I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 21 de noviembre de 2019, doña Celia López Ariza, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Ministerio Fiscal formuló denuncia por delito de sedición por los hechos ocurridos los días 20 y 21 de septiembre de 2017 en Barcelona contra don Jordi Sánchez i Picanyol y otras personas, que fue turnada al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, que, por auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017 por delito de sedición.
b) El día 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba que podían ser constitutivos de delitos de rebelión [art. 472 del Código penal (CP)], sedición (art. 544 CP), malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y/o desobediencia (art. 410 CP). La primera se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional y se dirigió contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados”. Esta querella fue acumulada a las antes citadas diligencias previas núm. 82-2017 que se seguían ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3.
La segunda querella se formuló ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Iba dirigida contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco miembros de la mesa de la cámara que, salvo uno de ellos, conservaban en ese momento la condición de aforados por pertenecer a la diputación permanente. Esta querella fue admitida a trámite mediante auto de 31 de octubre de 2017, confirmado en súplica por auto de 18 de diciembre de 2017, dando lugar a la causa especial núm. 20907-2017.
c) En las diligencias previas núm. 82-2017, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó auto en fecha 2 de noviembre de 2017, en el que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda.
d) Por auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017, se acordó en la causa especial núm. 20907-2017 ampliar el espacio subjetivo de la investigación y reclamar al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en las diligencias previas núm. 82-2017.
La prisión provisional de don Oriol Junqueras Vies fue mantenida por auto del magistrado instructor de 4 de diciembre de 2017, confirmado por auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2018.
Por auto del magistrado instructor de 4 de diciembre de 2017, se modificó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de don Raül Romeva Rueda por la de prisión eludible mediante prestación de fianza de 100 000 €.
e) Por auto del magistrado instructor de 21 de marzo de 2018, don Oriol Junqueras Vies, don Jordi Turull i Negre, don Raül Romeva Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sánchez i Picanyol, entre otros, fueron procesados en la causa especial núm. 20907-2017 por delitos de rebelión y de malversación de caudales públicos (arts. 472 y concordantes y 432 y concordantes, respectivamente, CP).
Por autos del magistrado instructor y de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de mayo y 26 de junio de 2018, fueron desestimados, respectivamente, los recursos de reforma y apelación interpuestos contra el anterior auto de 21 de marzo de 2018.
f) Por auto del magistrado instructor de 23 de marzo de 2018, se acordó la prisión provisional de don Raül Romeva Rueda, que fue confirmada en apelación por auto de la sala de apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018.
g) Por auto del magistrado instructor de 9 de julio de 2018, se acordó declarar la conclusión del sumario y remitir los autos y piezas de convicción al tribunal competente para conocer del mismo.
Por auto de 25 de octubre de 2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se acordó confirmar el auto de conclusión de sumario y declarar abierto el juicio oral contra, entre otros, don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, por los hechos que en el auto de procesamiento se calificaron como delitos de rebelión y de malversación de caudales públicos (arts. 472 y concordantes y 432 y concordantes, respectivamente, CP).
h) Formulados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y la acusación particular y, presentado por la representación procesal de don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda escrito de conclusiones provisionales, el día 1 de febrero de 2019 se dictó auto de admisión de pruebas y, a continuación, se señaló el desarrollo del juicio oral, cuyas sesiones se celebraron los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de febrero; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de marzo; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 29 y 30 de abril; 6, 7, 8, 9, 13, 14, 22, 23, 27, 28 y 29 de mayo; y 4, 11 y 12 de junio de 2019.
i) Por Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, se disolvieron el Congreso de los Diputados y el Senado elegidos el día 26 de junio de 2016 y se convocaron elecciones a ambas cámaras que se celebraron el día 28 de abril de 2019.
Don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda concurrieron, respectivamente, como candidatos en dichas elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado por la circunscripción de Barcelona en las listas presentadas por la coalición Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes. Fueron proclamados diputado y senador electos por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2019.
j) La representación procesal de los demandantes de amparo, por escrito de fecha 8 de mayo de 2019, solicitó que se alzase la situación de prisión preventiva de sus representados y se acordase su libertad, se suspendieran las sesiones del juicio oral y se pidiese autorización al Congreso de los Diputados y al Senado para la continuación del proceso penal contra ellos mediante la remisión del correspondiente suplicatorio.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 14 de mayo de 2019, desestimó dichas solicitudes, si bien autorizó la salida del centro penitenciario de los demandantes para que pudieran asistir a las sesiones constitutivas del Congreso de los Diputados y del Senado convocadas para el 21 de mayo siguiente.
k) La representación procesal de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, que fue desestimado por auto de 3 de octubre de 2019.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, los recurrentes imputan a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la participación y representación política (art. 23 CE), en relación con la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria (art. 71.2 CE), y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
a) La representación procesal de los demandantes alega, como consideración previa, que la relevancia constitucional del recurso estriba en que es la primera vez en que un tribunal español ha denegado la remisión de suplicatorio a las Cortes Generales de cuatro diputados —don Oriol Junqueras Vies, don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre— y de un senador —don Raül Romeva Rueda—, contraviniendo el requisito de procedibilidad de los arts. 751 in fine y 753 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en relación con la prerrogativa de la inmunidad. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las resoluciones judiciales impugnadas, considera, con base en una interpretación absolutamente restrictiva de la ley, que solo procede solicitar la oportuna autorización de las cámaras cuando el procedimiento se encuentre en la fase de instrucción o en la fase intermedia. De este modo, al asumir una competencia que corresponde a cada una de las cámaras de las Cortes Generales, anula de forma automática los derechos políticos de los parlamentarios, de la ciudadanía a quien representan y vulnera además el principio de separación de poderes, lo que supone, en definitiva, una afectación directa a la esencia misma del Estado democrático y de derecho.
b) La inmunidad parlamentaria es una garantía que afecta de manera directa a la esfera personal de los parlamentarios, ya que traslada a las cámaras la competencia para autorizar su procesamiento (art. 71.2 CE). Su finalidad, como tiene declarado este tribunal, es la de “evitar que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular” (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6). Eventualidad que en este caso resulta evidente, ya que se ha personado en la causa como acusación popular un partido político antagonista de la formación política a la que pertenecen los demandantes.
La previsión del art. 71.2 CE sobre dicha prerrogativa se desarrolla en los arts. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) y 22.1 del Reglamento del Senado (RS), cuyo contenido se reproduce en la demanda, así como el de los arts. 750 y 753 LECrim. La representación letrada de los demandantes deduce del tenor de los citados preceptos que es a las cámaras a las que corresponde decidir la continuación del procedimiento, tanto en relación con las personas investigadas como contra las que se haya dictado auto de procesamiento.
Aunque los recurrentes fueron elegidos, respectivamente, diputado y senador de las Cortes Generales cuando se encontraban procesados, la sala de enjuiciamiento ni ha efectuado la oportuna comunicación a los respectivos cuerpos colegisladores, ni ha esperado a que resolvieran lo que tuvieran por conveniente para continuar la causa, sino que, con base en una interpretación sesgada y totalmente restrictiva de la prerrogativa de la inmunidad, ha tomado la decisión de continuar con el procedimiento judicial, apelando básicamente al ámbito de aplicación temporal de la citada prerrogativa. En efecto, en las resoluciones judiciales impugnadas se declara que no procede recabar autorización alguna a las cámaras, al haberse dictado ya auto de procesamiento e iniciado las sesiones del juicio oral cuando los demandantes fueron elegidos diputado y senador. El órgano judicial fundamenta esta decisión en que los preceptos que regulan la prerrogativa de la inmunidad hacen referencia a que los diputados y senadores no podrán ser “inculpados o procesados” si no media autorización de las cámaras, de modo que, ciñéndose a estos términos, entiende que la autorización parlamentaria solo es precisa para la adopción de decisiones judiciales propias de la fase de instrucción o fase intermedia.
Sin embargo, el órgano judicial omite que esos mismos preceptos hacen mención también a las personas ya “procesadas”, de forma que la distinción temporal que se lleva a cabo en las resoluciones judiciales recurridas no resulta aceptable ni se ajusta a la naturaleza propia de la inmunidad, en tanto que garantía material frente a una actuación judicial susceptible de afectar a la libertad del representante político.
La conclusión que en realidad se extrae del análisis de los precedentes que el Tribunal Supremo cita en apoyo de su decisión —ATS de 7 de febrero de 2002; SSTS 197/2000, de 19 de diciembre, y 54/2008, de 8 de abril, y el acuerdo del pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 15 de diciembre de 2000— es que, excepto en aquellos supuestos en los que ya se ha dictado sentencia, sí resulta necesario remitir la pertinente comunicación a las cámaras. Asimismo, este tribunal tampoco ha efectuado la limitación pretendida por el Tribunal Supremo en las resoluciones judiciales recurridas, sino que, por el contrario, ha venido haciendo referencia de forma genérica, en cuanto al momento procesal para solicitar el suplicatorio, a posibles “procesos penales” que se puedan dirigir frente a los miembros de las cámaras (SSTC 90/1985, de 22 de julio; 206/1992, de 27 de noviembre; y 124/2001, de 4 de junio). A mayor abundamiento, el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado en sus conclusiones en el asunto C-502/19, en relación con la inmunidad parlamentaria de don Oriol Junqueras Vies como eurodiputado, que “desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los parlamentarios, considero plenamente lógico que no sea el tribunal nacional competente quien aprecie la conveniencia de solicitar la suspensión de esa inmunidad, sino que sea el Parlamento quien juzgue la conveniencia de suspenderla o mantenerla”.
Aunque se ha permitido a los demandantes acudir a la sesión constitutiva de ambas cámaras de las Cortes Generales y recoger sus respectivas actas, no se les ha permitido de facto desarrollar las tareas que les son propias (reuniones en el grupo parlamentario, ruedas de prensa, entrevistas, así como todas aquellas vinculadas a su estatuto de diputado o senador) ni gozar de las prerrogativas inherentes a su cargo, como la de la inmunidad parlamentaria. Situación que supone, en definitiva, una vulneración directa del derecho de representación y participación política (art. 23 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La demanda concluye interesando de este tribunal su admisión y que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al que han sido dictadas.
Por un otrosí se insta como medida cautelar, de acuerdo con el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la STS 459/2019, de la Sala Segunda, de 14 de octubre, recaída en la causa especial núm. 20907-2017.
4. El Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta del presidente, acordó, por providencia de 25 de febrero de 2020, recabar para sí el conocimiento de este recurso y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende el caso concreto al poder tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Asimismo, en aplicación del art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de 14 de mayo y 3 de octubre de 2019, dictados en la causa especial núm. 20907-2017, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
En relación con la solicitud de suspensión formulada mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Pleno, por ATC 70/2020, de 14 de julio, denegó la medida cautelar de suspensión.
5. Por diligencia de la secretaria de justicia del Pleno de 5 de junio de 2020, se acordó tener por personados y parte a los procuradores de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de don Jordi Sánchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu; doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox; don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Joaquim Forn i Chiariello y doña Meritxell Borràs i Solé; y al abogado del Estado.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, en la secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 2 de julio de 2020, que en lo sustancial a continuación se resume.
a) Tras delimitar como cuestión objeto de debate en este proceso la necesidad o no de solicitar el suplicatorio a ambas cámaras de las Cortes Generales para continuar el juicio oral contra los demandantes y la incidencia de su denegación en el derecho garantizado en el art. 23.2 CE, opone a la admisión del recurso su carácter prematuro, ya que, según resulta de la STS 459/2019, de 14 de octubre, y del ATS de 29 de enero de 2020, recaídos en la causa especial núm. 20907-2017, la vulneración denunciada se hizo valer en el trámite de cuestiones previas y en el incidente de nulidad de actuaciones. Así pues, cuando la demanda de amparo fue presentada, aún permanecía abierto un cauce procesal legalmente pertinente en la vía judicial para dilucidar la cuestión debatida. De modo que, de conformidad con la doctrina recogida en las SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 1, y 10/2020, de 28 de enero, FJ 3, las lesiones de derechos fundamentales alegadas han sido planteadas de forma prematura en el proceso de amparo, lo que ha de determinar su inadmisión a trámite.
b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, sostiene, con reproducción de la doctrina de las SSTC 9/1990, de 18 de enero, FJ 3 B), y 124/2001, de 4 de junio, que la inmunidad protege al parlamentario mientras lo sea, tanto frente a actuaciones penales motivadas por hechos sucedidos antes de la elección, si su inculpación o procesamiento son posteriores a su elección, como a las incoadas por hechos sucedidos después de obtener el escaño, ya que en ambos casos cabe la instrumentalización del proceso para los fines que esta garantía quiere evitar. Por eso mismo, no tiene sentido respecto de procedimientos penales iniciados antes de adquirir la condición de parlamentario en los que se hubiera producido ya la inculpación o el procesamiento. En tales supuestos no se puede hablar de propósitos de alterar la composición de la cámara o de obstaculizar su funcionamiento.
Esta doctrina constitucional y una recta interpretación del art. 71.2 CE, que se refiere a la imposibilidad de que puedan ser “inculpados ni procesados” los diputados o senadores, ha de conducir a la conclusión contraria a la sostenida por los recurrentes, pues ya habían sido procesados cuando no ostentaban aún la condición de diputado o senador, habiendo resultado electos de forma sobrevenida durante la celebración del juicio oral que venía celebrándose durante tres meses. Desde octubre de 2017 estaba vigente la medida personal de prisión provisional acordada respecto a ambos y, en esas circunstancias, y con pleno conocimiento de las limitaciones que ello conllevaba, habían sido elegidos para encabezar sus respectivas listas electorales, y votados con idéntico conocimiento.
Igual conclusión se alcanza en relación con la interpretación, que debe realizarse a la luz del citado precepto constitucional, de los artículos de la Ley de enjuiciamiento criminal que regulan la prerrogativa. En efecto, solo en el caso de los diputados o senadores que ostenten tal condición, su art. 750 impide su “procesamiento” y que “se dirija un procedimiento” sin obtener la previa autorización de la cámara respectiva. Por su parte, los arts. 751 y 752 LECrim, al referirse a diputados o senadores que sean elegidos una vez procesados o que sean procesados en su interregno parlamentario, solo prevén la comunicación a la cámara, omitiendo cualquier referencia a la autorización prevista en el art. 750, que, en cualquier caso, tampoco sería aplicable a quienes, como los recurrentes, fueron procesados mucho antes de resultar elegidos y han comenzado a ser enjuiciados mediante la celebración del plenario, incluso antes de haber sido proclamados candidatos. Asimismo, interpretado el art. 753 LECrim también a la luz del art. 71.2 CE, debe concluirse que la suspensión, hasta tanto se resuelva lo procedente, debe producirse exclusivamente en aquellos casos en los que es preceptiva esa autorización, por lo que quedaría extramuros de dicha exigencia el supuesto de los demandantes que, por las razones expuestas, no están sujetos a autorización de las cámaras por haber sido procesados con anterioridad a haber sido elegidos y haber adquirido la condición de diputado o senador.
En definitiva, el abogado del Estado entiende que no pueden alegar que no se cumple el fin de la prerrogativa, que es evitar “la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar la composición que a la mismas ha dado la voluntad popular”. En su planteamiento, el suplicatorio no sería una condición de procedibilidad sino que se convertiría en un privilegio de impunidad.
Tras invocar en apoyo de sus alegaciones la doctrina de la STC 123/2001, de 4 de junio, y del ATS de 9 de julio de 2013, recaído en la causa especial núm. 20284-2012, estima que la prerrogativa del art. 71.2 CE se contempla en relación con supuestos de detención, inculpación o procesamiento, pero no puede extenderse más allá del correspondiente juicio de inculpación. En este caso, el auto de procesamiento se dictó con fecha 21 de marzo de 2018, siendo confirmado por auto de la sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018. Además, por auto de 19 de julio de 2018, se acordó la conclusión del sumario, confirmada por auto de 25 de octubre de 2018. Y, por auto de 25 de octubre de 2018, se declaró abierto el juicio oral.
En consecuencia, no solo el juicio de acusación (auto de procesamiento) ya se había producido en el momento de la elección y era firme, sino que también había concluido la fase intermedia con la valoración realizada por el tribunal de que los hechos indiciariamente fijados revisten caracteres de delito (arts. 642 a 645 LECrim). En ninguno de esos dos momentos previos era necesario el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, ya que los procesados o acusados no tenían la condición de diputado o senador, ni se había procedido siquiera a la convocatoria de elecciones generales.
Por lo tanto, no procede el cumplimiento de un requisito sobre aquellas fases que ya han concluido, cuando el juicio de inculpación ya se ha producido, y está cercano a concluir el juicio oral, cuya suspensión iría más allá de la paralización temporal de la acción de la justicia ante la imposibilidad de conservar la validez de la ingente prueba practicada hasta ese momento (art. 749 LECrim), lo que sería un efecto altamente pernicioso ante la cantidad de declaraciones ya practicadas (ATS de 14 de mayo, FJ 3.3). El sentido constitucional de la inmunidad y su propia justificación histórica no permiten igualar la autorización para procesar con la homologación parlamentaria del ya procesado. Carece de justificación constitucional que el normal desarrollo de un proceso terminado en su investigación y en fase de enjuiciamiento exija para su normalidad democrática el nihil obstat del órgano parlamentario.
El abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones interesando la inadmisión por prematura de la demanda de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.
7. La representación procesal de los demandantes evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 6 de julio de 2020.
Con remisión a los argumentos expuestos en la demanda, reitera la necesidad de efectuar una interpretación de la prerrogativa de la inmunidad conforme a los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados. Su marco normativo, integrado parcialmente por normas preconstitucionales y que hace lustros que precisan una acción del legislador (STC 22/1997, de 11 de febrero), debe ser interpretado a la luz del principio de mayor vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, atendiendo a criterios de previsibilidad en la interpretación legal y sobre la base de que cualquier restricción de derechos debe perseguir una finalidad legítima y estar inspirada por una necesidad social imperiosa.
Invocan la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, posterior a la interposición de la demanda de amparo, que, aunque dictada en relación con el Parlamento Europeo, consideran extrapolable a este caso. Tras sintetizar parte de su fundamentación, concluyen que desnaturalizar la garantía de la inmunidad y desapoderar a las Cortes Generales de su irrenunciable potestad de autorizar el desarrollo de procedimientos penales contra sus miembros generaría un precedente inaceptable desde el prisma de los principios básicos de un Estado democrático de derecho y los de la Unión Europea, así como una relevante y muy negativa afectación a los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda.
8. La representación procesal del partido político Vox presentó su escrito de alegaciones en fecha 8 de julo de 2020, que, en lo sustancial, a continuación se extracta.
a) Aduce, en primer término, que los demandantes carecen de legitimación para interponer el recurso de amparo, al haber sido expresamente incapacitados por la STS, Sala Segunda, 459/2019, de 14 de octubre, para ostentar cargo electo o público durante el tiempo que dure la condena.
Además, con invocación de la doctrina de la STC 76/2009, de 23 de marzo, que parcialmente reproduce, considera que no se cumple el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que el procedimiento en el que se han dictado las resoluciones judiciales recurridas no se encuentra completamente finalizado, ni, por lo tanto, agotados en la causa todos los medios de impugnación previstos.
b) Subsidiariamente, la representación procesal del partido político Vox recuerda que la ley no ampara ni puede contemplar el abuso de derecho como se pretende con este recurso, mediante el que se persigue que unas personas condenadas e inhabilitadas accedan a la condición parlamentaria de la que han sido expresamente privadas por la sentencia condenatoria dictada en la causa. En este sentido, no puede hablarse de limitación alguna de los derechos fundamentales, en concreto, en este caso, del derecho de participación política, por cuanto los demandantes pudieron presentarse a la convocatoria electoral, habiendo resultado elegidos. Sin embargo, su eventual adquisición de la condición de parlamentarios choca frontalmente con el art. 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Los demandantes, lo que viene siendo habitual en los procesados en la causa especial núm. 20907-2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pretenden obtener una especie de inmunidad universal e ilimitada, con el fin de evitar la responsabilidad penal que les corresponde como autores de unos hechos claros, concretos y acreditados, por lo que la representación procesal del partido político Vox entiende que resultan de aplicación los arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 7.2 del Código civil.
c) En fin, no existe la denunciada lesión del derecho fundamental que se invoca, pues como se recoge en las resoluciones judiciales impugnadas, el art. 71.2 CE prevé la solicitud de suplicatorio a las cámaras en un momento procesal determinado: el de la inculpación o el procesamiento. Ambos momentos se refieren a fases procesales anteriores a la del juicio oral, en este caso superada en el momento de la interposición de la demanda de amparo. De ahí que la solicitud de autorización a las cámaras no solo careciera de sentido, sino también de fundamento jurídico.
Las prerrogativas parlamentarias, que ni siquiera fueron adquiridas en tiempo oportuno, no pueden invocarse para obtener un beneficio a todas luces ilegal. De la propia naturaleza de la inmunidad se deduce que se establece para que no se puedan obstaculizar las funciones parlamentarias, pero de ningún modo para eludir la justicia como pretenden los demandantes.
Las resoluciones judiciales no solo explican y motivan su decisión, sino que dan cumplida cuenta de su fundamentación jurídica, de la que se obtiene como consecuencia la negativa a que se acojan unas pretensiones absolutamente infundadas frente a los juicios de proporcionalidad de la medida que entonces le afectaban. Incluso se analiza la STEDH de 20 de noviembre de 2018 (asunto Selahattin Demirtas c. Turquía), si bien la situación de los recurrentes es bien distinta, pues cuando fueron procesados no eran parlamentarios y no tuvieron impedimento alguno para presentarse a las elecciones, incluso con medidas cautelares personales para realizar la campaña electoral. De ninguna manera se puede decir que el tribunal que ha dictado las resoluciones judiciales impugnadas se hubiera regido por criterios que no fueran estrictamente jurídicos y debidamente fundamentados.
La representación procesal del partido político Vox concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación de la demanda.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 9 de julio de 2020, que, en lo sustancial, a continuación se resume.
a) Comienza recordando, con cita de abundante jurisprudencia constitucional, que las prerrogativas parlamentarias, entre ellas, la inmunidad, forman parte del estatuto de los miembros de las Cortes Generales, de manera que el derecho reconocido en el art. 23.2 CE puede resultar directamente afectado por posibles constricciones ilegítimas de aquellas prerrogativas. Solo si se hubiera producido la lesión de este derecho fundamental podría apreciarse también una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
A continuación, sintetiza las principales líneas de la doctrina constitucional sobre la prerrogativa de la inmunidad, poniendo asimismo de manifiesto que la jurisprudencia europea tiene declarado —tal como se recoge en las resoluciones judiciales recurridas— que la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria debe interpretarse restrictivamente en los supuestos de hecho en los que, como es el caso, no existe una conexión clara entre los hechos en cuestión y la actividad parlamentaria (entre otras, SSTEDH de 20 de enero de 2003, asunto Cordova c. Italia, § 63, y de 20 de abril de 2006, asunto Patrono, Cascini y Stefabelli c. Italia, § 63). Incluso ha afirmado que la inmunidad es una excepción del régimen ordinario de procedibilidad para el enjuiciamiento de presuntos delitos, por lo que los Estados deben garantizar que tenga un alcance restrictivo bien delimitado, de modo que no puede ser empleada por los representantes políticos como instrumento para eludir la acción de la justicia (STEDH, de 20 de diciembre de 2016, asunto Uspaskich c. Lituania, § 91).
b) Tras referirse a las circunstancias temporales que concurren en este caso, el Ministerio Fiscal entiende, a partir del tenor literal del art. 71.2 CE, precepto que configura la inmunidad parlamentaria como una condición de procedibilidad “previa” para poder inculpar o procesar a un diputado y senador, y —sobre todo— de que esta prerrogativa tiene por finalidad impedir que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o alterar la composición que les ha dado la voluntad popular, que carece de todo sentido la petición postrera de autorización a la cámara respectiva en pleno desarrollo ya del juicio oral —con la consiguiente suspensión del procedimiento— si la persecución penal del hecho, la adopción de la prisión provisional, el procesamiento o inculpación formal, la acusación provisional de quienes ejercen la acción penal y hasta el comienzo de las sesiones del juicio oral han tenido lugar con bastante anterioridad a la convocatoria del proceso electoral —que se produce cincuenta y cuatro días antes del fijado para la votación—, cuya culminación se produjo con la jornada de votación el día 28 de abril. Resulta del todo punto imposible que el proceso o la vía penal fuera emprendida o el procesamiento fuere acordado más de un año antes con el alcance, objetivo, móvil o propósito o finalidad de perturbar el funcionamiento o composición de unas cámaras cuya conformación se produciría mucho tiempo después a partir de un eventual e imprevisible proceso electoral futuro, cuya misma existencia era incierta y al que ni se podía saber si concurrían o no los demandantes.
La situación presenta semejanza con el supuesto que dio lugar a la STC 90/1985, de 22 de julio, en la que se examinó la denegación de suplicatorio por parte del Pleno del Senado respecto a un senador que en el momento de la presentación de la querella no ostentaba dicha condición porque ni siquiera se habían convocado elecciones y en la que este tribunal estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante (FJ 7). Tampoco en este caso cabría apreciar la existencia de móviles o intenciones referidos al funcionamiento o composición del Congreso de los Diputados y/o del Senado, puesto que los recurrentes, cuándo se inicia y desarrolla la persecución penal, se decreta su prisión preventiva, se les procesa, se les acusa y dan comienzo la celebración del juicio oral, no tenían la condición de diputado y senador, ni cabía aventurar que fueran a serlo toda vez que en ninguno de tales estados de la causa se encontraban ya convocadas las elecciones generales, ni, por consiguiente, eran conocidas las candidaturas. Es palmariamente obvia la desvinculación de los hechos por los que fueron procesados, acusados y sometidos a juicio oral con el ejercicio de funciones parlamentarias en las cámaras resultantes de unas elecciones posteriormente convocadas. En definitiva, tales móviles o intenciones no pudieron existir. Ni el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, ni las posteriores actuaciones de acusación, apertura del juicio oral y celebración de sus sesiones se habrían dictado con ánimo de alterar la composición y la voluntad de las cámaras, teniendo en cuenta que en el momento de dictarse no se habían convocado las elecciones en las que los recurrentes resultaron elegidos como diputado y senador.
c) El Ministerio Fiscal añade a las precedentes consideraciones la necesidad de entender la prerrogativa no como un privilegio favorecedor de los diputados y senadores al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales, ni tampoco como un ius singularis para eludir u obstaculizar la acción de la justicia o generar zonas de impunidad, sino como una excepción al régimen ordinario de procedibilidad de presuntos delitos y de su enjuiciamiento, así como al régimen general de sometimiento al imperio de la ley, por lo que —por ende y por doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos— la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria no puede ser objeto de una extensión legislativa constitucionalmente ilegítima, ni de una interpretación analógica, sino que solo es susceptible de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución, de lo cual se desprende que requiere una interpretación y alcance restrictivos. Hay que convenir, en consecuencia, que la interpretación de la prerrogativa de la inmunidad que se hace en las resoluciones judiciales impugnadas, a la vista de que la condición de diputado y senador ha sido adquirida por los demandantes después no solo de haber sido procesados, acusados, sino incluso de haberse abierto el juicio oral y estar ya celebrándose la oportuna vista por unos hechos claramente desconectados de la actividad en las cámaras, no resulta en absoluta irrespetuosa con el sentido, alcance y finalidad constitucional de la prerrogativa, por lo que no vulnera el derecho al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE), ni, por consiguiente, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ni el derecho al sufragio activo del cuerpo electoral (SSTC 123/2001 y 124/2001, de 4 de junio, FJ 5).
Esta conclusión es completamente acorde con la correcta comprensión del sentido de la prerrogativa y de los fines que procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que impone la Constitución, como en el teleológico de la razonable proporcionalidad al fin al que responde [SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988, de 9 de diciembre, FJ 3 a), y 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5]. De hecho, tal solución es la más natural a la luz de la doctrina constitucional, una vez que la observancia de la prerrogativa cuestionada ha de cohonestarse con la finalidad a la que sirve [SSTC 22/1997, FJ 7, y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b)].
d) La interpretación judicial de la que discrepan los demandantes no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, no es otra, que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar indebidamente su composición. Mantener temporalmente la inmunidad hasta el extremo del dictado de la sentencia firme carece totalmente de sentido y es manifiestamente irrazonable y desproporcionado desde la perspectiva de los fines a los que la prerrogativa responde, por lo que la solicitud de autorización para continuar con el procedimiento resulta improcedente.
En efecto, lo que no constituiría un ejercicio razonable y proporcionado de la prerrogativa parlamentaria ni resultaría ajustado a la literalidad, ni al sentido, ni al alcance, ni a la finalidad constitucional de la misma, sería predicar de los términos del art. 71.2 CE una interpretación extensiva que, como propugnan los recurrentes, amplíe el alcance de la necesidad de solicitud de suplicatorio a cualquier estado de una causa penal que fuese anterior a la firmeza de la sentencia, puesto que ello implicaría, a juicio del Ministerio Fiscal, proceder al margen de la auténtica finalidad constitucional de la inmunidad parlamentaria y otorgar a la excepción del sometimiento al imperio de la ley, pilar básico del Estado de Derecho, un tratamiento de regla absoluta que respondería más a la conformación de un privilegio en beneficio individual y singular de los diputados y senadores para impedir el normal desarrollo o desenlace del proceso penal, que al interés superior de que la representación nacional no se vea alterada ni perturbada, ni en su composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que injustificada o torticeramente puedan dirigirse frente a los miembros de las Cortes Generales. En definitiva, la aplicación de la prerrogativa de la inmunidad a personas que, como en este caso, ya habían sido formal y efectivamente inculpadas, procesadas, acusadas y contra las que se había abierto juicio oral en la causa penal —e incluso el juicio oral ya se encontraban en avanzado desarrollo— supondría una interpretación desproporcionada y desmedidamente extensiva de la inmunidad, con grave puesta en peligro de otros intereses, valores y bienes constitucionales de gran trascendencia. Se trataría, en suma, de una indebida extensión del ámbito temporal de la prerrogativa, convirtiéndola predominantemente en un privilegio personal, que redundaría en una desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal.
e) La perspectiva constitucional expuesta debe impregnar la normativa de la LECrim y de la Ley de 9 de febrero de 1912, de la cual no cabe extraer consecuencias no acordes con la lectura constitucional a que debe ser sometida. Ante la inactividad del legislador postconstitucional en su adecuación a la Constitución, la literalidad en cuanto al momento de solicitar la autorización a las cámaras por la genérica referencia del art. 750 LECrim al juez o tribunal “que encuentre méritos para procesar a un senador o diputado a Cortes por causa de delito” y de cualesquiera otras disposiciones del título I (“Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes”) del libro IV (“Procedimientos Especiales”) de la LECrim —arts. 751 a 756—, deben someterse a una exégesis filtrada por la perspectiva y parámetros constitucionales, esto es, acorde y cohonestada con el significado, alcance y contenido de la doctrina constitucional sobre la correcta comprensión del sentido de la prerrogativa y de los fines que procura.
En este sentido, la interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza de la prerrogativa, que efectúa la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el auto de 14 de mayo de 2019 no resulta en absoluta desacorde con el art. 71.2 CE, ni con la doctrina constitucional. Otro tanto cabe decir de la interpretación sistemática sostenida en el mismo auto en relación con el art. 753 LECrim, que conecta la suspensión del procedimiento lógicamente, de forma exclusiva, a aquellos supuestos en los que la petición de suplicatorio resulta procedente conforme a la Constitución y las pautas de la doctrina constitucional. En tanto que “sustracciones al Derecho común conectadas con la función” (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6), no es constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989, de 13 de noviembre) o una interpretación analógica de las prerrogativas parlamentarias (STC 51/1985). Como garantías jurídicamente vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del ordenamiento, son solo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución (STC 22/1997, FJ 5).
En cualquier caso, siendo la suspensión una consecuencia conectada al prius de la procedencia constitucional misma de la solicitud de suplicatorio, una vez descartada desde la perspectiva constitucional la necesidad de pedir autorización a las cámaras respectivas, huelga efectuar mayores razonamientos sobre la suspensión, puesto que lo que se desprende como derivación natural es la ausencia de fundamento o presupuesto para acordarla, sean cualesquiera que sean los términos preconstitucionales de legalidad ordinaria, que en el mejor de los casos deben ser siempre objeto de revisión a la luz de la Constitución y de la doctrina constitucional.
f) En relación con las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-502/19, en el que recayó la STJUE de 19 de diciembre de 2019, relativa a la inmunidad que, conforme al artículo 9 del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, goza cualquier persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo, el Ministerio Fiscal rechaza su posible incidencia en el caso ahora considerado, puesto que, por más que aborde aspectos de la inmunidad de un miembro electo de una cámara representativa, se trata de una resolución que da respuesta, desde una perspectiva puramente formal, al planteamiento de una cuestión prejudicial respecto de cómo debe interpretarse un precepto normativo europeo referido a elecciones europeas, que se rigen por una normativa propia, específica y distinta de la regulación aplicable a las elecciones de cualquier ámbito nacional de los Estados —sean generales, federales, autonómicos, regionales o locales los correspondientes procesos electorales—, de modo que sus conclusiones se ciñen exclusivamente a la situación de un electo al Parlamento Europeo y, por consiguiente, no son extrapolables a quienes, como ocurre en este caso, resultan electos al Congreso de los Diputados y al Senado tras un proceso nacional de elecciones generales.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.
10. Por auto de 16 de febrero de 2021, se aceptó la abstención de don Antonio Narváez Rodríguez, en consideración a su comunicación de la misma fecha relativa a varios recursos de amparo, entre ellos, el núm. 6711-2019.
11. Por providencia de 16 de marzo de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.