actualización en el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio del Estado.
f) La vulneración de la potestad organizatoria es delimitada por la abogacía del Estado con base, una vez más, en la doctrina constitucional. Por una parte, recuerda que se trata de una potestad exclusiva e inherente a la autonomía, que comporta la potestad de crear, modificar o suprimir órganos o entidades que las configuren o dependan de ellas, así como la facultad de conformar libremente, sin intervención del Estado, su aparato administrativo (STC 47/2001). Por otra parte, señala que dicha potestad debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado (STC 227/1988), y que la propia Ley de contratos del sector público consagra, en el apartado cuarto de su disposición final primera, un reconocimiento expreso de la potestad organizatoria.
g) Frente a la alegada vulneración de la doctrina sobre supletoriedad estatal como criterio de atribución de competencias, la Abogacía del Estado entiende que, salvo en un supuesto, los preceptos de la Ley de contratos del sector público establecen reglas generales y excepciones, conjunto normativo que tiene carácter de básico. Además, recuerda que la doctrina sobre la supletoriedad ha sido matizada por el Tribunal Constitucional cuando se trata de incorporar el Derecho europeo (STC 130/2013). De este modo, las normas estatales que no sean simple trasposición de las comunitarias, sino que sirvan de desarrollo o complemento de estas, solo pueden tener aplicación directa, bien cuando hayan de ser consideradas normas básicas de ordenación del sector, bien cuando la existencia de una regulación común esté justificada por razones de coordinación de las actividades del Estado y de las comunidades autónomas. Con estas salvedades, las comunidades autónomas pueden adoptar las disposiciones necesarias para complementar la normativa europea y regular las cuestiones que les correspondan, en el marco del Derecho europeo y de las normas estatales de carácter básico o coordinación.
h) Por último, de acuerdo con la doctrina de este tribunal (STC 98/2018), el abogado del Estado entiende que el escrito de interposición incurre repetidamente en impugnaciones globales de preceptos, en las que se limita a denunciar su excesivo detalle, sin detenerse siquiera a examinar su texto. En particular, sostiene la abogacía del Estado que el recurso carece de fundamentación en un aspecto clave como es la explicación de por qué cada uno de los preceptos legales de los que se predica falta de carácter básico, adolece precisamente de ese defecto competencial. Se vulnera de este modo la doctrina constitucional que, en relación con el alcance de lo básico, “impide las descalificaciones globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación concreta de por qué en cada caso debe entenderse vulnerado el bloque de constitucionalidad” (STC 132/1989).
B) Vulneración de la doctrina constitucional sobre la legislación básica.
Bajo este epígrafe, el abogado del Estado examina cada uno de los preceptos de la Ley de contratos del sector público que han sido objeto de impugnación. Además de subrayar que en muchos casos estamos ante un déficit argumental absoluto (arts. 111, 221, 226 o 241.3) o deficiente, la abogacía del Estado rechaza los motivos de impugnación por entender que se trata de normas de carácter básico por alguna de las siguientes razones:
(i) Delimitan el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público, estableciendo definiciones, reglas mínimas para evitar su elusión y pérdida de efectividad práctica, o el falseamiento o restricción de la libre concurrencia. Así, ocurre con el art. 9.2; art. 18; art. 32.1, 2, 4, 6 y 7 b), y art. 232.6, 7 y 8.
(ii) Fijan las condiciones que garantizan un tratamiento mínimo uniforme —impuesto en muchos casos por las directivas europeas—, así como la seguridad jurídica de los operadores en el acceso a la contratación pública: ya sea para asegurar los principios de publicidad y transparencia, ya sea para satisfacer otras finalidades generales de interés público tales como favorecer la libre competencia, la reducción de cargas, el régimen de garantías, eliminar la discrecionalidad en la acreditación de la solvencia, los criterios de adjudicación o las garantías propias del servicio público. Es el caso del art. 29.2; art. 52.3; art. 69.1; art. 71; art. 72.1 y 2; art. 73; art. 82.2; art. 88.1 a); art. 99; art. 101.3; art. 106; art. 107; art. 108.1; art. 115.1 y 3; art. 122; art. 125; art. 143; art. 145; art. 146; art. 147; art. 148.3, párrafo segundo; art. 149.4 y 6; art. 156; art. 157; art. 185.3; art. 187.3; art. 202; art. 215; art. 283.1, párrafo 2; art. 308.3; art. 312 y art. 336.1.
(iii) Tratarse de reglas dictadas al amparo de la competencia estatal para establecer el régimen jurídico básico de las administraciones públicas. Así sucede con el art. 72.4; art. 121.2, y el apartado 7 de la disposición adicional segunda.
(iv) No articular la impugnación sobre la base de motivo de inconstitucionalidad alguno, bien por tratarse de materias de legalidad ordinaria, bien por limitarse a afirmar que se trata de una defectuosa trasposición de las directivas comunitarias. Es el caso de los arts. 11 y 117.
C) Inadmisibilidad de las normas supletorias.
La abogacía del Estado rechaza las tachas de inconstitucionalidad formuladas por este motivo debido a que en algunos casos no se realiza, por parte del recurrente, una correcta lectura de los preceptos impugnados, bien porque no se habilita al órgano de contratación para decidir el modelo de declaración responsable (art. 141), bien porque se le impone la obligación de aceptar medios de prueba diferentes para acreditar la certificación (art. 128.2). En otros casos, la imposición con carácter básico a las comunidades autónomas de atribuir la competencia en materia de revisión de oficio a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa (art. 41.3), se ampara en el título estatal para establecer las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
El abogado del Estado admite que el único supuesto en el que cabe hablar de aplicación supletoria es el del art. 46.4 que, en relación con el recurso especial en materia de contratación, pretende evitar que dicho recurso quede sin efecto útil en el ámbito de contratación de las entidades locales ante una supuesta pasividad autonómica.
D) Vulneración de la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.
El abogado del Estado rechaza que los preceptos examinados en este precepto incurran en una vulneración de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de Aragón al considerar que se trata de normas básicas (salvo el art. 30) que:
(i) Garantizan un tratamiento mínimo uniforme, en cumplimiento de las directivas europeas, al servicio de la seguridad jurídica e igualdad de los operadores y del interés público, así como para la consecución de los principios de publicidad, transparencia y libre competencia. Es el caso del art. 28.4; art. 39.2 c); art. 44.1 a) y c), 2 e) y f), y 7; art. 49; art. 62; art. 63.4 y 6; art. 72.3, párrafos primero y segundo; art. 73.1, párrafo tercero; art. 77.3; art. 80.2; y art. 154.7, párrafos 2 y 3; art. 159.1 a) y 4 a); art. 191.3 b); art. 214; art. 217.2; art. 335.1; art. 347.3, párrafos tercero y quinto, y de la disposición adicional vigésima segunda.
(ii) Establecen principios y reglas de procedimiento administrativo común singular, al amparo de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE (art. 69.2). O son manifestación, conforme a los arts. 149.1.18 y 13 CE, de los principios de coordinación, cooperación y auxilio recíproco que rigen las relaciones interadministrativas (art. 90.1, párrafo segundo in fine; art. 103.6; art. 331; art. 332; art. 334.1; y disposición adicional vigésima tercera), o bien buscan garantizar los principios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad de su acción en aras del interés público [arts. 294 c) in fine y 333.3 y 6], o los de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 308.2, párrafo segundo in fine).
En relación con otros preceptos también impugnados por este motivo, la abogacía del Estado se remite a lo expuesto, en su escrito de alegaciones, al examinar los mismos en el apartado relativo al cuestionamiento del carácter básico (apartados 1, 2, 4, 6 y primer párrafo de la letra b) del apartado 7 del art. 32; art. 46.4). En algunos casos entiende que el precepto es susceptible de una interpretación no excluyente de la intervención autonómica (art. 58.2), o el recurso resulta prematuro y preventivo [arts. 177.3 a) y187.11].
E) Otras vulneraciones del concepto material de bases.
Por último, el abogado del Estado examina el conjunto de preceptos de la Ley de contratos del sector público que, a juicio del Gobierno de Aragón, vulneran el concepto material de bases que ha establecido el Tribunal Constitucional; argumento que es rechazado por considerar que:
(i) El recurrente yerra en la interpretación de los preceptos [art. 26.2 en conexión con el 27.2 a), y art. 288 a) in fine].
(ii) O que estos preceptos establecen un mínimo común impuesto por las directivas comunitarias [arts. 72.5, 88.1 c) y e), 90.1 e) y g) y 166.2].
Además, respecto de otros preceptos, la abogacía del Estado entiende que el recurrente incumple de forma absoluta el deber de argumentar (arts. 86.3 y 213); se limita a suscitar dudas interpretativas sobre una cuestión de legalidad ordinaria (art. 118.3), o expresa su mera discrepancia sobre la regulación básica establecida por el legislador estatal (arts. 195, 213, 270, 279, 280 y 290.6).
6. Por providencia de 16 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.