II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
La demanda de amparo impugna el auto de 9 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, que, como juzgado en funciones de guardia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado por el letrado que asistía al detenido, ahora demandante de amparo, en unas diligencias policiales abiertas al mismo por la comisión de un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad.
La demanda invoca la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Aunque enunciadas de modo confuso en la demanda, el recurrente deduce, en realidad, dos pretensiones de amparo: de una parte, invoca la vulneración del derecho a la libertad personal porque entiende que, pese a la solicitud de habeas corpus, presentada por el letrado defensor que le asistía a última hora del día de la detención, esto es a las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, el detenido no fue inmediatamente puesto a disposición de la autoridad judicial, sino que esta solo se hizo efectiva a las 10:00 horas del día 10 de noviembre de 2019. Y, de otro lado, alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, porque considera que el juzgado no ha realizado el control judicial de la detención que le había sido instado mediante la solicitud de habeas corpus, presentada por el letrado que le asistía en su defensa. El juzgado denegó la incoación del correspondiente procedimiento y decretó el archivo de las actuaciones sin haber llevado a efecto aquel control.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita, primeramente, la desestimación del recurso de amparo porque entiende que el demandante no ha agotado la vía judicial previa. A su parecer, este debería haber promovido incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, antes de haber acudido a esta vía subsidiaria de amparo, toda vez que únicamente ha impugnado la resolución judicial denegatoria de la apertura del procedimiento de habeas corpus y ha formulado su demanda por la vía del art. 44 LOTC; además, señala que, de ser la vulneración imputable en exclusiva a las actuaciones policiales, el recurso sería extemporáneo por haber sido presentado fuera de plazo. De modo subsidiario, para el caso de que este tribunal no acogiera esta solicitud principal, interesa la estimación del recurso, la declaración de haber sido vulnerado el derecho a la libertad personal del recurrente y la anulación del auto de 9 de noviembre de 2019 del juzgado de instrucción.
2. Óbice procesal.
A) El análisis del óbice de falta de agotamiento, unido al de extemporaneidad, alegado por el Ministerio Fiscal para interesar, de modo principal, la “desestimación” del recurso, es la razón por la que la Sala Segunda decidió proponer la avocación al Pleno de este recurso, que ha sido aceptada por medio de providencia de 16 de febrero de 2021, tal y como así queda reflejado en los antecedentes.
La doctrina de este tribunal no ha sido uniforme en relación con la exigencia de promover el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, como requisito para agotar la vía judicial previa en los supuestos de recursos de amparo formalizados contra resoluciones judiciales recaídas en procedimientos de habeas corpus, lo que, a su vez, ha generado dudas razonables en la práctica procesal acerca de la necesidad de interponer o no dicho incidente. Se trata, por tanto, de que este tribunal, a partir de las particularidades que ofrece el caso de autos, establezca un criterio doctrinal que: (i) aporte claridad sobre la procedencia o no del incidente de nulidad de actuaciones en estos supuestos, y (ii) de estimar dicha procedencia, en qué casos debe ser promovido aquel.
El estudio detallado de los numerosos pronunciamientos de este tribunal, recaídos en recursos de amparo que, a semejanza del caso de autos, fueron interpuestos contra resoluciones judiciales denegatorias de la admisión a trámite de solicitudes de habeas corpus ha pasado, a partir de la reforma introducida en el art. 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por sucesivas etapas en los que la previa formalización del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ha incidido o no en el sentido y alcance de sus fallos sobre las cuestiones de fondo debatidas en los mismos:
a) En un primer momento, este tribunal no objetó, ni de oficio ni tampoco a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, la necesidad de promover el indicado incidente de nulidad para agotar la vía judicial previa. Tal es el caso, entre otras, de las SSTC 165/2007, de 2 de julio, 88/2011, de 6 de junio, o 95/2012, de 7 de mayo. En todas las indicadas, relativas a alegadas vulneraciones del derecho fundamental a la libertad personal semejantes a las ahora denunciadas, y que, en síntesis, versaban sobre la injustificada tardanza en la resolución judicial sobre la admisibilidad de la solicitud de habeas corpus presentada, en la puesta a disposición judicial del detenido y en el control judicial de la detención, fueron resueltas en sentido estimatorio por este tribunal, sin hacer referencia alguna a la necesidad de promover previamente el incidente de nulidad de actuaciones.
b) En una larga relación de pronunciamientos en los que la parte demandante o el Ministerio Fiscal impugnó, no solo el auto denegatorio de la admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, sino también la resolución que inadmitió o desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel, el tribunal, ni suscitó ni tampoco hizo referencia a la procedencia de este incidente, sino que pasó a resolver directamente en relación con la alegada vulneración del art. 17.4 CE (SSTC 12/2014, de 27 de enero; 32/2014, de 24 de febrero; 195/2014, de 1 de diciembre, y 42/2015, de 2 de marzo, entre otras).
Fue, sin embargo, a partir del ATC 73/2015, de 21 de abril, desestimatorio de un recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una providencia de la Sala Primera, Sección Segunda, que había inadmitido a trámite el recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial denegatoria de la admisión a trámite de un procedimiento de habeas corpus, cuando este tribunal razonó sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones y vino a exigir su previa formalización para entender agotada la vía judicial en un caso en el que el recurso de amparo había impugnado, en exclusiva y por la alegada vulneración del art. 17.4 CE, aquella resolución denegatoria. Con posterioridad, no se ha suscitado esta cuestión en las resoluciones de este tribunal relativas a la alegada vulneración del art. 17.4 CE, pues todos aquellos recursos de amparo vinieron precedidos del incidente de nulidad de actuaciones (STC 204/2015, de 5 de octubre y más recientemente SSTC 72/2019, de 20 de mayo, y 181/2020, de 14 de diciembre, por todas).
c) Por último, una tercera alternativa resolutoria ha quedado reflejada en la STC 21/2018, de 5 de marzo, en la que, con ocasión de enjuiciar un recurso de amparo mixto, en el que se denunciaban eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la libertad personal del art. 17 CE, una imputable a los funcionarios policiales (art. 17.3 CE) y la otra, de modo exclusivo, a la resolución judicial denegatoria de la incoación del procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), el tribunal desestimó, por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], la última de las quejas citadas, aunque, en cambio, se pronunció sobre la formulada contra la actuación de los funcionarios policiales en la detención, resolviendo sobre la misma.
Como se deduce de los anteriores supuestos enunciados, el tribunal no ha mantenido un criterio uniforme en el enjuiciamiento y resolución de casos en los que el presupuesto de hecho ha sido la denunciada vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE, bien en referencia exclusiva a la garantía del procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), bien en conexión con quejas por la infracción de otras manifestaciones del derecho reconocido en el art. 17 CE. Razones de seguridad jurídica imponen la fijación de una doctrina que permita esclarecer la exigencia o no del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ en los supuestos en que, de modo exclusivo o bien en combinación con otras quejas, aparezca denunciada la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal y la garantía que comporta el procedimiento de habeas corpus.
Por ello, antes de abordar el análisis del óbice alegado por el Ministerio Fiscal, es preciso que el Pleno de este tribunal, por las citadas razones de seguridad jurídica y de clarificación, establezca un criterio doctrinal uniforme sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones en los casos citados.
B) No resulta ocioso señalar que el art. 17 CE, después de reconocer el derecho a la libertad personal, establece un sistema de garantías destinado a preservar su efectividad. Destaca entre ellas, por su relevancia, la del procedimiento de habeas corpus, en cuanto instrumento procesal específicamente destinado a su defensa y protección. Tampoco debemos dejar de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía del derecho a la libertad, este procedimiento aparece incluido en el propio precepto constitucional de referencia. Así, “el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo ‘ad hoc’ para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad” (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3).
Por ello, el procedimiento de habeas corpus se sustenta sobre dos notas que le son propias; de una parte, la ya citada de la celeridad, en el sentido de que, con la mayor rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del derecho a la libertad; y, de otro lado, la inmediación, entendida esta última como la presencia del detenido ante el juez. Al respecto, el Tribunal ha declarado que “la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir, ‘haber el cuerpo’ de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)” (STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).
De conformidad con las anteriores afirmaciones generales, el procedimiento de habeas corpus está derechamente encaminado a que un juez examine, con celeridad, la situación de privación no judicial de libertad de una persona, y se pronuncie, mediante resolución motivada, sobre las causas o las condiciones en que aquella se haya producido y esté teniendo lugar, a fin de proporcionar tutela efectiva al detenido.
A partir del instante de su presentación, la solicitud debe provocar una inmediata respuesta motivada del órgano judicial (art. 1 LOHC), que podrá ser de inadmisión, denegando la tramitación del procedimiento, o de estimación o desestimación de aquella si supera aquel trámite inicial, pero, en todo caso, constituye la expresión de un mandato constitucional dirigido al órgano judicial que contiene la exigencia de una respuesta expresa y argumentada en derecho de este, debiendo tener como referente esencial de su razonamiento, la alegada vulneración del derecho a la libertad que se denuncia.
Así pues, la única razón de ser del procedimiento previsto en la LOHC es la de actuar la defensa de este derecho fundamental, de tal manera que, cuando una persona cursa la solicitud e insta su incoación, la pretensión que ejercita guarda exclusiva relación con la vulneración del mismo, pues su ámbito no se extiende más allá del fin único para el que fue instaurado por el constituyente. Este vínculo estrecho entre el derecho fundamental y su garantía debe llevar a este tribunal a abordar una cuestión relevante para el iter procesal de las quejas en demanda de amparo por vulneración del derecho a la libertad, después de haber sido instadas ante los órganos judiciales mediante solicitudes de habeas corpus formalizadas ante los mismos. Veamos, a continuación, los distintos supuestos que pueden suceder:
a) En primer lugar, abordamos el supuesto que no ha suscitado ninguna duda y que se refiere al caso en que el recurrente apoye su pretensión de amparo en la eventual vulneración del art. 17.4 CE cuando el órgano judicial, después de admitida a trámite la solicitud de habeas corpus e incoado el correspondiente procedimiento, oída en comparecencia la persona privada de libertad, asistida de letrado y con intervención del Ministerio Fiscal, dicte resolución desestimando la solicitud. En tal caso no será precisa la interposición del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para la presentación de la demanda de amparo. Consideramos que el órgano judicial ha conocido y resuelto sobre el hecho de la privación de libertad, de las causas que la motivaron, del tiempo de permanencia en aquella situación, así como de las demás condiciones en que la misma tuvo lugar, por lo que ha dado una respuesta motivada y proporcionado debida tutela al privado de libertad.
Este supuesto resulta extensible, también, a los denominados recursos de amparo “mixtos”, esto es a los que las quejas sobre el derecho a la libertad personal del art. 17 CE, van dirigidas, de una parte, contra la actuación de las autoridades y funcionarios no judiciales y, de otro lado, contra el órgano judicial que, de conformidad con el art. 17.4 CE, haya controlado la privación de libertad y las condiciones de esta.
b) La cuestión se localiza en la segunda modalidad de supuestos, esto es en el de los casos en que el juez ha denegado la incoación del procedimiento de habeas corpus y la demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 17.4 CE, bien de modo exclusivo, bien en combinación con otras quejas derivadas de la actuación de autoridades o funcionarios no judiciales. En estos casos la doctrina de este tribunal no ha sido uniforme en lo que respecta a la exigencia del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial previa. Como queda reflejado en el apartado A) de este fundamento jurídico, se han sucedido hasta tres etapas que han discurrido por diferentes alternativas, pasando desde el inicial punto de partida, en que no era requerida la interposición del incidente, hasta llegar a la exigencia del mismo e incluso, en algún pronunciamiento, delimitando la formalización de aquel incidente el agotamiento de la vía judicial para la queja apoyada en el art. 17.4 CE.
En los precedentes que se han citado a partir del ya mencionado ATC 73/2015, este tribunal, denunciada la vulneración del art. 17.4 CE, ha tenido que verificar si fue promovido o no el incidente de nulidad de actuaciones, como paso previo a tener que decidir sobre la adecuación al derecho fundamental del art. 17.4 CE de resoluciones judiciales que denegaron la incoación del procedimiento de habeas corpus. En tales casos y, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal ha exigido la formalización del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, aunque, también, en algún supuesto (STC 21/2018) haya rechazado el motivo de amparo del art. 17.4 CE por falta de agotamiento de la vía judicial previa al constatar que el incidente no había sido interpuesto, pero ha resuelto sobre los restantes motivos, que se habían apoyado en otros apartados del art. 17 CE.
Hasta el momento presente, el tribunal ha declarado reiteradamente que la resolución del órgano judicial incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, autónoma del derecho a la libertad, cuando aquel desatiende el mandato constitucional de realizar un control efectivo de la privación de libertad del detenido o de las condiciones en que aquella se llevó a efecto. Se ha entendido que la no formalización del incidente de nulidad de actuaciones deviene en un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación del recurso de amparo por no haber dado la parte oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la vulneración del derecho y acudir directamente a esta vía subsidiaria del recurso de amparo.
El Tribunal ha considerado que se trata de una pretensión autónoma en la que se denuncia la supuesta vulneración del derecho a que el juez competente para el conocimiento del habeas corpus dicte una resolución judicial motivada que tutele la privación de libertad del recurrente y de las condiciones de aquella. Sin embargo, esta pretensión de tutela judicial efectiva presenta unas peculiaridades específicas que la hacen diferente del resto de recursos de amparo en los que sea invocada la vulneración del art. 24.1 CE.
El constituyente quiso dotar a este instrumento procesal de un diseño de tutela judicial efectiva propio y distinto de la genérica tutela del art. 24.1 CE. En la estructura constitucional del reconocimiento del derecho a la libertad personal del art. 17 CE decidió regular sistemáticamente ese procedimiento dentro del propio art. 17 CE, hasta el punto de integrarlo en un apartado específico, como garantía peculiar y exclusiva de aquel y singularizando, por tanto, la tutela judicial a este derecho, respecto del reconocimiento genérico del art. 24.1 CE.
De este modo, el derecho a la libertad y el procedimiento de habeas corpus, en cuanto garantía constitucional destinada a asegurar la efectividad de aquel mediante el control judicial de la privación de su ejercicio, están tan íntimamente conectados entre sí que no es posible concebir la existencia de este último si no es en relación con el ejercicio de aquel, pues este instrumento procesal solo es posible actuarlo para su debida protección y defensa. Esto es lo que, precisamente, diferencia esta vertiente del derecho a la tutela judicial que se actúa a través del procedimiento de habeas corpus respecto de la genérica del art. 24.1 CE. La Constitución la ha establecido como una modalidad tutelar específica, que es propia y exclusiva del derecho a la libertad personal, a diferencia de la tutela judicial que ofrece el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, aplicable a todo tipo de procesos judiciales y de jurisdicciones, aun cuando, por su conexión con otros derechos fundamentales, deba tener aquella un carácter reforzado en ocasiones.
Pues bien, si el diseño constitucional ha establecido un vínculo de conexión tan estrecho y exclusivo entre el derecho a la libertad y el procedimiento de habeas corpus, en cuanto configurado este como genuina garantía de la defensa procesal de aquel, tal estructura constitucional tan peculiar debe ser tenida en consideración por este tribunal para proyectarla también sobre el enjuiciamiento de los recursos de amparo en los que se actúe una pretensión, ya lo sea de modo exclusivo por la eventual vulneración de la garantía reconocida en el art. 17.4 CE, ya lo sea por diversos motivos, algunos imputables a la autoridad o a funcionarios no judiciales, y otro, el último de aquellos, a la actuación del órgano judicial que debe controlar la privación de libertad padecida. En todos ellos, el núcleo común que los aglutina y les sirve de fundamento es el derecho a la libertad personal, de conformidad con el reconocimiento y sistema de garantías dispuesto por el art. 17 CE. En consecuencia, hemos de revisar nuestra anterior doctrina acerca del carácter autónomo de esta modalidad de tutela, por cuanto esta se halla circunscrita a la órbita de la eventual violación del derecho a la libertad personal, como garantía específica diseñada por el constituyente para la protección de aquella.
Por tanto, en el trámite del recurso de amparo, cuando el demandante denuncie la vulneración de su derecho a la libertad personal y lo haga invocando, bien de modo exclusivo el art. 17.4 CE, bien, de forma conjunta, determinadas quejas, eventualmente imputables a autoridades o funcionarios gubernativos y, también, a autoridades judiciales, pero todas encuadrables en el ámbito del art. 17 CE, no debe este tribunal dejar de enjuiciar la totalidad de las mismas porque, de lo contrario, no llegaríamos a realizar un juicio de constitucionalidad sobre la actuación de los poderes públicos en la adopción de medidas limitativas de un derecho fundamental como es la libertad personal, que es además, un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).
No es coherente con la función de este tribunal, ni tampoco con la finalidad del amparo constitucional, dejar al margen, por no haber sido interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones, el análisis de la actuación del órgano judicial encargado de efectuar el control de la privación de libertad denunciada como ilegal cuando la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se desenvuelve, en este caso, en la órbita del derecho a la libertad personal. El juez, a partir de la solicitud de habeas corpus presentada, ha tenido ocasión de hacer efectiva la protección del derecho en un caso en que se le ha puesto de manifiesto la supuesta ilicitud de una privación de libertad realizada por autoridades o funcionarios no judiciales, ya lo sea por las causas que han determinado su adopción, ya por las condiciones, o ya por el tiempo o circunstancias en que aquella se haya producido.
Hemos, pues, de reconsiderar el planteamiento de una doctrina estrictamente formalista, que distingue, a los efectos del presupuesto de agotamiento de la vía judicial previa, según que el órgano judicial haya o no admitido a trámite y sustanciada su actuación con la audiencia de la persona privada de libertad, para después llegar a la misma resolución de inadmisión o de desestimación que enjuicia sobre la adecuación a derecho de aquella situación privativa de libertad, cuando en ambos casos, lo determinante es que al juez le haya sido puesta de manifiesto una denuncia que invocaba la vulneración de su derecho a la libertad personal.
Por todo ello, no parece razonable la exigencia del incidente de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial previa cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE e invoque, tanto la vulneración del art. 17.4 CE en exclusiva, como la concurrencia de una serie de quejas que resulten imputables a autoridades y funcionarios no judiciales, así como al órgano judicial encargado del control de la medida limitativa del derecho fundamental, que, según se denuncia, no haya llegado a tutelarla de modo efectivo.
En definitiva, el Tribunal, matizando su anterior doctrina, declara que no es necesario el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones para el agotamiento de la vía judicial, cuando la demanda de amparo alegue vulneración del derecho a la libertad personal mediante el procedimiento de habeas corpus. Igualmente, este tribunal declara, que al igual que en otras ocasiones y respecto de otros supuestos (SSTC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3, y 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3), la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución judicial que inadmite a trámite un procedimiento de habeas corpus no podrá considerase un recurso manifiestamente improcedente y, en consecuencia, su interposición no podrá determinar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial.
C) A la luz de las consideraciones expuestas, procede ahora el análisis del óbice alegado por el Ministerio Fiscal.
a) Considera la fiscal que el recurrente debería haber promovido un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra el auto de 9 de noviembre de 2019, impugnado en amparo, toda vez que ha formalizado su demanda por la vía del art. 44 LOTC y, en consecuencia, únicamente imputa a aquella resolución la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por lo que habría acudido directamente a esta vía subsidiaria del recurso de amparo, sin antes haber puesto de manifiesto ante el órgano judicial actuante las quejas que ahora denuncia ante este tribunal.
En sus alegaciones, la fiscal también sostiene que, en todo caso, de entender el demandante que la vulneración de sus derechos fundamentales eran únicamente imputables a la actuación policial y encauzar su impugnación por la vía del art. 43 LOTC, el recurso habría sido interpuesto fuera del plazo legal, por lo que devendría extemporáneo.
El óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa no puede prosperar a la vista de las consideraciones generales y de la doctrina establecida por este tribunal en el apartado B) de este fundamento jurídico. Al haber sido formalizada la demanda de amparo de conformidad con la nueva doctrina establecida por este tribunal, sin haber promovido previamente el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, por no ser requerido para la salvaguarda del carácter subsidiario del recurso de amparo en este caso, procede la desestimación de este óbice sin más largo discurso argumentativo.
b) En lo que atañe al óbice que, de modo subsidiario, imputa el Ministerio Fiscal a la demanda de amparo y dado que su eventual concurrencia lo deriva aquel de la previa cuestión de determinar si la eventual vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el recurrente procede de la actuación policial o, como así lo entiende la fiscal, de modo exclusivo de la resolución judicial que inadmitió a trámite el procedimiento de habeas corpus instado por aquel, resulta necesario delimitar el carácter del recurso de amparo interpuesto por el recurrente.
Para ello, hemos de acudir necesariamente al análisis de los presupuestos de hecho de este recurso de amparo. Así, en los antecedentes consta que el letrado del recurrente se personó, sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, en las dependencias policiales y presentó un escrito en el que, después de identificarse como el abogado designado por el señor Rocho Leal para asistirle en su defensa, formulaba en su nombre una solicitud de habeas corpus, toda vez que consideraba que aquel había sido detenido “sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a la detención”. En el escrito denunciaba la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17 y 24 CE.
Por tanto, la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del ahora recurrente fue invocada por su letrado desde el primer momento de la detención y constituye el eje central sobre el que fundamenta su recurso el demandante. Las dos quejas que recoge la demanda, referidas, la primera, a la prolongación indebida del tiempo en que el detenido tardó en ser puesto a disposición del juzgado de guardia, no siéndolo de forma inmediata; y, la segunda, a que el órgano judicial no realizó un control efectivo de las condiciones de la detención y de la subsiguiente privación de libertad del recurrente, tienen su origen y son el resultado de la denunciada vulneración del derecho a la libertad personal que el demandante invocó, a través de su letrado, desde el primer momento de la detención y que, a su juicio, el juzgado de guardia no tuteló después, por medio del procedimiento de habeas corpus que había instado y que culminó con el auto que inadmitió a trámite aquel procedimiento de tutela cautelar de la libertad.
Por otro lado, en la demanda se hace cita expresa de los arts. 17.4 CE y 1 LOHC (motivo primero), pero, más adelante, (motivo segundo), al analizar los presupuestos de hecho de la detención, el actor, insistiendo en la eventual vulneración del art. 17.4 CE, no precisa si la vulneración de la inmediata puesta a disposición judicial del detenido, a través del procedimiento de habeas corpus, la imputa a los funcionarios policiales que realizaron la detención o a la autoridad judicial que dictó la resolución ahora impugnada.
En efecto, el demandante se limita a señalar que el detenido, desde la hora y día (23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019) en que su letrado presentó la solicitud de habeas corpus y le fue notificada la resolución judicial denegatoria de la incoación del procedimiento (13:30 horas del día 9 de noviembre de 2019), hasta que, finalmente, pasó a disposición judicial (10:00 horas del día 10 de noviembre de 2019), pasó injustificadamente un período prolongado de tiempo que contraviene la exigencia constitucional de que aquella puesta a disposición judicial del detenido hubiera sido de forma inmediata. Tal indeterminación, unida a la denuncia del recurrente, expresada desde el primer momento, de que fue detenido de forma indebida, vulnerándosele su derecho a la libertad personal, debe inclinarnos a favor del principio de la efectividad del derecho y a abordar la cuestión de fondo suscitada en este recurso.
Por ello, aun cuando la demanda, presentada al amparo de lo dispuesto en el art. 44 LOTC, vaya dirigida únicamente contra el auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, la denuncia localiza la eventual vulneración de su derecho a la libertad personal del art. 17 CE en la intervención de los policías que, a juicio del recurrente, actuaron sin ningún motivo y le detuvieron de forma indebida, sin que posteriormente el juzgado hubiera controlado la legalidad de aquella detención y las condiciones en que tuvo lugar la misma. Estaríamos, prima facie, ante un recurso de amparo en que la demanda denuncia, de una parte, la actuación policial por entender que el recurrente fue detenido sin motivo alguno y, por ello, rechaza frontalmente la legalidad de la detención; de otro lado, insiste el recurrente en la queja de que fue demorada indebidamente su puesta a disposición judicial, sin que haya precisado en su demanda a quién se debió aquel retraso, si a la policía o al juzgado de guardia; y, por último, la resolución del juzgado no cumplió debidamente su función garantística de controlar la detención policial.
En consecuencia, nos hallamos, prima facie y a los efectos de pronunciarnos ahora sobre el óbice de extemporaneidad alegado por la fiscalía ante un recurso de amparo “mixto”.
Este tribunal ha declarado que “ante un ‘recurso de amparo mixto’ que imputa una lesión autónoma a la resolución judicial dictada en el procedimiento a través del que se instó la garantía de sus derechos como detenido, el plazo para su interposición es el establecido en el artículo 44.2 LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial. Cualquier otra interpretación obligaría injustificadamente a los demandantes, en casos de amparo mixto, a renunciar al plazo más extenso que otorga el artículo 44.2 LOTC (treinta días) en favor del más breve previsto en el artículo 43.2 LOTC (veinte días) cuando acumulen pretensiones dirigidas frente a disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, con otras dirigidas frente a las resoluciones judiciales dictadas al instar la protección de sus derechos” [STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 a)].
Por todo ello, de conformidad con la doctrina de este tribunal respecto de la presentación de los recursos de amparo “mixtos” ha de concluirse que la demanda fue presentada dentro de plazo y, en consecuencia, procede desestimar el óbice opuesto por el Ministerio Fiscal.
3. La exigencia de celeridad en la resolución judicial sobre la admisibilidad de la solicitud de habeas corpus.
a) La demanda plantea, como primer motivo de su recurso, con apoyo en los arts. 17.4 CE, la Ley Orgánica de habeas corpus y los arts. 5.1, 7.1 y 2 y 53.2 LOPJ, la vulneración de su derecho a la libertad personal por no haber sido puesto a la inmediata disposición del juzgado de instrucción, en funciones de guardia, cuando estaba detenido en las dependencias policiales y cursó, a través de su letrado, una solicitud de habeas corpus.
Antes del inicio de su estudio, es necesario identificar realmente el sentido y alcance de esta queja, porque, en realidad, a lo que el demandante se está refiriendo es a que su solicitud de habeas corpus debería haber sido abordada y resuelta sobre su admisibilidad por parte del juzgado de guardia, a la mayor brevedad posible. Se trata de una dimensión del derecho a la libertad personal en que el objeto de la denuncia se refiere al retraso, a su juicio, indebido e injustificado, en la toma de decisión por parte del órgano judicial sobre la solicitud de habeas corpus presentada, para que, de ese modo, la autoridad judicial realizara un control de la legalidad de su detención o de las condiciones de esta. La prolongación indebida del tiempo indispensable para la puesta a disposición judicial del detenido habría dado lugar, en su caso, a la eventual vulneración del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.2 CE, que no ha sido invocado por el demandante en el recurso.
Delimitada, pues, la queja, en los términos descritos, hemos de convenir en que el procedimiento de habeas corpus, previsto en el art. 17.4 CE y desarrollado por la Ley Orgánica de habeas corpus, “supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3, y 125/2006, de 24 de julio, FJ 2). Por ello hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que ‘el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida’ (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3), es decir 'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12)” (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3).
b) Precisamente, en relación con esta garantía de la rapidez en la decisión judicial sobre la admisibilidad de una solicitud de habeas corpus, este tribunal ha declarado que “resulta conveniente subrayar la necesidad de que estas solicitudes de habeas corpus de los detenidos se tramiten con la conveniente urgencia y agilidad, por cuanto la razón de ser de esta garantía específica de la libertad se encuentra precisamente en que sean verificadas con prontitud por un juez la legalidad y las condiciones de la detención, quedando, por ello, desvirtuado este procedimiento si se tramita con demoras, posponiéndose el traslado del detenido a presencia judicial. Sin que puedan considerarse un impedimento para adoptar este comportamiento las inconveniencias o incomodidades que para el órgano judicial pudieran originarse por la petición del habeas corpus por el detenido en ciertas horas […] de la noche, porque también en ese espacio temporal el juzgado de instrucción se encuentra en funciones de guardia” (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 3).
También, el tribunal ha destacado que “el art. 17.4 CE, al regular este procedimiento de habeas corpus, se refiere a la ‘inmediata puesta a disposición judicial’ de la persona detenida y que el art. 7 de la propia Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus, establece como primera medida que debe seguir el juez en estos casos la de ordenar a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad que ‘la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna’, pudiendo, incluso, personarse ‘en el lugar donde aquella se encuentre’” (STC 95/2012, FJ 3, antes citada).
c) En el caso de autos, el demandante alega que no fue puesto inmediatamente a disposición del juzgado de guardia, sino que, desde las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, en que su letrado defensor presentó la solicitud de habeas corpus en la comisaría de policía, hasta que le fue notificado el auto de inadmisión del procedimiento, a las 13:30 horas del día 9 de noviembre siguiente, transcurrió un tiempo excesivo. Y, finalmente, que hasta las 10:00 horas del día 10 de noviembre no fue conducido y puesto a disposición de la titular del juzgado de guardia, sin que durante todo aquel largo período de tiempo se hubieran dado circunstancias que le hubieran impedido comparecer ante la autoridad judicial.
Como hemos destacado en los antecedentes y en el análisis del óbice procesal invocado por el Ministerio Fiscal, el recurrente no concreta en la demanda si la prolongación del tiempo transcurrido entre su detención, el instante en que el juzgado de guardia se pronunció sobre su solicitud de habeas corpus y, finalmente, el momento en que fue puesto a disposición judicial, fue debida a la inacción de los funcionarios de policía que le custodiaban o si lo fue por decisión del propio órgano judicial. El recurrente se limita a detallar el tiempo en que se prolongó aquella espera, pero no precisa qué autoridad fue la que demoró la resolución sobre el habeas corpus y su comparecencia ante la titular del juzgado de guardia. Por ello, hemos de acudir al estudio de las actuaciones para ver el tiempo de espera y, en su caso, determinar a qué pudo obedecer el retraso y de quién dependió este.
Por lo que atañe al tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud y la hora en que finalmente el recurrente compareció ante la titular del juzgado de guardia hay que señalar que, en lo que respecta a la solicitud de habeas corpus presentada, únicamente es de interés, a los efectos de resolver sobre las quejas planteadas, el tiempo que transcurrió entre la hora de la presentación de la solicitud, la ya citada de las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, y las 13:30 horas del día 9 de noviembre siguiente, en que le fue notificado el auto que acordaba inadmitir a trámite el procedimiento y el subsiguiente archivo del mismo.
Según los antecedentes, durante las catorce horas de tiempo que transcurrieron entre uno y otro acto, solo constan en el atestado policial las siguientes actuaciones: (i) Diligencia de comunicación a la autoridad judicial, cursada por el instructor policial del atestado, a las 23:40 horas del día 8 de noviembre, en la que señala que contactó telefónicamente con la magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, la que le transmitió instrucciones “para que se finalice la comparecencia a los funcionarios policiales actuantes, con objeto de tener que (sic) conocimiento de los hechos que motivan la citada solicitud de habeas corpus” y que, una vez leída la comparecencia recogida en las actuaciones policiales reseñadas en el atestado, “resolverá en derecho”; (ii) informe de alta médica y de lesiones de un policía nacional, que fue presuntamente víctima de los hechos por los que fue detenido el recurrente, expedido a las 0:51 horas del día 9 de noviembre siguiente, y (iii) sendas diligencias de traspaso de las diligencias policiales de un instructor a otro, extendidas a la 1:03 horas y a las 7:00 horas, respectivamente, del día 9 de noviembre.
En la carátula de las diligencias policiales, remitidas al juzgado de guardia bajo la rúbrica de “observaciones”, se indicaba, en mayúsculas, lo siguiente: “se comunica habeas corpus (sic) a juez de guardia, quien llamará entre las 8:00 y las 9:00 horas para que se le lleve en mano el atestado y resuelva lo procedente”. Igualmente, en este apartado, figuraba la siguiente instrucción: “No realizar ninguna gestión con el detenido, actuaciones paralizadas hasta resolución judicial (no efectuar reseña por policía científica)”.
Por su parte, en el procedimiento de habeas corpus núm. 4-2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, abierto para la tramitación de la solicitud presentada por el letrado del recurrente, figuran las siguientes actuaciones judiciales: (i) Diligencia de constancia, expedida el día 9 de noviembre de 2019, por la letrada de la administración de justicia del órgano judicial, en la que pone de manifiesto que “en el día de hoy y siendo las 8:40 horas se hace entrega en este juzgado de la presente solicitud de habeas corpus (sic). Doy fe”; (ii) providencia de la misma fecha, dictada por la Ilma. señora magistrada-juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, acordando el registro de la solicitud de habeas corpus en el libro correspondiente y traslado de la petición al Ministerio Fiscal para informe; (iii) informe de la misma fecha del fiscal en el que entiende que no procede acceder a lo solicitado por el detenido, por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 LOHC, y lo concluye proponiendo el archivo del procedimiento; (iv) auto, de la misma fecha, denegando la incoación del procedimiento de habeas corpus y el archivo del mismo, y (v) diligencia de notificación, extendida en la misma fecha que las anteriores actuaciones, en la que consta que el detenido se negó a firmar la notificación.
La lectura del atestado y del procedimiento judicial deja entrever que fue el juzgado de guardia el que, después de haber recibido la llamada telefónica de la comisaría, ordenó que las diligencias policiales, con inclusión de la comparecencia de los funcionarios que habían intervenido en la detención del demandante reflejada en el atestado, fueran entregadas para “resolver en derecho” lo que procediera. Además, en la carátula de las diligencias policiales se especificaba que sería el juzgado de guardia el que, entre las 8:00 y las 9:00 horas del día 9 de noviembre de 2019, llamaría por teléfono para que le fuera “llevado en mano” el atestado, lo que así aconteció, pues, mediante diligencia de la letrada de la administración de justicia del juzgado, se hace constar que aquella entrega tuvo lugar a las 8:40 horas del indicado día 9 de noviembre.
Es decir, que, entre la presentación de la solicitud de habeas corpus en las dependencias policiales y su entrega, junto con el atestado de la detención, transcurrieron nueve horas sin que, durante el transcurso de las mismas, se hubieran realizado actuaciones relacionadas con aquella que hubieran justificado la demora en la toma de decisión por parte del juzgado. Además, fue el juzgado y no la policía el que ordenó que únicamente las diligencias policiales fueran entregadas al órgano judicial a la mañana siguiente, entre las 8:00 y las 9:00 horas.
A la vista de tales antecedentes, debe ser estimada la primera de las quejas formulada por el recurrente. La solicitud de habeas corpus y las diligencias policiales abiertas con motivo de la detención del actor tendrían que haber sido entregadas al juzgado de guardia a la mayor brevedad posible, entendida esta como la demora de tiempo indispensable para la realización de las actuaciones necesarias que permitieran al órgano judicial resolver sobre la admisibilidad de la solicitud cursada. En el caso de autos, transcurrió un período de tiempo injustificado entre la presentación de la solicitud y la entrega de las actuaciones al juzgado de guardia, así como después en su resolución y notificación al detenido.
Además, esta vulneración del derecho fundamental hemos de imputarla de modo exclusivo al propio órgano judicial, pues fue la titular del mismo la que dio orden a la policía de entregarle las actuaciones policiales a la mañana siguiente de la detención, sin tener que ser conducido a su presencia el detenido.
Hemos de insistir en que el derecho a que el procedimiento de habeas corpus se tramite con la mayor celeridad y a obtener una resolución judicial sobre la admisibilidad de la solicitud correspondiente en el menor tiempo posible, constituye una garantía esencial del derecho a la libertad personal, que no admite una demora en el tiempo más allá de la que sea estrictamente necesaria para permitir al juez de guardia tomar conocimiento de la detención y de las condiciones en que esta se haya producido, y decidir sobre la admisibilidad de aquella solicitud.
En el caso de autos, debemos rechazar que el órgano judicial ordenara a la policía que le entregaran, a la mañana siguiente, el atestado policial relacionado con la petición de habeas corpus, dejando transcurrir un período de tiempo injustificadamente desproporcionado.
La queja por denunciada vulneración del derecho a la libertad personal, en su vertiente del derecho a obtener una decisión del juez de guardia, con la mayor celeridad, sobre la admisibilidad de la solicitud de habeas corpus, debe ser estimada.
4. El derecho al control judicial de la privación de libertad.
a) La segunda lesión invocada por la demanda se refiere a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17. 1 y 4 CE), que el recurrente imputa a la resolución judicial que inadmitió a limine el procedimiento de habeas corpus.
Según la demanda, a pesar de la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, denegó la apertura de aquel procedimiento con una interpretación restrictiva y opuesta a la efectiva consideración de los derechos fundamentales en juego.
Pues bien, este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones:
“El artículo 17.1 CE establece que ‘[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley’. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que ‘[l]a Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente’. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida” (SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, por todas).
Además, este tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.
Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes):
“Por tanto, se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional, que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado, es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este Tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional” (SSTC 72/2019, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, ya citados).
b) Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, sobre las 23:30 horas del día 8 de noviembre de 2019, el letrado del ahora demandante presentó una solicitud de habeas corpus por la que, en esencia, alegaba la vulneración del derecho de su defendido a la libertad personal (art. 17 CE), en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque entendía que aquel había sido detenido “sin ningún motivo y por la indebida forma de haber procedido a su detención”. A dicha solicitud, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, en funciones de guardia, dictó un auto en la mañana del siguiente día 9 de noviembre, por el que inadmitió a trámite aquella solicitud por entender que, en virtud de la “información que consta en la copia del atestado, que ha sido remitida junto con la solicitud de habeas corpus”, en la que se afirma que, al ahora recurrente, le era imputado un presunto delito de atentado a agentes de la autoridad, eventualmente cometido antes de la detención, llega a la conclusión de que la detención practicada por los funcionarios de policía se ajustaba a lo dispuesto en el art. 492 LECrim y, en consecuencia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus y el subsiguiente archivo de las actuaciones.
c) La resolución judicial impugnada ha sido dictada con manifiesta contravención de la doctrina de este tribunal. El juzgado dictó un auto por el que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus por un motivo de fondo como era la legalidad de la detención. Como se acaba de exponer, una decisión de ese tipo solo puede acordarse tras la incoación del procedimiento y, al menos, con la audiencia del detenido a presencia judicial, intervención del Ministerio Fiscal y la asistencia de su letrado defensor.
De manera reiterada, este tribunal ha declarado que, estando en juego el derecho fundamental a la libertad, como sucede en el caso de autos, “la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía” (STC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4, por todas).
d) La solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus cumplía, pues, con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, se dirigía al órgano judicial competente para su tramitación y se cumplían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 LOHC. Además, la resolución judicial impugnada adoptó la decisión, prevista en el art. 6 LOHC, de denegar la incoación del citado procedimiento de habeas corpus apoyándola en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el ahora demandante de amparo, que únicamente podrían haber sido adoptadas después de incoado el procedimiento y oído el detenido, asistido de letrado y con intervención del Ministerio Fiscal.
Hay que concluir, pues, que esta actuación judicial ha vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante (arts. 17.1 y 4 CE), al haberse visto privado este de la plena sustanciación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, haberse frustrado el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas que se realicen a su amparo, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente.
El motivo de amparo debe ser estimado.
5. Alcance del amparo.
La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 9 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus del demandante de amparo, por vulneración del derecho a la libertad personal del mismo (arts. 17, 1 y 4 y 24.1 CE), al no haber resuelto el Juzgado con celeridad sobre la solicitud de habeas corpus presentada por el letrado del recurrente, detenido en las dependencias policiales, y por no haber efectuado aquel, de modo efectivo, el control que requiere la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado por el recurrente, la audiencia del mismo, con asistencia de su letrado defensor e intervención del Ministerio Fiscal, para verificar que la privación de libertad hubiera sido adoptada conforme a la ley por los funcionarios policiales actuantes.
La declaración de nulidad del auto impugnado no hace precisa la retroacción de actuaciones, la cual carecería de eficacia alguna por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus.